RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Soyer López contra la resolución de fojas 243, de fecha 8 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró concluido el proceso de cumplimiento por sustracción de la materia; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 4 de diciembre de 2017, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, solicita se cumpla con ejecutar su reincorporación laboral en la empresa Petróleos del Perú (Petroperú SA), en el puesto de asesor legal, grupo salarial 28, así como cancelar sus aportaciones previsionales por el período de 12 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 30484, concordante con las disposiciones establecidas en las leyes 27803, 28299 y 29059. Afirma que como beneficiario de la Ley 27803 solicitó su reincorporación laboral en el puesto que ocupaba antes de su cese arbitrario, pero que, con la intención de sustraerse al cumplimiento de las referidas obligaciones legales, la entidad emplazada emitió en la vía administrativa la Resolución 085-2012-TR, disponiendo su reincorporación en cumplimiento de la sentencia emitida mediante Resolución 32 por el Cuarto Juzgado Civil de Piura, pero sin ordenar a la obligada Petroperú SA el cumplimiento de dicha resolución administrativa, por lo que su empleador se resiste a cumplir lo ordenado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 41).

 

2.             El Segundo Juzgado Especializado Civil de Piura, con Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 2017, admite a trámite la demanda (f. 52).

 

3.             El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda manifestando que la Ley 30484 no ordena de forma directa reincorporaciones laborales, pues establece procedimientos para que estas se produzcan, por ello es que posteriormente, mediante el Decreto Supremo 011-2017-TR, se reglamenta dicho procedimiento. Precisa que la pretensión del recurrente no corresponde en esta vía constitucional de naturaleza excepcional y residual (f. 61).

 

4.             El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de octubre de 2018, declara infundada las excepciones deducidas por la entidad emplazada; asimismo, resuelve integrar a la relación procesal a la empresa Petróleos del Perú SA (f. 76).

 

5.             Con fecha 4 de febrero de 2019, el apoderado judicial de Petróleos del Perú SA (Petroperú SA) propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, litispendencia, cosa juzgada y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda afirmando que Petroperú SA cumplió con reincorporar al accionante el 1 de abril de 2013, en cumplimiento de la Resolución 085-2012-TR, de fecha 13 de agosto de 2012, emitida por el secretario general del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en virtud del mandato judicial emitido en el Expediente 03632-2007, y que dicho vínculo se mantendrá hasta el 26 de marzo de 2019, fecha en que el demandante cumplirá 70 años de edad y cesará por límite de edad (f. 132).

 

6.             El Segundo Juzgado Civil de Piura, de fecha 17 de setiembre de 2019, declaró concluido el proceso por sustracción de la materia sin declaración sobre el fondo, debido a que el actor fue cesado en su puesto de trabajo por límite de edad, al haber cumplido 70 años, conforme al literal f) del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Asimismo, señaló que el recurrente busca su reincorporación laboral definitiva como asesor legal en la empresa Petróleos del Perú (Petroperú SA), y que dicha pretensión ya ha sido materia de pronunciamiento con anterioridad al presente proceso y cuenta, entre otras, con la sentencia contenida en la Resolución 32 emitida en el Expediente 03632-2007, sobre acción contenciosa- administrativa, seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de Piura contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 206). La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares argumentos (f. 243).

 

7.             En el caso de autos, conforme a lo expuesto por el propio recurrente en su demanda, la reincorporación laboral cuyo cumplimiento es materia del presente proceso ha sido ordenada mediante sentencia emitida en el Expediente 03632-2007-0-2001-JR-CI-04, por el Juzgado Especializado Civil de Descarga de Piura, contenida en la Resolución 32, de fecha 21 de diciembre de 2009, obrante a fojas 101, correspondiente a un proceso contencioso-administrativo seguido por el recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Dicha afirmación se corrobora con la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de Piura, obrante a fojas 108, que confirma la resolución de primera instancia antes señalada, entre otros documentos obrantes en autos.

 

8.             Por tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de un proceso judicial en la vía ordinaria, y al margen de que el demandante haya sido cesado laboralmente por límite de edad (f. 188), este debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA