RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el expediente 01589-2020-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

Lima, 17 de junio de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto para expresar, entre otros, las razones que sustentan la admisión de la demanda en sede del Tribunal Constitucional, por las siguientes consideraciones:

 

1.             Con fecha 25 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare nulo el Auto Calificatorio del Recurso de Casación, Casación 2429-2018 Lima Norte, de fecha 16 de octubre de 2018, que declaró improcedente su recurso de casación, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 3). Manifiesta que interpuso demanda civil de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, alegando tener posesión física de un inmueble desde diciembre de 1991. En primera instancia o grado su demanda fue declarada fundada, pero luego de ser apelada por la mencionada asociación, se revocó y se la declaró infundada. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, que habría sido declarado improcedente de manera ilegítima, por la resolución que ahora se cuestiona.

 

2.             De acuerdo al demandante, la Casación 2429-2018 Lima Norte, adolece de ausencia de debida motivación, al no haberse expresado las razones objetivas por las cuales se rechazó su recurso, ya que se limitó a establecer que los fundamentos del recurso de casación fueron los mismos que sirvieron de base al recurso de apelación y que fueron resueltos por la judicatura de inferior grado. Lo cierto es, indica, que al haber sido fundada su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en primera instancia o grado, él no presentó apelación alguna. Asimismo, no se han precisado cuáles fueron los fundamentos del recurso de apelación que supuestamente habrían sido los mismos que los utilizados en el recurso de casación. Indica también que en su recurso ha indicado la incidencia directa de la infracción normativa procesal, material y el apartamiento del precedente.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2019, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (f. 133), declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo, puesto que en virtud del principio de trascendencia y de convalidación no se estaría ante una vulneración manifiesta del derecho del demandante. Considera que si bien no fue el accionante quien interpuso la apelación de la sentencia de primer grado del caso civil, tal vicio no es trascendente a efectos de que se anule dicho auto. Y es que se ha alegado en el recurso de casación que la Sala no ha explicado debidamente en qué consiste la participación de los accionantes en la suscripción de los acuerdos, por cuanto estos no se encuentran firmados por el ahora demandante. Por lo que concluye que lo que pretende el actor es replantear en sede casatoria la valoración de los medios de prueba, lo que no es objeto de dicho recurso excepcional (f. 135).

 

4.             Por su parte, mediante Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 157), la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, al declarar improcedente la demanda de amparo. Luego de citar el texto del fundamento sexto de la Casación 2429-2018 Lima Norte, afirma que no se acredita la incidencia de la infracción denunciada en la decisión de fondo adoptada en sede casatoria. Y anota que se pretende, vía proceso de amparo, la revisión del criterio expresado por la jurisdicción ordinaria civil (f. 160).

 

5.             Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, considero que han cometido un manifiesto error de apreciación. En efecto, El a quo ha indicado que, en virtud del principio de trascendencia y de convalidación, respecto de la infracción signada con la causal a) no se estaría frente a una manifiesta vulneración del derecho alegado, por cuanto eventualmente esta sería rechazada puesto que se pretende replantear en sede casatoria la valoración de los medios de prueba. Este planteamiento resulta inadecuado por cuanto el principio de convalidación no implica suponer lo que un órgano jurisdiccional va a resolver, sino que implica analizar si es que la anomalía que afecta la regularidad del proceso puede ser subsanada. Por ejemplo, si se ha omitido una notificación, pero no se ha generado una situación de indefensión, tal irregularidad puede ser subsanada (STC 06259-2013-PHC, ff. 9 y 10).

 

6.             Por su parte, el ad quem no ha establecido las razones por las cuales sostiene que la resolución cuestionada habría desarrollado una motivación suficiente y objetiva que justifica tal decisión. Afirma ello, pero no expone las razones que subyacen en tal argumentación.

 

7.             En este contexto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

8.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.  

 

9.             La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por la COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

10.         En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la entidad emplazada para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto del Magistrado Miranda Canales, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 5 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional a la parte emplazada. 

 

Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Inocente Milquiades Vigo Estrada contra la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019 (fojas 157), expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 25 de febrero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se declare nulo el Auto Calificatorio del Recurso de Casación, Casación 2429-2018 Lima Norte, de fecha 16 de octubre de 2018, que declaró improcedente su recurso de casación, dictada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (f. 03). Manifiesta que interpuso demanda civil de prescripción adquisitiva de dominio en contra de la Asociación de Vivienda Trabajadores Adjudicatarios de la Hacienda Pro, alegando tener posesión física de un inmueble desde diciembre de 1991. En primera instancia o grado su demanda fue declarada fundada, pero luego de ser apelada por la mencionada asociación, se revocó y se la declaró infundada. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación, que habría sido declarado improcedente de manera ilegítima, por la resolución que ahora se cuestiona.

 

2.             De acuerdo al demandante, la Casación 2429-2018 Lima Norte, adolece de ausencia de debida motivación, al no haberse expresado las razones objetivas por las cuales se rechazó su recurso, ya que se limitó a establecer que los fundamentos del recurso de casación fueron los mismos que sirvieron de base al recurso de apelación y que fueron resueltos por la judicatura de inferior grado. Lo cierto es, indica, que al haber sido fundada su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en primera instancia o grado, él no presentó apelación alguna. Asimismo, no se han precisado cuáles fueron los fundamentos del recurso de apelación que supuestamente habrían sido los mismos que los utilizados en el recurso de casación. Indica también que en su recurso ha indicado la incidencia directa de la infracción normativa procesal, material y el apartamiento del precedente.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2019, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (f. 133), declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo, puesto que en virtud del principio de trascendencia y de convalidación no se estaría ante una vulneración manifiesta del derecho del demandante. Considera que si bien no fue el accionante quien interpuso la apelación de la sentencia de primer grado del caso civil, tal vicio no es trascendente a efectos de que se anule dicho auto. Y es que se ha alegado en el recurso de casación que la Sala no ha explicado debidamente en qué consiste la participación de los accionantes en la suscripción de los acuerdos, por cuanto estos no se encuentran firmados por el ahora demandante. Por lo que concluye que lo que pretende el actor es replantear en sede casatoria la valoración de los medios de prueba, lo que no es objeto de dicho recurso excepcional (f. 135).

 

4.             Por su parte, mediante Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019 (f. 157), la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, al declarar improcedente la demanda de amparo. Luego de citar el texto del fundamento sexto de la Casación 2429-2018 Lima Norte, afirma que no se acredita la incidencia de la infracción denunciada en la decisión de fondo adoptada en sede casatoria. Y anota que se pretende, vía proceso de amparo, la revisión del criterio expresado por la jurisdicción ordinaria civil (f. 160).

 

5.             No compartimos los argumentos que las instancias o grados jurisdiccionales precedentes han esbozado para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una herramienta válida a la que solo cabe acudir cuando no exista mayor margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud sobre la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que si existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.             El a quo ha indicado que, en virtud del principio de trascendencia y de convalidación, respecto de la infracción signada con la causal a) no se estaría frente a una manifiesta vulneración del derecho alegado, por cuanto eventualmente esta sería rechazada puesto que se pretende replantear en sede casatoria la valoración de los medios de prueba. Este planteamiento resulta inadecuado por cuanto el principio de convalidación no implica suponer lo que un órgano jurisdiccional va a resolver, sino que implica analizar si es que la anomalía que afecta la regularidad del proceso puede ser subsanada. Por ejemplo, si se ha omitido una notificación, pero no se ha generado una situación de indefensión, tal irregularidad puede ser subsanada (STC 06259-2013-PHC, ff. 9 y 10).

 

7.             Por su parte, el ad quem no ha establecido las razones por las cuales sostiene que la resolución cuestionada habría desarrollado una motivación suficiente y objetiva que justifica tal decisión. Afirma ello, pero no expone las razones que subyacen en tal argumentación.

 

8.             En tal sentido, queda claro que el a quo y el ad quem han incurrido en un error de apreciación, dado que el rechazo liminar de la demanda solo puede ser aplicado en situaciones en las cuales es manifiestamente improcedente, esto es, cuando no existe el más mínimo margen de duda sobre su procedencia, pues el principio de economía procesal estipulado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en que dicha figura se cimienta‒ no puede conspirar con la propia lógica tutelar del proceso de amparo, que es la salvaguarda de la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, cuando no se advierta tal presupuesto, corresponde admitirla en virtud de principio de in dubio pro actione establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

9.             Consecuentemente, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que dispone lo siguiente:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

 

10.         En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que declararon el rechazo liminar de la demanda, a fin de que sea admitida y se incorpore, además, a todos los emplazados en el proceso civil de reivindicación, así como a toda aquella persona que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso. Esto último, en nuestra opinión es lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 2019, del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda y NULA la Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Lima, que la confirmó.

 

2.             ADMITIR a trámite la demanda e INCORPORAR a todas las partes del proceso civil subyacente, así como a toda aquella persona que tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA