AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dante Briceño Yépez contra la resolución de fojas 181, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE 

 

1.             Con fecha 30 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Cusco. Solicita que se ordene su reposición laboral como operario en la Gerencia Regional de Infraestructura de la entidad emplazada, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 16 de julio de 2020, fecha en la cual fue despedido en forma incausada, hasta la fecha en que se concrete su reposición; más el pago de S/ 40 000.00 como indemnización por daños y perjuicios e indemnización por daño moral.

 

Afirma que ingresó a laborar el 13 de abril de 2013, y que realizó sus labores de forma personal, sin solución de continuidad y dependiente, bajo órdenes, dirección e instrucciones de su empleador, y que realizó labores de mantenimiento de la infraestructura de las instalaciones de la emplazada, dentro de un horario determinado, por las que percibía una remuneración, por lo que el contrato laboral que lo vincula con la demandada es de plazo indeterminado, dado que cumple con todas las características propias de un contrato laboral, concordante con lo establecido por el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por ello considera que el despido sin causa justificada del que fue víctima vulnera sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

Asimismo, manifiesta que a causa de su arbitrario despido se vio obligado a acudir a distintas entidades, como la Policía Nacional del Perú y la Sunafil, además de la propia institución empleadora, a fin de ejercer la defensa de su derecho al trabajo, por lo que se expuso y, fue víctima del covid-19, cuyas nefastas consecuencias viene padeciendo, lo que en parte sustenta el pago de la indemnización requerida (f. 127).

 

2.             El Segundo Juzgado Civil del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 2020, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la vía procedimental abreviada prevista por la Nueva Ley Procesal del Trabajo constituye una vía igualmente satisfactoria para proteger los derechos constitucionales del actor (f. 142).

 

3.             La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5, numeral 10, del Código Procesal Constitucional, al estimar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de 60 días hábiles previsto por el artículo 44 del referido cuerpo normativo (f. 181).

 

4.             En su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 192, el actor señala que el ad quem estimó que la demanda había sido interpuesta de manera extemporánea, sin tomar en consideración las suspensiones de plazos procesales en el Distrito Judicial del Cusco y a nivel nacional, establecidas por normas administrativas emanadas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lo que determina que su demanda fue interpuesta luego de transcurrir solo 45 días hábiles desde el 17 de julio de 2020, fecha desde que se inicia el cómputo del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, dado que su despido ocurrió el 16 de julio de 2020.

 

5.             En ese sentido, esta Sala estima que en el presente caso corresponde evaluar si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

6.             En la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

7.             Desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

8.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

9.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

10.         De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), dicho supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 2020 (f. 127).

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA