AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Ruiz Molleda abogado de don Víctor Fortunato Llantoy Ventura, don Germán Llantoy Pérez, don Yuri Jesús Huamaní Melgar, don Santos Fernández Huarancca, don Paulino Ayala Jayo, don Erison Licas Morales y don Marcos Mario Arone Fernández contra la resolución de fojas 184, de fecha 19 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE 

 

1.             Con fecha 3 de julio de 2019, don Juan Carlos Ruiz Molleda interpone demanda de habeas corpus a favor de don Víctor Fortunato Llantoy Ventura, don Germán Llantoy Pérez, don Yuri Jesús Huamaní Melgar, don Santos Fernández Huaranca, don Paulino Ayala Jayo y don Erison Licas Morales Marcos Mario Arone Fernández, (f. 60) y la dirige en contra de los señores jueces supremos José Luis Lecaros Cornejo, Jorge Luis Salas Atenas, Manuel León Quintanilla Chacón, Juan Chaves Zapater y Jorge Carlos Castañeda Espinoza integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.             Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 (f. 35), en el extremo que condenó a los favorecidos a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro; y (ii) la resolución suprema de fecha 25 de mayo de 2018 (f. 9) que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia; y, en consecuencia, se retrotraiga al proceso hasta la etapa de la investigación preparatoria (Expediente 00913-2013-0-501JR-PE-04). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, derechos de defensa (a contar con un intérprete), al debido proceso y a que se le practique un peritaje antropológico.  

 

3.             Se sostiene que la sentencia condenatoria fue emitida si haberles proporcionado intérpretes a los favorecidos, sin haberse ordenado previamente se practique un peritaje antropológico que hubiera permitido tomar en cuenta las diferencias culturales como lo exige el artículo 10.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y que se hubiera aplicado las penas alterativas como lo prevé el artículo 10.2 del Convenio 169 de la OIT.

 

4.             Agrega que los favorecidos son integrantes de la comunidad campesina de Urancancha, que se encuentra ubicada en el distrito de Vilcanchos, provincia de Víctor Fajardo, región Ayacucho, a una altitud de 3000 a                5000 m.s.n.m.; que ha sido reconocida por la resolución suprema de creación de fecha 23 de abril de 1946; que  tiene como idioma principal el quechua, la cual es la más hablada; comunidad que se encuentra a una distancia aproximada de ocho a nueve horas de la ciudad de Huamanga, lo cual depende del estado de la carretera (trocha carrozable); y que  cuenta con trescientos treinta y cinco comuneros reconocidos.

 

5.             Precisa que la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 consideró que los favorecidos cometieron el delito imputado, por lo cual se le debería imponer una pena privativa de la libertad no menor de treinta años, porque habría sido cometido por más de dos personas, que se puso en peligro la vida de la víctima y que se le ocasionaron lesiones leves; no obstante, al momento de determinarse la pena, se consideró las variables de prevención generales y especiales que son las carencias sociales, la cultura y las costumbres de los imputados, por lo que consideró que no se les podía imponer treinta años, sino una pena humana, razonable y proporcional, por debajo del mínimo legal, y se les aplicó doce años; sin embargo, no se consideró ni debatió al momento de imponerse la pena el Convenio 169 de la OIT, que señala que para los pueblos indígenas se deberá preferir los tipos de sanción diferentes al encarcelamiento.

 

6.             Alega que tampoco se realizó una pericia antropológica; pues a consideración de la Sala penal demandada la comunidad se encuentra a cuatro horas de la ciudad y por ello no resultaba necesario, lo cual era erróneo porque la comunidad se encuentra entre ocho y nueve horas de la ciudad de Huamanga, y no a cuatro horas como afirma la Sala; pero la distancia de la ciudad no debe ser determinante para que se practique una pericia antropológica, sino que al ser pueblo indígena este goza de costumbres propias y diferentes, las cuales deben ser consideradas y valoradas en un proceso judicial; que la identidad de los favorecidos no es controversial, pues la Sala reconoce que pertenecen a una comunidad campesina; que no han contado con intérpretes pese a que, en el distrito de Vilcanchos, el idioma predominante es el quechua, la citada comunidad tiene como lengua principal el quechua y, que los favorecidos tienen como idioma materno el quechua, algunos de ellos tienen problemas para comunicarse en español, otros saben leer y escribir el castellano de forma limitada; otros comprenden de forma deficiente, limitada y regular el español, por lo que su dominio del español es insuficiente como para comprender el proceso y ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. 

 

7.             Alega que la resolución suprema no se pronunció respecto a los puntos controvertidos; se sustentó principalmente en las versiones de los testigos y de los agraviados para enervar la presunción de inocencia de los favorecidos, que las citadas versiones resultan incoherentes; que se valoró como medio probatorio un certificado médico legal de fecha 6 de agosto de 2012, pero los incidentes ocurrieron el 13 y 14 de julio de 2012; además, que tiene varias deficiencias respecto al diagnóstico general que arroja, por lo que no brinda certeza sobre los hechos imputados y a su vez no se pronunció respecto al acta de constatación física.  

 

8.             El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 115 de autos, se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica, y solicita que se le cursen las resoluciones que se emitan en el presente proceso constitucional.  

 

9.             El Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 4 de julio de 2019 (f. 87), declaró improcedente in limine la demanda tras considerar que en la demanda se cuestiona la aplicación de la ley penal así como la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de legitimidad de las pruebas no actuadas, los cuales son asuntos que corresponden a la judicatura ordinaria; toda vez que mediante el habeas corpus no se puede realizar un reexamen de las normas aplicables en el proceso penal ni debe pretenderse darle una valoración distinta a la que se dio en la sentencia condenatoria; es decir, que se pretende que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia actuada, lo cual no le corresponde a la judicatura  constitucional; que lo contenido en el petitorio de la demanda no incide de forma directa sobre una afectación a la libertad personal de los favorecidos, porque estos pretenden que se realice una nueva valoración de fondo de lo actuado y resuelto por la judicatura  ordinaria.

 

10.         La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada al considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas puesto que las pruebas han sido actuadas y valoradas; que la sentencia de primera instancia efectuó un desarrollo fáctico de la imputación en relación a la norma aplicable y realizó la valoración de las pruebas que sustentaron la decisión; argumentó respecto a la determinación de la responsabilidad penal de los favorecidos e hizo alusión a la reparación civil; que  la resolución suprema hizo un desarrollo fáctico y jurídico del caso materia de litis, concluyendo que ha quedado acreditada la comisión del delito así como la responsabilidad penal de los favorecidos.

 

11.         Se expresa también en la sentencia que respecto al cuestionamiento referido a que los favorecidos no contaron con intérpretes ni peritaje antropológico, ello corresponde a aspectos probatorios del proceso penal en el que las partes al observar tal omisión, están en la obligación de requerirlo al juez para que se practiquen tales diligencias y no esperar que culmine el proceso con un resultado que no les favorece para acudir ante la judicatura constitucional a través de un habeas corpus para denunciar ello, máxime si los favorecidos han ejercido su derecho de defensa a través de sus abogados defensores; que en relación a la pena alternativa a la pena privativa de la libertad conforme lo prevé la norma convencional, si bien dicha norma tiene reconocimiento jurisdiccional de protección a la comunidad indígena; sin embargo su aplicación tiene límites tales como el no vulnerar los derechos fundamentales; lo cual debe ser evaluado caso por caso; que los criterios a evaluar deben ser compatibles con el núcleo duro de los derechos humanos desarrollado por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; que dicha evaluación debe observar y respetar la autonomía y diversidad cultural de las comunidades campesinas y nativas del país, así como por la jurisdicción y fuero especial que les reconoce la Constitución, por lo que es más conveniente que estos conflictos sean evaluados caso por caso; que en el presente caso ha evaluado debidamente su aplicación al tratarse de un delito que afectó la libertad de los agraviados (bien jurídico protegido por el derecho penal).

 

12.         Respecto a la alegación referida a que la sentencia condenatoria fue emitida si habérseles proporcionado a los favorecidos intérpretes, pese a tener como lengua materna el idioma quechua; que algunos de ellos tienen problemas para comunicarse en español, otros saben leer y escribir el castellano de forma limitada; otros comprenden de forma deficiente, limitada y regular el español, por lo que su dominio del español es insuficiente como para comprender el proceso y ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, el Tribunal Constitucional, en el Expediente 06998-2006-PHC/TC, señaló que el derecho de defensa requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable, dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable, pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio.

 

13.         En la sentencia emitida en el Expediente 07731-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó que una persona quechuahablante y analfabeta que declaró su entendimiento mínimo del español, tiene derecho a que el juez penal le proporcione un intérprete con la finalidad de que esta pueda comunicarse correctamente y sin limitaciones con el objeto de que pueda ser oída en el proceso.

 

14.         Asimismo, a través de la sentencia emitida en el Expediente 00889-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucionales la ausencia de vigencia efectiva del derecho a que el Estado peruano se comunique oficialmente en lenguas originarias en las zonas del país donde estas son predominantes, tal y como el artículo 48 de la Constitución, la Ley de Lenguas, su reglamento y la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad lo mandan. Dicho mandato constitucional se encuentra directamente vinculado con el derecho de defensa de todos los peruanos que se comunican en idiomas originarios, pues en su caso particular, el juez competente se encuentra en la obligación constitucional de salvaguardar su derecho adoptando las medidas necesarias para asegurar que el desarrollo del proceso sea totalmente comprendido por ellos.

 

15.         En el presente caso, este Tribunal advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho de defensa.

 

16.         De otro lado, se alega que la resolución suprema no se pronunció respecto a los puntos controvertidos, ello podría configurar la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

17.         El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 

 

18.         En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

19.         Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

20.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

 

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona e ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

21.         En el caso de autos, tampoco se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

22.         Por todo ello, el Tribunal Constitucional considera que debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual debe anularse todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda, prosiguiéndose con el trámite de ley.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, de fecha 19 de diciembre de 2019; y NULO todo lo actuado desde fojas 87, debiendo admitirse a trámite la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA