SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Enrique López Carriedo contra la resolución de fojas 138,
de fecha 22 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en
el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se haya
decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el
presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el
presente caso la pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de diversas
resoluciones expedidas en el marco de un proceso ordinario sobre pago de
utilidades, detalladas a renglón seguido:
(i)
Casación
Laboral 12352-2017 Lima Sur, de fecha 8 de noviembre de 2017, emitida por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República [Expediente 12352-2017-0-5001-SU-DC-01], que declaró improcedente
el recurso de casación interpuesto (f. 36), por considerar que el demandante no
señala en forma clara “(…) cuál es la correcta interpretación de la norma
invocada y cómo ello incidiría en el resultado del proceso, ya que se desprende
que (…) pretende (…) se aplique el plazo de prescripción señalado en el
artículo 5° del Decreto Legislativo N° 667”[sic], así como por advertir que
realmente persigue un reexamen sobre la no aplicación del citado artículo
decretado por el ad quem y, de otro lado, al verificar que la “(…)
contradicción con la jurisprudencia vinculante de la Corte Superior de Justicia
de Lima” [sic] no constituye una causal de casación. Cuestiones que según la
Sala Suprema sustentan el rechazo del recurso por inobservancia de los artículos
34, 36, inciso 3 y 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.
(ii)
Resolución
6, de fecha 7 de abril de 2017, dictada por la Sala Civil Transitoria
Descentralizada, sede Villa María Chorrillos de la Corte Superior de Justicia
de Lima Sur [Expediente 00964-2015-0-3001-JR-LA-01], que confirmó la sentencia
de primera instancia (f. 28), tras sostener que la demanda fue interpuesta
vencido el plazo fijado por el Código Civil.
(iii)
Resolución
3, de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Especializado de
Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur [Expediente 00964-2015-0-3001-JR-LA-01], que
declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido
el proceso (f. 19), indicando que la parte actora estuvo en posibilidad de
exigir el pago de utilidades del ejercicio 1994 desde la extinción de su
vínculo laboral, ocurrido según actuados el 31 de octubre de 1994, por lo que a
la fecha de interpuesta la demanda (22 de setiembre de 2015), su derecho se
encontraba prescrito, ello en aplicación del artículo 2001 del Código Civil, que
establece el plazo de 10 años para exigir el derecho.
5.
El demandante
alega que las resoluciones cuya nulidad pretende desconocen lo dispuesto en el
artículo 5 del Decreto Legislativo 677, pues el plazo para el cobro de
utilidades fijado por la citada regulación era de 15 años, computados desde la
fecha de reconocimiento y pago de utilidades del ejercicio, siendo para el
presente caso desde el 2008, año en que, según afirma, se suspende el plazo de
prescripción con la expedición de la resolución CAS 1210-2007 LIMA, caso de
otros trabajadores que demandaron el pago de utilidades del año 1994. Añade que
no se han tomado en cuenta algunas sentencias emitidas por las Salas Laborales
sobre la materia, en donde se declara infundado la excepción de prescripción.
Por ello, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la debida motivación de
resoluciones judiciales y el respeto a los precedentes judiciales.
6.
Ahora
bien, de lo expuesto resulta notorio que el objeto de la reclamación
constitucional es utilizar el amparo para continuar revisando la decisión
adoptada por la Sala Suprema al calificar su recurso de casación y por los
órganos judiciales precedentes al resolver la excepción de prescripción
deducida por la emplazada en el proceso subyacente. En efecto, se advierte que
se intenta rebatir el criterio jurídico adoptado por el a quo y el ad
quem sobre el plazo de prescripción aplicable a dicha controversia, el cual
considera es de 15 años según lo establecía la parte pertinente del Decreto
Legislativo 677 y no el de 10 años fijados por el Código Civil o el de 3 años regulado
posteriormente por Ley 26513 y, bajo la misma afirmación, enervar la
calificación realizada por la Sala Suprema sobre su recurso de casación.
Por
ello, si esa fundamentación es correcta o no desde el punto de vista de la
verificación de requisitos o de la regulación que resulte aplicable al momento
de resolver una excepción o defensa previa, no es un tópico sobre el cual nos
corresponda detenernos, pues como tantas veces hemos sostenido, la aplicación
de este es un asunto que corresponde analizar y decidir a los órganos de la
jurisdicción ordinaria, a no ser que se hayan lesionado derechos fundamentales,
que no es el caso.
7.
Finalmente,
sobre el respeto a los precedentes judiciales, debe indicarse que el actor ha
adjuntado resoluciones emitidas por salas superiores recaídas en los
Expedientes 02175-2011 (f. 42), 027-2013 (f. 50), 369-2013 (f. 60) y 573-2014
(f. 66), las que no constituyen precedentes. Por lo que no se advierte una
contravención de algún criterio jurídico establecido en algún precedente.
8.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida
en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA