RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo
electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17
de setiembre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Soyer López contra la resolución de fojas 243, de fecha 8
de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró concluido el proceso de cumplimiento por
sustracción de la materia; y,
ATENDIENDO A
QUE
1.
Con fecha 4 de
diciembre de 2017, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el
ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, solicita se cumpla con ejecutar su
reincorporación laboral en la empresa Petróleos del Perú (Petroperú SA), en el
puesto de asesor legal, grupo salarial 28, así como cancelar sus aportaciones
previsionales por el período de 12 años, de conformidad con lo establecido en
el artículo 2 de la Ley 30484, concordante con las disposiciones establecidas
en las leyes 27803, 28299 y 29059. Afirma que como beneficiario de la Ley 27803
solicitó su reincorporación laboral en el puesto que ocupaba antes de su cese
arbitrario, pero que, con la intención de sustraerse al cumplimiento de las
referidas obligaciones legales, la entidad emplazada emitió en la vía
administrativa la Resolución 085-2012-TR, disponiendo su reincorporación en cumplimiento
de la sentencia emitida mediante Resolución 32 por el Cuarto Juzgado Civil de
Piura, pero sin ordenar a la obligada Petroperú SA el cumplimiento de dicha
resolución administrativa, por lo que su empleador se resiste a cumplir lo
ordenado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 41).
2.
El Segundo
Juzgado Especializado Civil de Piura, con Resolución 1, de fecha 5 de diciembre
de 2017, admite a trámite la demanda (f. 52).
3.
El procurador
público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce las excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para
obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que la Ley 30484 no
ordena de forma directa reincorporaciones laborales, pues establece procedimientos
para que estas se produzcan, por ello es que posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 011-2017-TR, se reglamenta dicho procedimiento. Precisa que la
pretensión del recurrente no corresponde en esta vía constitucional de
naturaleza excepcional y residual (f. 61).
4.
El Segundo
Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de octubre de 2018, declara infundada las
excepciones deducidas por la entidad emplazada; asimismo, resuelve integrar a
la relación procesal a la empresa Petróleos del Perú SA (f. 76).
5.
Con fecha 4 de
febrero de 2019, el apoderado judicial de Petróleos del Perú SA (Petroperú SA)
propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado,
litispendencia, cosa juzgada y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, y contesta la demanda afirmando que Petroperú SA cumplió con
reincorporar al accionante el 1 de abril de 2013, en cumplimiento de la
Resolución 085-2012-TR, de fecha 13 de agosto de 2012, emitida por el secretario
general del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud del mandato
judicial emitido en el Expediente 03632-2007, y que dicho vínculo se mantendrá
hasta el 26 de marzo de 2019, fecha en que el demandante cumplirá 70 años de
edad y cesará por límite de edad (f. 132).
6.
El Segundo
Juzgado Civil de Piura, de fecha 17 de setiembre de 2019, declaró concluido el
proceso por sustracción de la materia sin declaración sobre el fondo, debido a
que el actor fue cesado en su puesto de trabajo por límite de edad, al haber
cumplido 70 años, conforme al literal f) del artículo 16 del Texto Único
Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, señaló que
el recurrente busca su reincorporación laboral definitiva como asesor legal en
la empresa Petróleos del Perú (Petroperú SA), y que dicha pretensión ya ha sido
materia de pronunciamiento con anterioridad al presente proceso y cuenta, entre
otras, con la sentencia contenida en la Resolución 32 emitida en el Expediente
03632-2007, sobre acción contenciosa- administrativa, seguida ante el Cuarto
Juzgado Civil de Piura contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(f. 206). La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura
confirma la apelada por similares argumentos (f. 243).
7.
En el caso de
autos, conforme a lo expuesto por el propio recurrente en su demanda, la
reincorporación laboral cuyo cumplimiento es materia del presente proceso ha
sido ordenada mediante sentencia emitida en el Expediente
03632-2007-0-2001-JR-CI-04, por el Juzgado Especializado Civil de Descarga de
Piura, contenida en la Resolución 32, de fecha 21 de diciembre de 2009, obrante
a fojas 101, correspondiente a un proceso contencioso-administrativo seguido
por el recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Dicha
afirmación se corrobora con la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala
Especializada Civil de Piura, obrante a fojas 108, que confirma la resolución
de primera instancia antes señalada, entre otros documentos obrantes en autos.
8.
Por tanto, en
la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de
una resolución expedida dentro de un proceso judicial en la vía ordinaria, y al
margen de que el demandante haya sido cesado laboralmente por límite de edad
(f. 188), este debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio
proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un
mandato judicial.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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