SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 115, de fecha 9 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”.

 

3.             En el presente amparo, la entidad recurrente pretende la nulidad de la Resolución 7, de fecha 30 de enero de 2020 (f. 32 vuelta), por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 2019 (f. 27 vuelta), expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del mismo distrito judicial, que declaró fundada la demanda de amparo promovida en su contra por don Oswaldo Gutiérrez Mogollón y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales (Expediente 1837-2019).

 

4.             En líneas generales, alega que la cuestionada sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso. Asimismo, agrega que no se han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento legal. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que lo objetado es la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula aquella bonificación al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, lo cual, desde luego, resulta notoriamente improcedente, puesto que, en opinión de este Alto Colegiado, la actuación judicial que la ONP considera que conculca el referido derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, la sentencia de vista objetada cumple con explicar las razones en las que se funda.

 

6.             En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en la cuestionada sentencia de vista como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquella sentencia. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:

 

1.             En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en el Expediente 1837-2019, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de cuestionar la apreciación fáctica y jurídica que se aplicó para resolver el proceso subyacente.

 

2.             Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifiestamente improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada.

 

3.             De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.

 

4.             En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional).

 

5.             Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.

 

6.             Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA