SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 110, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
El
Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC
y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como
de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus
demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra
cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de
naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a
determinados supuestos o criterios, entre estos: que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o
manifiesta” y que “su habilitación se
condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de los mismos”.
3.
En el presente amparo,
la
entidad
recurrente pretende la nulidad de la Resolución 8, de fecha 30 de setiembre de
2019 (f. 30), por la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa confirmó la Resolución 4, de fecha 15 de julio de 2019 (f.
27), expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del mismo
distrito judicial, que declaró fundada la demanda de amparo promovida en su
contra por don Víctor Adolfo Calderón Paredes y le ordenó el pago de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
más devengados e intereses legales (Expediente 1804-2018).
4.
En
líneas generales, alega que la cuestionada sentencia de vista contiene una
motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento de la
norma aplicable al caso. Asimismo, agrega que no se han expresado suficientemente
las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los
plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu
no sería exigible conforme con el ordenamiento legal. En tal sentido, denuncia
la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que lo
objetado es la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco
normativo que regula aquella bonificación al problema jurídico planteado en el
proceso de amparo subyacente, lo cual, desde luego, resulta notoriamente
improcedente, puesto que, en opinión de este Alto Colegiado, la actuación
judicial que la ONP considera que conculca el referido derecho fundamental no
califica como evidente, pues, contrariamente a lo argumentado por dicha
entidad, la Resolución 8 cumple con explicar las razones en las que se funda.
6.
En
esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le
corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en la Resolución 8
como si el proceso de amparo contra
amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal
Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la
apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquella sentencia. Por lo tanto, no
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo
resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar algunas
precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de
la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos
constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra
amparo”.
1.
En relación con ello, debe tenerse
presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto.
Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los
amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse
frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución).
Sin embargo, el Código Procesal Constitucional si parece hacer una precisión
importante al respecto cuando señala que “[n]o proceden los procesos
constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución firme recaída en otro
proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal
Constitucional).
2.
Ahora bien, no obstante lo anterior,
este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial
y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con
el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se
ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal
Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en
vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp.
N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC,
STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.
3.
Como puede apreciarse, este Tribunal
ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos
constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir
una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin
pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por
el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del
Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra
amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos
constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una
respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA