SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de diciembre de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Lizardo Ponce y Marabotto contra la resolución de fojas 146, de fecha 7 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2. En el auto emitido en el Expediente 02729-2011-PA/TC, publicado el 2 de setiembre de 2011 en el portal web institucional, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, y dejó establecido que el plazo de prescripción dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional resulta exigible en materia laboral y opera a los 60 días hábiles, contados desde el momento en que se haya producido la afectación.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el auto emitido en el Expediente 02729-2011-PA/TC, debido a que la pretensión de la parte demandante se orienta a cuestionar su cese, el cual se habría producido mediante la Resolución Ministerial 1367-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, como consta a fojas 3, mientras que la demanda fue interpuesta el 10 de agosto de 2017, esto es, fuera del plazo legalmente previsto.
4.
Sin perjuicio de lo antes expuesto,
resulta pertinente señalar que, si bien el demandante sostiene haber
interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución Ministerial 1367-2011-IN/PNP, y que este no ha sido resuelto; sin
embargo, cabe señalar que dicho recurso administrativo no está comprendido como
requisito exigible para el agotamiento de la vía previa en el presente caso.
5. En consecuencia, de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que en el caso de autos se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA