SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera Barrera, e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 65, de fecha 28 de agosto de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2015, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA), mediate la cual solicita que se le otorgue copia fedateada del documento por el cual don Carlos Hugo Luna Rioja renunció al cargo de gerente general de Sedalib SA o, de ser el caso, se le otorgue copia fedateada del acta de sesión de directorio o de cualquier otro documento en el que consta la decisión y la comunicación de su cese en el cargo. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. Invoca la vulneración de su derecho de acceso a la información pública.

 

Sedalib SA contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, pues alegó que solo se encuentra obligada a informar sobre las características del servicio que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce. Asimismo, considera que la información requerida es de carácter confidencial que unicamente puede ser otorgada a los involucrados, es decir, al trabajador y al empleador.

 

         El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de junio de 2016, declaró infundada la demanda, por considerar que la información solicitada no se relaciona con las funciones y/o servicios que realiza la emplazada y constituye información de carácter confidencial; por lo que la información requerida no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.

 

         La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la información solicitada a Sedalib SA no se encuentra referida a las características del servicio que presta, sus tarifas o sobre las funciones administrativas que ejerce.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De conformidad con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

2.             A través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional; por lo que, el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información solicitada.

 

Delimitación del asunto litigioso

 

3.             El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia fedateada del documento por el cual don Carlos Hugo Luna Rioja renunció al cargo de gerente general de Sedalib SA o, de ser el caso, se le otorgue copia fedateada del acta de sesión de directorio o de cualquier otro documento en el que consta la decisión y la comunicación de su cese en el cargo. Asimismo, solicita el pago de las costas y los costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

 

Análisis del caso concreto

 

Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública

 

4.             El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

5.             Además, tenemos lo establecido por este Tribunal (sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.

 

6.             En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.

 

Sobre la vulneración del derecho de acceso a la información pública

 

7.             Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar "el secretismo" y fomentar una "cultura de transparencia" (cfr. El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, documento n.o 9, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confianza de la población en las instituciones democráticas.

 

8.             No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí, que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.

 

9.             El artículo 9 del TUO, Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece:

 

“Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones que ejerce”.

 

10.         Sin embargo, dicha disposición no debe entenderse de manera que impida difundir información referida al funcionamiento de empresas estatales que además gestionan servicios públicos. Por el contrario, es necesario interpretarla a la luz de la presunción prevista en el artículo 3 de la misma norma, la cual expresa que “[t]oda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 15 de la presente Ley”.

 

11.         Por tanto, las restricciones previstas en el artículo 9 de dicha ley deben entenderse aplicables a las personas jurídicas privadas o, en su caso, mixtas que ejercen potestades públicas o gestionan servicios públicos.

 

12.         Las empresas de accionariado estatal único, en cambio, deben sujetarse a las reglas aplicables a la generalidad de las entidades del Estado conforme a lo establecido, por una Sala de este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC.

 

13.         Todo ello porque, a criterio de este Tribunal Constitucional, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. En caso contrario estaría impidiéndose, en vía interpretativa, que el derecho fundamental de acceso a la información pública se ejerza respecto a empresas que se encuentran íntegramente bajo el control del Estado.

 

14.         De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente, por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública; pues, si bien está constituida como sociedad anónima, su accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional, por tratarse de una empresa de accionariado estatal único, en los términos expuestos por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, a saber:

 

 

“4.1 Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas. (...)”

 

15.         Es importante precisar que, de conformidad con la primera disposición complementaria, transitoria y modificatoria del mismo decreto legislativo, lo señalado, entre otros, por el artículo 4, también es de observancia para las empresas del Estado pertenecientes al nivel de gobierno regional y local.

 

16.         En otras palabras, Sedalib es una empresa que se encuentra bajo el control del Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos bajo la forma de acciones; siendo, además, que presta un servicio público consistente en la prestación de servicios de saneamiento (agua potable y alcantarillado). Por tanto, se colige que se encuentra sujeta a la presunción de publicidad respecto de la información que se le solicita en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

 

17.         En el caso de autos se solicita copia fedateada del documento que contiene la renuncia o cese del cargo del gerente general de Sedalib SA, don Carlos Hugo Luna Rioja. Al respecto, este Tribunal entiende que dicha información está relacionada con el personal de una empresa estatal, el cual es solventado con recursos públicos; por lo que es de interés de la comunidad conocer la forma de ingreso, las condiciones de permanencia y la forma de retirarse (renuncia, cese, etc.) del puesto o cargo ocupado dentro de la empresa estatal. Por otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no vulnera las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo caso podría justificarse una respuesta negativa. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública del demandante.

 

Los costos y las costas procesales

 

18.         El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrán a la parte vencida el pago de las costas y los costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de los costos y que, en aquello que no esté expresamente establecido en dicha ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

19.         Ahora bien, el Código Procesal Civil, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de las costas y los costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

20.         Asimismo, el artículo 414 del Código Procesal Civil indica que el juez regulará los alcances de la condena en las costas y los costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.

 

21.         Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

22.         De otro lado, la Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

23.         Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 00296-2007-PA/TC, fundamento 12).

 

24.         El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha varios procesos constitucionales, muchos de ellos de habeas data; en su gran mayoría, contra las mismas entidades: Sedalib SA, Policía Nacional del Perú y la Empresa de Transportes César Vallejo. Se pide diversa información, así como también los costos y las costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido.

 

25.         En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de los costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

26.         En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

27.         Finalmente, con relación al pago de las costas procesales, siendo Sedalib una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de dicho concepto.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública; sin el pago de los costos procesales.

 

2.             En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) a brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

 

3.             Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN.jpg