AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de febrero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Natalia Ramos Monroy de Frantzen contra la resolución de fojas 163, de fecha 22 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.             Con fecha 22 de abril de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual solicita que se declare nula la Casación 2728-2017 Lima Norte, de fecha 18 de diciembre de 2018 (f. 3), que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que, confirmando la sentencia de primera instancia, declaró fundada la demanda sobre restitución internacional de la niña I.F. interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de Thorbjoin Frantzen.

 

Auto de primera y segunda instancia o grado

 

2.             El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 24 de abril de 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad se pretende es la revisión de lo resuelto y la revaloración de la prueba. A su turno, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 22 de noviembre de 2019, confirmó la apelada, debido a que, en las resoluciones cuestionadas, ha existido análisis sobre el caso y que la justicia constitucional no puede convertirse en una tercera instancia que revise lo resuelto por la justicia ordinaria.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

3.             Pese a lo resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional discrepa del criterio tanto del a quo como del ad quem, debido a que éstas se han limitado a señalar que la actora solamente pretende cuestionar el sentido de una decisión judicial que le ha sido desfavorable. Ello se habría hecho con el objetivo de que la controversia sea resuelta nuevamente por la judicatura constitucional, a manera de una supra instancia de revisión.

 

4.             Sin embargo, del análisis de autos, se desprende que las resoluciones cuestionadas no parecen haber tomado en cuenta lo referido el interés superior de la menor en la presente controversia, y más bien se centran en la restitución internacional sin observar si la menor ha quedado integrada en su nuevo medio, conforme a los tratados internacionales que el Perú ha suscrito. Además, no se observa pronunciamiento alguno sobre las diligencias necesarias para determinar quién se encontraría al cuidado de la menor de producirse la restitución, máxime si existieron denuncias en la cual la menor habría sufrido tocamientos indebidos en el entorno familiar de su progenitor. Por lo tanto, y en base a tales consideraciones, no debió rechazarse la demanda.

 

5.             En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente las decisiones de primera y segunda instancia o grado, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, donde se establece que “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

6.             Ahora bien, en base a la especial protección que resguarda el interés superior del niño o niña, y el contexto de inmovilización social obligatoria a nivel nacional, debe tenerse en cuenta la eventual irreparabilidad de los derechos de la menor, motivo por el cual este Tribunal Constitucional considera que ambas resoluciones deben anularse a fin de que se admita a trámite la demanda en esta sede, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULA la resolución recurrida de fecha 22 de noviembre de 2019 y NULA la resolución de fecha 24 de abril de 2019, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte.

 

2.             DISPONER que se admita a trámite en esta sede la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA