SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la Agrupación Política Súmate –Región La Libertad– y otro, contra la resolución de fojas 500, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, los recurrentes solicitan la nulidad de la Resolución 3344-2018-JNE, de fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través de la cual se declaró infundada la apelación interpuesta por los recurrentes y, en consecuencia, confirmó la Resolución 2570-2018-JEE-TRUJ/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y al principio de legalidad.

 

5.             La cuestión de Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional, porque lo realmente pretendido por el demandante, es que, a manera de instancia revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por el JNE en el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia de sus competencias exclusivas. Ello, en la medida en que el actor no comparte los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada y la valoración realizada para decidir no haber nulidad en las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera. Prueba de lo expresado es que el actor considera: a) el JNE “exige no solo la acreditación de la grave irregularidad (presencia de votantes y votos golondrinos), sino que, además, se demuestre que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso. Y esto es una exigencia que no está prescrita en la ley”; b) “el propio JNE desestima la contundencia probatoria de la nulidad ipso jure planteada por nuestra parte, en razón de que ellos sobre exigen una relación de causalidad directa y clara entre la grave irregularidad contraria a ley aquí denunciada y demostrada (312 votantes y votos golondrinos presuntos, según fichas de consulta en línea, quienes verifican domicilios distintos al distrito de Víctor Larco en la elección municipal en dicha jurisdicción)”; y c) han demostrado que el alcalde en funciones “incentivó a personas que no radicaban en el distrito de Víctor Larco Herrera a fin de que efectúen cambio domiciliario en Reniec (…), siendo muchas de estas personas, en ese momento, trabajadores de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco herrera a cargo del indicado alcalde, y/o partidarios de alianza para el progreso; todo esto con el objeto de ser incorporados al padrón electoral de la jurisdicción del distrito Víctor Larco Herrera ( …), a fin de que apoyen con su voto a la lista de Alianza para el Progreso, que participaba con un candidato en la campaña electoral hacia la alcaldía del distrito Víctor Larco Herrera; lista y partido político que finalmente "ganó" la elección distrital (…)” (fojas 61 y 62).

 

6.             Más allá de que el actor no esté de acuerdo con la desestimación de la nulidad de elecciones solicitada y objete los fundamentos que sirven de respaldo a tal decisión, este Colegiado constata que dicho respaldo se encuentra suficientemente desarrollado en la resolución cuestionada, la cual cumple con fundamentar suficientemente las razones que sustentan lo decidido; por lo que no califica como arbitraria, así el demandante discrepe del mérito probatorio y de la motivación que sobre ellas ha efectuado el demandado. En esa línea argumentativa, cabe agregar que no se aprecia un proceder arbitrario del JNE, pues, en la resolución cuestionada, se argumenta que:

 

“2.       [E]l primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación [énfasis agregado].

(…)

 

6.         Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad que se persigue con la regulación de la figura de los “votantes o votos golondrinos” es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la organización política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral.

 

7.      Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de cinco (5) días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC, señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince días hábiles después del cierre del padrón electoral.

 

8.      En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, (…), cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en improcedente lo solicitado (…).

 

11.     Así, se verificó, que la referida organización política no presentó impugnación alguna en contra del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera dentro del plazo de ley, por lo que cualquier cuestionamiento y/o impugnación realizada por la citada organización política, luego del plazo señalado, devendría en improcedente de plano, conforme a lo dispuesto mediante la Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC.

 

18.       (…) [S]i bien el recurrente denuncia la existencia de electores golondrinos en la circunscripción de Víctor Larco Herrera, debe considerarse que no precisa de forma meridiana el número de votantes golondrinos (señala 312 electores que no domicilian en el distrito, según escrito de fecha 22 de octubre de 2018, y 22 electores, según escrito de fecha 10 de octubre de 2018).

 

19.      En cuanto a la alegada variación irregular de domicilio de 22 votantes, obra en autos sus 22 actas de constatación domiciliaria confeccionadas por el juez de paz letrado de dicho distrito; sin embargo, esto ha sido desvirtuado por el JEE al considerar que dicho distrito cuenta con un notario, y, según el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, faculta a los jueces de paz a ejercer funciones notariales únicamente en los centros poblados donde no exista notario; en tal sentido, quien debió ejercer dichas funciones era el notario.

 

20.   Así, mediante escrito de apelación, la organización política presentó trescientos doce (312) constataciones domiciliarias de supuestos ciudadanos golondrinos realizadas por notario público, y cinco (5) actas notariales que dan cuenta de personas que indicaron no domiciliar en el distrito de Víctor Larco Herrera. Sin embargo, en ambos casos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si el notario hubiese estado habilitado para realizar dichas funciones en el distrito de Víctor Larco Herrera, como en este segundo caso, la constatación de los domicilios de los supuestos electores golondrinos en un lugar diferente al lugar de su residencia no resulta ser medio idóneo que acredite que los referidos ciudadanos hayan sido incentivados por la organización política Alianza para el Progreso, ni que dichas personas hayan votado por la citada organización política vulnerando su real voluntad de elección. En consecuencia, no existe relación causal entre el supuesto acto de golondrinaje y los resultados de la elección de dicho distrito, y lo alegado por el apelante no resulta ser suficiente medio de prueba que nos conduzca a amparar su dicho. (fojas 32 a 35). 

 

7.             Debe tenerse presente que el derecho a la motivación garantiza, en líneas generales, que las decisiones del JNE sean sustentadas y no constituyan caprichos o se basen en el mero decisionismo. Atendiendo a ello, la judicatura constitucional debe limitarse a verificar que las resoluciones que se cuestionen cuenten con una justificación acorde con la decisión tomada, ya que el principio de corrección funcional imposibilita a la judicatura constitucional examinar el fondo de lo resuelto, subrogando al JNE. En este sentido, este extremo de la pretensión excede las competencias de este Tribunal Constitucional; por lo que constituye una cuestión de Derecho que carece de trascendencia constitucional.

 

8.             Queda claro, entonces, que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, pues la resolución cuestionada cumple con justificar detalladamente el porqué no resulta amparable la nulidad de las elecciones solicitada por el personero legal de la Agrupación Política Súmate y explica, además, el porqué no se acoge lo argüido por el mismo, es decir, no se aprecia un proceder arbitrario del JNE.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA