AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Dante Briceño Yépez contra la
resolución de fojas 181, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la
demanda de autos;
y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con
fecha 30 de noviembre de 2020, el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Gobierno Regional del Cusco. Solicita que se ordene su
reposición laboral como operario en la Gerencia Regional de Infraestructura de
la entidad emplazada, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir
desde el 16 de julio de 2020, fecha en la cual fue despedido en forma incausada, hasta la fecha en que se concrete su reposición;
más el pago de S/ 40 000.00 como indemnización por daños y perjuicios e
indemnización por daño moral.
Afirma que
ingresó a laborar el 13 de abril de 2013, y que realizó sus labores de forma
personal, sin solución de continuidad y dependiente, bajo órdenes, dirección e
instrucciones de su empleador, y que realizó labores de mantenimiento de la
infraestructura de las instalaciones de la emplazada, dentro de un horario
determinado, por las que percibía una remuneración, por lo que el contrato laboral
que lo vincula con la demandada es de plazo indeterminado, dado que cumple con
todas las características propias de un contrato laboral, concordante con lo
establecido por el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral. Por ello considera que el despido sin causa justificada del que fue
víctima vulnera sus derechos al trabajo y a la adecuada protección contra el
despido arbitrario.
Asimismo,
manifiesta que a causa de su arbitrario despido se vio obligado a acudir a
distintas entidades, como la Policía Nacional del Perú y la Sunafil, además de
la propia institución empleadora, a fin de ejercer la defensa de su derecho al
trabajo, por lo que se expuso y, fue víctima del covid-19, cuyas nefastas
consecuencias viene padeciendo, lo que en parte sustenta el pago de la
indemnización requerida (f. 127).
2.
El
Segundo Juzgado Civil del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 11 de
diciembre de 2020, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la vía procedimental
abreviada prevista por la Nueva Ley Procesal del Trabajo constituye una vía
igualmente satisfactoria para proteger los derechos constitucionales del actor
(f. 142).
3.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5, numeral 10, del Código
Procesal Constitucional, al estimar que la demanda fue interpuesta fuera del
plazo de 60 días hábiles previsto por el artículo 44 del referido cuerpo
normativo (f. 181).
4.
En
su recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 192, el actor señala que
el ad quem estimó que la demanda había sido
interpuesta de manera extemporánea, sin tomar en consideración las suspensiones
de plazos procesales en el Distrito Judicial del Cusco y a nivel nacional, establecidas
por normas administrativas emanadas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
lo que determina que su demanda fue interpuesta luego de transcurrir solo 45
días hábiles desde el 17 de julio de 2020, fecha desde que se inicia el cómputo
del plazo de prescripción previsto por el artículo 44 del Código Procesal
Constitucional, dado que su despido ocurrió el 16 de julio de 2020.
5.
En
ese sentido, esta Sala estima que en el presente caso corresponde evaluar si lo
pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos
por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de
la interposición de la demanda.
6.
En
la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este
Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una
vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento
de los siguientes
elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del
derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela
adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv)
que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del
derecho o de la gravedad de las consecuencias.
7.
Desde
una perspectiva objetiva, el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la
pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras,
el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del
amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el
demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia
02383-2013-PA/TC.
8.
Por
otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite
por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya
acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la
relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría
ocurrir.
9.
Por lo expuesto,
en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar la
improcedencia de la demanda.
10.
De
otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC
establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se
encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario
oficial El Peruano (22 de julio de
2015), dicho supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 30 de noviembre de 2020 (f. 127).
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA