SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, con su fundamento de voto que se agrega, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Emiliano Porlles Alejandro contra la resolución de fojas 194, de fecha 14 de noviembre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicita que cese la vulneración de su derecho a la igualdad ante la ley y a la pensión como cónyuge supérstite varón mayor de 60 años de doña Bertha Nelly Castro Segura de Porlles, fallecida el 6 de noviembre de 2012, luego de haber aportado durante 35 años al Sistema Nacional de Pensiones.
Manifiesta que, al presentarse para iniciar el trámite administrativo de pensión de viudez, los funcionarios de la ONP pretendieron hacer que firme una declaración jurada de no estar percibiendo ingresos, a lo cual se negó por encontrarse trabajando y aportando al Sistema Privado de Pensiones. Ante ese hecho, los funcionarios de la ONP no recibieron la solicitud y le indicaron que debería solicitar el capital de defunción previsto en el artículo 67 del Decreto Ley 19990, el cual inició; sin embargo, advirtió luego que los funcionarios de mesa de partes no pueden negarse a recibir su solicitud de pensión de viudez, por lo que la requirió por conducto notarial y tampoco fue recibida (f. 13).
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, aduciendo que no le corresponde el goce de una pensión de viudez ni del capital de defunción, porque para ello se requiere que la asegurada hubiere fallecido con derecho a la pensión de jubilación, pero en este caso, solo se acredita 19 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; adicionalmente, en el caso del viudo varón mayor de 60 años se debe acreditar la dependencia económica, requisito que tampoco se ha acreditado.
Refiere que el demandante tramitó el capital de defunción, solicitud que fue denegada mediante Resolución 71000-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 7 de julio de 2014, por cuanto su cónyuge causante acreditó 19 años de aportaciones debido a que no fue posible ubicar todos los libros de planillas de su empleador (f. 34).
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de junio de 2017, declaró infundada la demanda, puesto que el actor ha manifestado que se encuentra laborando y aportando al Sistema Privado de Pensiones, y conforme al artículo 53 del Decreto Ley 19990, no acredita encontrarse en estado de necesidad o que dependía económicamente respecto de su cónyuge causante, ni encontrarse en estado de invalidez; es decir, no se cumplen los presupuestos de activación de viudez del cónyuge varón.
La Sala superior competente confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente caso, el demandante pretende que se le
otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto
Ley 19990, que le ha sido denegada por la ONP.
2.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que
aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez,
orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo
los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de
sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para obtenerla,
por tratarse de un acceso, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
Análisis
de la cuestión controvertida
3.
El artículo 53 del Decreto
Ley 19990 establece que “tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante
sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y
el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años
de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta,
siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un
año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta
años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años
antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio
o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas”. (cursiva
y subrayado agregados).
4.
En
el presente caso, al demandante no se le aceptó la solicitud de pensión de
viudez por haber manifestado que se encontraba laborando y aportando al Sistema
Privado de Pensiones, aun cuando es mayor de 60 años. Y en su sustitución, la
emplazada le indicó que solicite el capital de defunción, beneficio que fue
denegado mediante la Resolución 71000-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 7 de
julio de 2014, por cuanto su cónyuge causante acreditó 19 años y 7 meses de
aportaciones.
5.
Como
se advierte, los funcionarios de la ONP tienen la indicación de rechazar de
plano las solicitudes de pensión de viudez que no se adecúen a una
interpretación literal y aislada del artículo 53 del Decreto Ley 19990, que,
como se desarrollará a continuación, no resulta constitucionalmente admisible,
porque afecta el derecho a la igualdad en la ley. Por consiguiente, este
Tribunal, apartándose de sus pronunciamientos (la sentencia emitida en el
Expediente 01297-2015-PA/TC, por todas) sobre la materia, procederá a efectuar
una interpretación sistemática de varias disposiciones constitucionales y de lo
recogido a nivel convencional.
El principio-derecho de
igualdad
6.
El
artículo 2, inciso 2 de la Constitución consagra el derecho-principio de
igualdad, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) A la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra
índole”.
7.
La
igualdad consagrada constitucionalmente tiene la doble condición de principio y
derecho fundamental. En cuando principio, constituye el enunciado de un
contenido material objetivo que, en
tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional,
vincula de modo general y se proyecta sobre todo en el ordenamiento jurídico.
En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico
derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien
constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del
reconocimiento de un derecho a no ser
discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo”
“de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes.
8.
En
cuanto constituye un derecho fundamental, el mandato correlativo derivado de aquel,
respecto a los sujetos destinatarios de este derecho (Estado y particulares),
será la prohibición de discriminación.
Se trata, entonces, de la configuración de una prohibición de intervención en el mandato de igualdad.
9.
Es
importante precisar que el derecho a la igualdad ante la ley debe ser
interpretado, entre otras disposiciones, conforme al artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”; y al artículo
24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe que “todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley”.
10.
En
tanto que principio fundamental, la igualdad, entendida como regla de
obligatorio cumplimiento para el Legislador, entre otros, se encuentra
reconocida en los artículos 103 y 2.2. de la Constitución. El primero establece
que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas (…)”, y el segundo
que “toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley (…).
La
igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e
igualdad “en la aplicación de la ley”
11.
El
principio-derecho de igualdad, a su vez, distingue dos manifestaciones
relevantes: la igualdad en la ley y
la igualdad en la aplicación de la ley.
La primera constituye un límite para el Legislador, toda vez que la actividad
de legislar deberá efectuarse con respeto a la igualdad, sin establecer
diferenciaciones basadas en criterios irrazonables y desproporcionados. La segunda
manifestación, que no será examinada en la presente causa, se configura como
límite al actuar de los órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y
administrativos.
12.
De
aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifique solamente “ante la ley”
sino “en la ley”. Es decir, no basta con que la ley sea aplicada con carácter
de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos que se encuentren en
situaciones iguales, sino que la ley misma venga ya a establecer un tratamiento
igual para todos los individuos, o los grupos, que se encuentren en identidad
de situaciones.
13.
En
lo que respecta a la “igualdad ante la ley” se ha sostenido que “una
disposición es contraria al artículo 2.2. de la Constitución cuando carece de
base objetiva o sólida, sin sentido ni fin, o establece distinciones sin
justificación razonable en los hechos”. Apunta a que la norma debe ser aplicable de la misma manera a todos
los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de hecho de la
norma.
14.
Sobre la base de
lo expuesto, al examinar el artículo 53 del Decreto Ley 19990 se advierte
meridianamente que el supuesto de hecho es bastante claro: se trata del
fallecimiento de un trabajador o trabajadora afiliado al régimen de la
seguridad social que ha efectuado las correspondientes aportaciones, y del
derecho de su cónyuge o conviviente a obtener pensión de viudez. No obstante,
el legislador ha dispensado un tratamiento legislativo significativamente
dispar entre el derecho a la pensión de viudez de las viudas y de los viudos.
El derecho a pensión del viudo es mucho más limitado, pues se establecen cuatro
desventajosas condiciones en su contra, como se apreciará claramente en el
siguiente cuadro:
PENSIÓN DE
VIUDEZ |
||
Decreto Ley 19990 ( artículos 53, 54 y 55 ) |
||
CRITERIOS DE
DIFERENCIACIÓN |
MUJERES |
VARONES |
Condición de salud |
Sana |
Inválido
(sano, solo si
es mayor de 60 años de edad) |
Edad mínima para obtener la pensión de viudez |
No hay edad
mínima |
60 años (si no es inválido) |
Edad máxima del cónyuge a la fecha de celebración
del matrimonio o de la unión de hecho |
60
años |
50 años |
Dependencia económica del causante |
NO |
SI |
15.
Como
se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más
ventajoso que el del varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez
siendo sana a cualquier edad; en cambio el varón siendo sano solo puede tener
pensión de viudez a partir de los 60 años de edad; 2) puede derivar pensión de
viudez incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho con
una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede derivar
pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; hay una diferencia
de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez aunque no
haya dependido económicamente de su causante, por el contrario, el varón sano
no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente de su
causante.
16.
Es así que
puede constatarse que aquí el único elemento diferenciador de cada una de las
situaciones jurídicas mencionadas es el sexo de la persona, viuda/conviviente o
viudo/conviviente, distinción que, evidentemente, no resulta justificada.
17.
Al estar los
viudos en idéntica situación fáctica al de las viudas (fallecimiento de su
cónyuge o conviviente), el derecho a la pensión de viudez les será reconocido o
denegado en función a si dependieron o no económicamente de sus causantes,
mientras que a las segundas no se les impone esta exigencia; igualmente se les
denegará la pensión de viudez si, pese a haber dependido económicamente de su
cónyuge, son menores de 60 años de edad, límite que no se impone a las mujeres;
finalmente, como se ha mostrado líneas arriba, también se les denegará la
pensión de viudez si se casan o establecen una unión de hecho con una persona
de entre 50 y 59 años de edad, en cambio a las mujeres no se les denegará la
pensión en este supuesto.
18.
Es
manifiesto que el tratamiento que ha dispensado el legislador al varón es
discriminatorio y, por tanto, inconstitucional, puesto que no existe ninguna
justificación para el trato diferenciado a favor de la mujer; no resulta
razonable, pues no se entiende cuál es la finalidad que buscaba alcanzar el legislador
estableciendo esta diferenciación por razón del sexo o género, ya que, si
hubiese dispensado el mismo trato al varón, obviamente la mujer no se habría
visto perjudicada. Normas legales como la que se cuestiona en este caso,
atentan contra la anhelada igualdad de género. No es razonable que el viudo o
conviviente reciba pensión de viudez en función de los roles tradicionales de
género.
19.
Finalmente, al haberse acreditado la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, la parte demandada debe asumir el pago de los
costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional.
20.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe perderse de vista que
en el Expediente 00617-2017-PA/TC, de fecha 18 de noviembre de 2019, se declaró
un estado de cosas inconstitucional en relación con el tratamiento desigual en
razón del sexo respecto a los requisitos para obtener pensión de viudez, el
cual resulta de obligatorio cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley
y a la pensión del actor.
2.
Declarar
INAPLICABLE el artículo 53 del
Decreto Ley 19990, en el extremo que exige que el viudo debe tener la condición
de inválido o haber dependido económicamente de su causante para tener derecho
a la pensión de viudez; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización
Previsional que otorgue pensión de viudez al amparo del régimen del Decreto Ley
19990 al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, además del abono de
los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, coincido con que se
declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar las
siguientes precisiones:
1.
El demandante pretende que se le
otorgue pensión de viudez dentro de los alcances del artículo 53 del Decreto
Ley 19990, que le ha sido denegada por la ONP.
2.
Conforme
el artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes:
“a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de invalidez
o jubilación; […] d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o
jubilación […]” (énfasis agregado).
3.
Al advertirse que, en el caso de
autos, la causante no tuvo la calidad de pensionista, corresponde determinar
—para que el cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de una asegurada
con derecho a pensión de invalidez—, si la causante del actor, a la fecha de su
fallecimiento, esto es, el 6 de noviembre de 2012, reunía los requisitos para
acceder a una pensión de invalidez
de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990.
4.
Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que lo siguiente:
[...] tiene
derecho a pensión de invalidez el
asegurado:
a) Cuya
invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber
aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez
no se encuentre aportando;
b) Que teniendo
más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle
la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses
de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
c) Que al
momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por
lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda
a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez,
aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
d) Cuya
invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad
profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado
aportando”.
5.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 del Decreto
Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece:
A efectos de generar prestaciones
de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se
considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez,
si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los
artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere
sido antecedido de invalidez […].
6.
De
la Resolución 71000-2014-ONP/DPR.GD/DL19990 y del Cuadro de Resumen de
Aportaciones, ambos de fecha 7 de julio
de 2014 (ff. 76 y 84 del expediente administrativo,
respectivamente) se advierte que la cónyuge causante del actor, doña Bertha
Nelly Castro Segura de Porlles, acreditó 19 años y 7 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones a la
fecha de su fallecimiento, 6 de noviembre de 2012, por lo que se concluye que a dicha fecha, reunía los
requisitos establecidos en el inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990,
para acceder a una pensión de invalidez;
y, por lo tanto, corresponde otorgar al demandante, en su calidad de cónyuge
supérstite, una pensión de sobreviviente-viudez derivada de la pensión de
invalidez a que hubiera tenido derecho su cónyuge causante de conformidad con
el artículo 51 del referido Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo
46 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR.
S.