SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Enrique López Carriedo contra la resolución de fojas 138, de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: 

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque. 

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional. 

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional. 

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales. 

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo. 

 

4.             En el presente caso la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de diversas resoluciones expedidas en el marco de un proceso ordinario sobre pago de utilidades, detalladas a renglón seguido:

 

(i)                 Casación Laboral 12352-2017 Lima Sur, de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República [Expediente 12352-2017-0-5001-SU-DC-01], que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto (f. 36), por considerar que el demandante no señala en forma clara “(…) cuál es la correcta interpretación de la norma invocada y cómo ello incidiría en el resultado del proceso, ya que se desprende que (…) pretende (…) se aplique el plazo de prescripción señalado en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 667”[sic], así como por advertir que realmente persigue un reexamen sobre la no aplicación del citado artículo decretado por el ad quem y, de otro lado, al verificar que la “(…) contradicción con la jurisprudencia vinculante de la Corte Superior de Justicia de Lima” [sic] no constituye una causal de casación. Cuestiones que según la Sala Suprema sustentan el rechazo del recurso por inobservancia de los artículos 34, 36, inciso 3 y 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.

 

(ii)               Resolución 6, de fecha 7 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil Transitoria Descentralizada, sede Villa María Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur [Expediente 00964-2015-0-3001-JR-LA-01], que confirmó la sentencia de primera instancia (f. 28), tras sostener que la demanda fue interpuesta vencido el plazo fijado por el Código Civil.

 

(iii)             Resolución 3, de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur  [Expediente 00964-2015-0-3001-JR-LA-01], que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso (f. 19), indicando que la parte actora estuvo en posibilidad de exigir el pago de utilidades del ejercicio 1994 desde la extinción de su vínculo laboral, ocurrido según actuados el 31 de octubre de 1994, por lo que a la fecha de interpuesta la demanda (22 de setiembre de 2015), su derecho se encontraba prescrito, ello en aplicación del artículo 2001 del Código Civil, que establece el plazo de 10 años para exigir el derecho.

 

5.             El demandante alega que las resoluciones cuya nulidad pretende desconocen lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 677, pues el plazo para el cobro de utilidades fijado por la citada regulación era de 15 años, computados desde la fecha de reconocimiento y pago de utilidades del ejercicio, siendo para el presente caso desde el 2008, año en que, según afirma, se suspende el plazo de prescripción con la expedición de la resolución CAS 1210-2007 LIMA, caso de otros trabajadores que demandaron el pago de utilidades del año 1994. Añade que no se han tomado en cuenta algunas sentencias emitidas por las Salas Laborales sobre la materia, en donde se declara infundado la excepción de prescripción. Por ello, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y el respeto a los precedentes judiciales.

 

6.             Ahora bien, de lo expuesto resulta notorio que el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión adoptada por la Sala Suprema al calificar su recurso de casación y por los órganos judiciales precedentes al resolver la excepción de prescripción deducida por la emplazada en el proceso subyacente. En efecto, se advierte que se intenta rebatir el criterio jurídico adoptado por el a quo y el ad quem sobre el plazo de prescripción aplicable a dicha controversia, el cual considera es de 15 años según lo establecía la parte pertinente del Decreto Legislativo 677 y no el de 10 años fijados por el Código Civil o el de 3 años regulado posteriormente por Ley 26513 y, bajo la misma afirmación, enervar la calificación realizada por la Sala Suprema sobre su recurso de casación.

 

Por ello, si esa fundamentación es correcta o no desde el punto de vista de la verificación de requisitos o de la regulación que resulte aplicable al momento de resolver una excepción o defensa previa, no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la aplicación de este es un asunto que corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso.

 

7.             Finalmente, sobre el respeto a los precedentes judiciales, debe indicarse que el actor ha adjuntado resoluciones emitidas por salas superiores recaídas en los Expedientes 02175-2011 (f. 42), 027-2013 (f. 50), 369-2013 (f. 60) y 573-2014 (f. 66), las que no constituyen precedentes. Por lo que no se advierte una contravención de algún criterio jurídico establecido en algún precedente.    

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA