AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de febrero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Natalia Ramos Monroy de Frantzen contra la resolución de fojas 163, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
Demanda
1. Con fecha 22 de abril de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual solicita que se declare nula la Casación 2728-2017 Lima Norte, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 3), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda sobre restitución internacional de la niña I.F. interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de Thorbjoin Frantzen.
Auto
de primera y segunda instancia o grado
2.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 24 de abril de 2019, declaró
improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad se pretende es
la revisión de lo resuelto y la revaloración de la prueba. A su turno, la Primera
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha
22 de noviembre de 2019, confirmó la apelada, debido a que, en las resoluciones
cuestionadas, ha existido análisis sobre el caso y que la justicia
constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que revise lo
resuelto por la justicia ordinaria.
Análisis
de procedencia de la demanda
3.
Pese a lo
resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, esta Sala del
Tribunal Constitucional discrepa del criterio tanto del a quo como del ad quem, debido a que éstas se han limitado a señalar que
la actora solamente pretende cuestionar el sentido de una decisión judicial que
le ha sido desfavorable. Ello se habría hecho con el objetivo de que la
controversia sea resuelta nuevamente por la judicatura constitucional, a manera
de una supra instancia de revisión.
4.
Sin embargo, del análisis de
autos, se desprende que las resoluciones cuestionadas no parecen haber tomado
en cuenta lo referido el interés superior de la menor en la presente
controversia, y más bien se centran en la restitución internacional sin
observar si la menor ha quedado integrada en su nuevo medio, conforme a los
tratados internacionales que el Perú ha suscrito. Además, no se observa
pronunciamiento alguno sobre las diligencias necesarias para determinar quién
se encontraría al cuidado de la menor de producirse la restitución, máxime si
existieron denuncias en la cual la menor habría sufrido tocamientos indebidos
en el entorno familiar de su progenitor. Por lo tanto, y en base a tales
consideraciones, no debió rechazarse la demanda.
5.
En virtud de lo
antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el
presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal
insubsanable que afecta trascendentalmente las decisiones de primera y segunda
instancia o grado, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo
20 del Código Procesal Constitucional, donde se establece que “[S]i el Tribunal considera que la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que
ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite
al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
6.
Ahora bien, en
base a la especial protección que resguarda el interés superior del niño o niña,
y el contexto de inmovilización social obligatoria a nivel nacional, debe tenerse
en cuenta la eventual irreparabilidad de los derechos de la menor, motivo por
el cual este Tribunal Constitucional considera que ambas resoluciones deben
anularse a fin de que se admita a trámite la demanda en esta sede, integrando a
quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente
proceso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la
resolución recurrida de fecha 22 de noviembre de 2019 y NULA la resolución de fecha 24 de abril de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
Norte.
2.
DISPONER que se admita a trámite en esta sede la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA