SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales
de Tambogrande (Sitramut) contra
la resolución de fojas 69, de fecha 27 de diciembre de 2018, expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación,
precisó los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en
una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional de cumplimiento.
3.
En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada,
que constituye precedente, conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una
norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de
este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del
funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser vigente; b) ser cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su
satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,
además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar
al beneficiario.
4.
En el presente caso, la
pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento a lo
dispuesto en el literal b) del artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM y se
ordene a favor de sus afiliados el pago de una bonificación del 30 % sobre
la remuneración total permanente. Asimismo, solicita que se ordene el pago de
la asignación excepcional permanente comprendida en el artículo 1 del Decreto
Supremo 276-91-EF.
5.
En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que
estamos ante una pretensión sujeta a controversia
compleja, pues primero es necesario determinar si a los afiliados al sindicato
demandante les corresponde la bonificación prevista en las citadas normas legales, pues se advierte que no se
cuenta con un mandato cierto y claro que los identifique como sujetos activos
de estos. Además, ordenar su cumplimiento también implicaría determinar el
monto de las asignaciones solicitadas derivadas de la referida bonificación. Por tanto, lo solicitado por la parte recurrente contradice los
supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente
00168-2005-PC/TC.
6.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia recaída en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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