EXP. N.°
01629-2020-PHC/TC
ÁNCASH
ÉMERSON YUMESI
BURGOS MENDOZA, representado por FLORENCIO JESÚS NAVARRO SÁNCHEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sánchez, a favor de don Émerson Yumesi Burgos Mendoza, contra la resolución de fecha 18 de junio de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente
están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la resolución
judicial que cuestiona no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, el recurrente cuestiona
la Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2020 (f. 12), a través de la cual el
Juzgado Mixto de Emergencia de Huaraz declaró inadmisible la solicitud del
favorecido sobre conversión de la pena privativa de la libertad por una pena
alternativa y le concedió diez días hábiles de plazo para que subsane la
omisión anotada por el juzgado, bajo apercibimiento de tener por no presentada
su solicitud, en la ejecución de la condena que cumple por el delito de omisión
de asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria (Expediente 01685-2018-4-0201-JR-PE-04).
Se invoca el derecho al debido proceso.
5.
Refiere
que mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 14) la
condicionalidad de la pena le fue revocada al favorecido por no haber cumplido
con el pago de tres cuotas de pensión alimenticia y de la reparación civil; no
obstante, dichos montos ya fueron cancelados en el mes de febrero de 2020 y a
la fecha el sentenciado ha cumplido más de la mitad de la pena que le fue
impuesta. Alega que la Resolución 1 ha declarado inadmisible su solicitud de
conversión de la pena privativa de la libertad (presentada el 29 de abril de
2020, f. 6) en claro abuso al debido proceso, pues requirió que el sentenciado
adjunte los vouchers de los depósitos judiciales que acrediten el pago del íntegro
de la reparación civil y encontrarse al día en el pago de las pensiones
alimenticias al momento de presentar su solicitud. Afirma que el juez penal no
puede analizar una deuda civil y que la Administración pública no puede
requerir documentos que obran en su poder, porque los pagos requeridos obran en
el Poder Judicial y, además, constan en la resolución revocatoria de la
suspensión de la pena.
6.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la resolución judicial
que se cuestiona, en sí misma, no produce una afectación negativa, concreta y
directa al derecho a la libertad personal. En efecto, la restricción del
derecho a la libertad personal del favorecido del caso penal subyacente se
encuentra determinada por efectos de la sentencia condenatoria, de la
resolución que revocó la condicionalidad de la pena privativa de la libertad
personal y, eventualmente, por la resolución judicial firme que desestime la alegada
solicitud sobre conversión de la pena privativa de la libertad por una pena
alternativa. Siendo ello así, para esta Sala queda claro que la Resolución 1,
de fecha 30 de abril de 2020, que declaró inadmisible la solicitud del
favorecido, a efectos de que subsane la omisión anotada por la judicatura
ordinaria, no constituye una resolución denegatoria del pedido del sentenciado
que produzca un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de
tutela del habeas corpus. Por
consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 078-2021-P/TC, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto
por mis colegas, en tanto y en cuanto lo alegado no tiene una incidencia
directa, concreta, negativa y sin justificación razonable en los derechos
invocados. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Nuestra responsabilidad como jueces
constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con
resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma
en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad
institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender
a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los
principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el
fundamento 6 del presente proyecto debería distinguirse entre afectación y
violación o amenaza de violación.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son
diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o
"afectaciones" iusfundamentales cuando, de
manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una
acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría
tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo,
los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como
muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser
considerados prima facie, es decir,
antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de
intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de
“vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental
cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales
negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión
contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en
el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el
precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como
precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente
el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar
la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma
se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones que sustentan mi posición son las
siguientes:
Marco
constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y
definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias
dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas
data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo
órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante
una resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando tal
propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a
favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la
resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder
Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya
declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y
procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga
dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por tanto,
dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que
informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones
procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer
requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún,
sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia
del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención
residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.
5. Es decir, la
concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio
constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las
Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los
procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la
pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según
el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que,
como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la
controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes
referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional
especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más
aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin
vista de la causa.
Descargar
sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del
precedente Vásquez Romero.
7. En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga
que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas
manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una
descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que
habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar
el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento
desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal
decisión; máxime si los supuestos a los que se refiere el fundamento 49º
de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito,
instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que,
como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse,
originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la
pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al
examen del fondo del asunto.
8. Además,
cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es
peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una
decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es
una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar
la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante
final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía
normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los
procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con
el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por
lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que
contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El
exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En
este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en
una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de
los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional
(Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los
supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo,
fue concebido para casos muy excepcionales
en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos:
para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la
desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue
concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras
situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una
figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese
fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene
siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las
consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi
discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada
sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y
conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a
toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal
Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las
partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el
artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los
artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo
4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal
Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas
antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.
12. Frente
a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente
Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia
previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme
convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de
entender y aplicar dicho precedente.
El
sentido de mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI