SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luiggi Alberto Padilla León, personero legal de la Agrupación Política Súmate –Región La Libertad– y otro, contra la resolución de fojas 500, de fecha 16 de agosto de 2019, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo
en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el caso de
autos, los recurrentes solicitan la nulidad de la Resolución 3344-2018-JNE, de
fecha 31 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE),
a través de la cual se declaró infundada la apelación interpuesta por los
recurrentes y, en consecuencia, confirmó la Resolución 2570-2018-JEE-TRUJ/JNE,
de fecha 18 de octubre de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de
Trujillo, que
declaró improcedente la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de
Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, en el
marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Alega la vulneración de sus derechos al debido
proceso, a la debida motivación y al principio de legalidad.
5.
La cuestión de
Derecho contenida en el recurso de agravio constitucional carece de especial
trascendencia constitucional, porque lo realmente pretendido por el demandante,
es que, a manera de instancia revisora, esta Sala del Tribunal Constitucional
realice una nueva evaluación (reexamen) de la decisión adoptada por el JNE en
el marco de sus atribuciones, lo cual constituiría una interferencia de sus
competencias exclusivas. Ello, en la medida en que el actor no comparte los
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada y la valoración realizada
para decidir no haber nulidad en las elecciones del distrito de Víctor Larco Herrera.
Prueba de lo expresado es que el actor considera: a) el JNE “exige no solo la
acreditación de la grave irregularidad (presencia de votantes y votos
golondrinos), sino que, además, se demuestre que dicha infracción al marco normativo
electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso. Y
esto es una exigencia que no está prescrita en la ley”; b) “el propio JNE desestima la contundencia probatoria
de la nulidad
ipso jure planteada por nuestra
parte, en razón de que ellos sobre exigen una relación de causalidad directa y
clara entre la grave irregularidad contraria a ley aquí denunciada y demostrada
(312 votantes y votos golondrinos presuntos, según fichas de consulta en línea,
quienes verifican domicilios distintos al distrito de Víctor Larco en la
elección municipal en dicha jurisdicción)”; y c) han
demostrado que el alcalde en funciones “incentivó a personas que no radicaban
en el distrito de Víctor Larco Herrera a fin de que efectúen cambio
domiciliario en Reniec (…), siendo muchas de estas
personas, en ese momento, trabajadores de la Municipalidad Distrital de Víctor
Larco herrera a cargo del indicado alcalde, y/o partidarios de alianza para el
progreso; todo esto con el objeto de ser incorporados al padrón electoral de la
jurisdicción del distrito Víctor Larco Herrera ( …), a fin de que apoyen con su
voto a la lista de Alianza para el Progreso, que participaba con un candidato
en la campaña electoral hacia la alcaldía del distrito Víctor Larco Herrera;
lista y partido político que finalmente "ganó" la elección distrital
(…)” (fojas 61 y 62).
6.
Más allá de que
el actor no esté de acuerdo con la desestimación de la nulidad de elecciones
solicitada y objete los fundamentos que sirven de respaldo a tal decisión, este
Colegiado constata que dicho respaldo se encuentra suficientemente desarrollado
en la resolución cuestionada, la cual cumple
con fundamentar suficientemente las razones que sustentan lo decidido; por lo
que no califica como arbitraria, así el demandante discrepe del mérito
probatorio y de la motivación que sobre ellas ha efectuado el demandado. En esa
línea argumentativa, cabe agregar que no se aprecia un proceder arbitrario del
JNE, pues, en la resolución cuestionada, se argumenta que:
“2. [E]l primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de
Elecciones Municipales (en adelante, LEM) establece que el Jurado Nacional de
Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las
elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben
graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación [énfasis
agregado].
(…)
6. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la finalidad
que se persigue con la regulación de la figura de los “votantes o votos
golondrinos” es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas
que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un
cambio domiciliario ante el Reniec con el objeto de
que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción, donde la
organización política presenta una lista de candidatos en un determinado
proceso electoral.
7. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200
de la LOE establecen que el Reniec publica listas del
padrón inicial que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible,
después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u
organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de
cinco (5) días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto
Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural Nº
156-2017-JNAC/RENIEC, señala que el plazo para impugnar el domicilio de
terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta quince
días hábiles después del cierre del padrón electoral.
8. En este proceso electoral, conforme a lo
dispuesto en la Resolución Jefatural Nº 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del
padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier
cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió
haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, (…), cualquier
cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos
realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en improcedente lo
solicitado (…).
11. Así,
se verificó, que la referida organización política no presentó impugnación
alguna en contra del padrón electoral del distrito de Víctor Larco Herrera
dentro del plazo de ley, por lo que cualquier cuestionamiento y/o impugnación
realizada por la citada organización política, luego del plazo señalado,
devendría en improcedente de plano, conforme a lo dispuesto mediante la
Resolución Jefatural Nº 156-2017-JNAC/RENIEC.
18. (…) [S]i bien el recurrente denuncia la existencia de electores
golondrinos en la circunscripción de Víctor Larco Herrera, debe considerarse
que no precisa de forma meridiana el número de votantes golondrinos (señala 312
electores que no domicilian en el distrito, según escrito de fecha 22 de
octubre de 2018, y 22 electores, según escrito de fecha 10 de octubre de 2018).
19. En
cuanto a la alegada variación irregular de domicilio de 22 votantes, obra en
autos sus 22 actas de constatación domiciliaria confeccionadas por el juez de
paz letrado de dicho distrito; sin embargo, esto ha sido desvirtuado por el JEE
al considerar que dicho distrito cuenta con un notario, y, según el artículo 17
de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, faculta a los jueces de paz a
ejercer funciones notariales únicamente en los centros poblados donde no exista
notario; en tal sentido, quien debió ejercer dichas funciones era el notario.
20. Así,
mediante escrito de apelación, la organización política presentó trescientos
doce (312) constataciones domiciliarias de supuestos ciudadanos golondrinos
realizadas por notario público, y cinco (5) actas notariales que dan cuenta de
personas que indicaron no domiciliar en el distrito de Víctor Larco Herrera.
Sin embargo, en ambos casos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, si
el notario hubiese estado habilitado para realizar dichas funciones en el
distrito de Víctor Larco Herrera, como en este segundo caso, la constatación de
los domicilios de los supuestos electores golondrinos en un lugar diferente al
lugar de su residencia no resulta ser medio idóneo que acredite que los
referidos ciudadanos hayan sido incentivados por la organización política
Alianza para el Progreso, ni que dichas personas hayan votado por la citada
organización política vulnerando su real voluntad de elección. En consecuencia,
no existe relación causal entre el supuesto acto de golondrinaje
y los resultados de la elección de dicho distrito, y lo alegado por el apelante
no resulta ser suficiente medio de prueba que nos conduzca a amparar su dicho.
(fojas 32 a 35).
7.
Debe tenerse
presente que el derecho a la motivación garantiza, en líneas generales, que las
decisiones del JNE sean sustentadas y no constituyan caprichos o se basen en el
mero decisionismo. Atendiendo a ello, la judicatura constitucional debe
limitarse a verificar que las resoluciones que se cuestionen cuenten con una
justificación acorde con la decisión tomada, ya que el principio de corrección
funcional imposibilita a la judicatura constitucional examinar el fondo de lo
resuelto, subrogando al JNE. En este sentido, este extremo de la pretensión
excede las competencias de este Tribunal Constitucional; por lo que constituye
una cuestión de Derecho que carece de trascendencia constitucional.
8.
Queda claro, entonces, que
no cabe emitir un pronunciamiento de fondo en la presente
causa, pues la resolución cuestionada cumple con justificar detalladamente el
porqué no resulta amparable la nulidad de las elecciones solicitada por el
personero legal de la Agrupación Política Súmate y
explica, además, el porqué no se acoge lo argüido por el mismo, es decir, no se aprecia un proceder arbitrario
del JNE.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de
Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA