EXP. N.° 01630-2020-PHC/TC
SAN MARTÍN
HUGO RAMIRO
BECERRA MALCA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2021
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Ramiro Becerra Malca contra la resolución de fojas 288, de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 10 de diciembre de 2019, don Hugo Ramiro Becerra Malca interpone demanda de habeas corpus (f. 205) contra los jueces supremos César Eugenio San Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Herculano Príncipe Trujillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 10 de noviembre de 2016 (f. 174), que declaró inadmisible el recurso de casación (concedido) que interpuso contra la sentencia de segunda instancia, Resolución 30, de fecha 13 de abril de 2015 (f. 101), que confirmó la sentencia, Resolución 24, de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 51), que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menores de catorce años, por lo cual se le impuso diez años de pena privativa de la libertad (Expediente 612-2012-40-2201-JR-PE-02/612-2012-40-2001-JR-PE-02/Cas 483-2015). Se alega vulneración a los derechos de defensa, a la prueba, al debido proceso y al principio de legalidad.
3. Sostiene el actor que, en mérito de una razón emitida por la secretaria de la Sala Penal Suprema demandada, se declaró inadmisible su recurso de casación por no haberse supuestamente presentado su abogado defensor para que informe oralmente en la audiencia de vista de la causa, lo cual no es verdad, puesto que nunca nombró abogado defensor ante la citada Sala Suprema y desconoce al letrado que supuestamente se apersonó a través de un escrito que no contiene su firma. Refiere que la Sala admitió en parte el recurso y que cuando señaló fecha para su sustentación el supuesto abogado no concurrió, lo cual lo perjudicó porque creyó que se iba a declarar nula la sentencia y disponer su absolución. Denuncia que jamás se le notificó a su correo electrónico ninguna de las resoluciones que se emitieron.
4. Alega que la sentencia condenatoria no se pronunció sobre diversos aspectos planteados; que ambas sentencias no consideraron las pruebas que obran en autos, tales como la verdadera versión de la menor agraviada del proceso penal; que no se sustentó en pruebas actuadas en el proceso, sino en las declaraciones tomadas fuera de él, sin la presencia de sus abogados ni del recurrente; que las declaraciones prestadas ante la PNP y la Fiscalía son ilegibles e incompletas; que existen nuevas evidencias de que el proceso en su contra se inició por venganza y envidia; que la menor fue inducida en un inicio a denunciarlo de forma falsa, pero después se rectifica y dice una verdad a medias; y que en la actualidad la menor ha adquirido la mayoría de edad y que al verlo injustamente detenido formuló denuncia contra las personas que la convencieron para denunciarlo falsamente.
5. Precisa que fue denunciado por una tercera persona ajena al entorno familiar, quien con fecha 7 de octubre de 2012 concurrió a la comisaría de la Plaza Mayor de Moyobamba para imputarle que la menor venía siendo constantemente víctima de actos contra el pudor por parte de su padre político (el actor); pero en la actualidad ella ha formulado denuncia penal contra dicha persona porque la convenció para que lo denuncie sin saber su verdadera intención, pues había tenido problemas personales con el recurrente debido a que no se quería casar con ella. Recuerda que no permitía a la menor ni a su madre que concurran a un templo de oración y que varias veces lo había arrojado de su casa, la cual frecuentaba para convencer a su pareja (conviviente) de que vaya a su iglesia, lo que se ha llegado a conocer en la actualidad.
6. Puntualiza que la menor ante las preguntas del Ministerio Público respondió que el actor nunca le realizó tocamientos en alguna parte íntima de su cuerpo y que le había imputado la comisión del delito por cólera, porque le aconsejaba y reaccionaba mal, pues le decía que no salga a la calle y que no se reúna con personas mayores, lo cual la molestaba porque le hacía pasar vergüenza y cólera. Refiere que fue a hablar con la maestra y que le dijo que la quiso violar y que la tocaba; que él la reprendió y castigó antes de la imputación; que la menor en forma espontánea en el juicio oral señaló que no se había dado cuenta de la magnitud del problema que le causaría al actor, por lo que le pidió perdón; y que ante las preguntas efectuadas por su abogado defensor negó que la haya tocado y que también es mentira que haya tocado a su hermana, versión que se corrobora con otras pruebas actuadas, tales como la pericia psicológica practicada a la menor, con la que se estableció que no existían signos de haber sufrido agresiones sexuales. Dicha pericia fue explicada en el juicio oral y de ella se concluyó que no había indicadores de agresión sexual; que en dicha etapa se actuó el Protocolo de pericia psicológica 002722-2012-PSC practicado a la menor, en el que se determinó la no existencia de indicadores psicológicos de agresión sexual, rasgos coléricos, entre otros, pericia que fue ratificada por el psicólogo.
7. Alega que estudió hasta el tercer año de secundaria, que es comerciante, tiene cinco hijos de un anterior compromiso y una hija más producto de su relación extramatrimonial con la madre de la menor agraviada; que carece de antecedentes penales y judiciales, y que tenía cincuenta y un años de edad al momento de la comisión del delito; que negó los cargos en su contra y que fue denunciado por la menor por haberla corregido y haberle llamado la atención en público.
8. Señala que en el proceso obran el acta de declaración de una testigo, el acta de la declaración referencial de la menor, el acta de declaración de otra testigo y el acta de declaración complementaria de la menor. Indica que las actas de las declaraciones ampliatorias de las testigos y el acta de declaración de otro testigo serían actuadas en el juicio oral, pero que en esta etapa se leyeron las actas redactadas en la etapa de investigación preparatoria, las cuales tienen otra finalidad o propósito, tales como la declaración referencial de la menor y las declaraciones de los testigos, las cuales no debieron por ningún motivo ser leídas en juicio oral ni valoradas por ser ilegales, puesto que no se encontraban en los supuestos previstos en el artículo 383.1. c y d del nuevo Código Procesal Penal. Refiere también que en el momento en que la menor y la testigo prestaron declaración en la etapa de investigación preparatoria no estuvo presente el abogado defensor del actor, por lo que, siendo ilegal la lectura de tales documentos en el juicio oral, constituyen pruebas prohibidas.
9. Indica que su abogado defensor no fue escuchado y que no se incluyeron sus alegatos ni los medios probatorios, así como la existencia de las citadas declaraciones, por lo que mediante escrito formuló nulidad para que el proceso sea elevado a la Corte Suprema y solicitó que las notificaciones se cursen en su correo electrónico. Después de ello se emitió la sentencia de vista que confirmó la sentencia condenatoria, contra la cual interpuso recurso de casación, en el que señaló que los jueces demandados no se habían pronunciado sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, tales como sobre la no aplicación de la determinación alternativa, por qué la sentencia se sustenta en evidencias efectuadas fuera del proceso, ilegibles e incompletas, y por qué existirían nuevas pruebas que debieron actuarse y correspondían a los alegatos de su apelación.
10. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, mediante resolución de fecha 3 de enero de 2020 (f. 237), declaró improcedente in limine la demanda, con el argumento de que el recurrente no dice la verdad al sostener que se admitió la posibilidad de notificarlo en la dirección electrónica proporcionada por su abogado defensor en su recurso de casación, escrito que según alega fue presentado y suscrito únicamente por su abogado defensor, quien a la vez también es su abogado en la presente causa; y que se consideró también que la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba nunca admitió o autorizó que el demandante sea notificado vía correo electrónico de las resoluciones que se emitieran a partir del recurso de casación que interpuso, por lo que no se cumplió el requisito de firmeza previsto en el 4 del Código Procesal Constitucional que lo habilite para interponer la presente demanda.
11. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares consideraciones.
12. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de relieve que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
13. Asimismo, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
14. Sobre el acto concreto de notificación también se ha señalado que este es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso, toda vez que para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación del derecho de defensa. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial (Expedientes 04303-2004-PA/TC y 00188-2009-PHC/TC).
15. En el presente caso, este Tribunal advierte que no se ha realizado una investigación mínima que permita determinar si se vulneró el derecho de defensa.
16. En tal sentido, conforme a lo
señalado supra y en virtud del artículo 116 del Código Procesal
Constitucional, correspondería disponerse la nulidad de los actuados a efectos
de ordenar al juez de primera instancia admita a trámite la demanda; sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del
Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar
sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente
empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de
restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría
en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
17. Por lo tanto, en consonancia con lo resuelto en otras
oportunidades [auto recaído en el expediente 04940-2012-PA/TC, entre otros], el
Tribunal Constitucional considera que, con base en los principios de dirección
judicial del proceso, economía procesal, informalismo y celeridad procesal, en
el presente caso corresponde admitir a trámite la demanda ante el mismo
Tribunal, dado que amerita una respuesta pronta por la
incidencia de los derechos constitucionales que se invocan. Por consiguiente,
deberá emplazarse a las entidades demandadas y, otorgarse un plazo excepcional
de 10 días hábiles para que hagan valer su derecho de defensa y aleguen lo que
juzguen conveniente, luego de lo cual, o vencido dicho plazo, previa vista de
la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.
18. En cuanto al emplazamiento de la parte demandada, cabe precisar
que el segundo párrafo del artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), dispone lo siguiente:
En los procesos constitucionales contra
resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o
magistrados del Poder Judicial.
19. Este Tribunal entiende que dicha prohibición afecta el
ejercicio del derecho de defensa de los emplazados, sin mayor justificación.
Ciertamente, los jueces emplazados en el presente caso, a pesar de que serán
representados por el procurador de su entidad y, como se observa en los
procesos de tutela en trámite, muchas veces estos optan por no apersonarse, lo
que, eventualmente, podría generar indefensión al emplazado. Por ello, tal
decisión que debe ser adoptada por cada parte emplazada, y no, en modo alguno,
el legislador.
20. En tal sentido, en el presente caso corresponde inaplicar el citado párrafo del artículo
5 del Código Procesal Constitucional vigente, con vista de lo dispuesto en los
incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. El primero hace referencia
al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como una garantía de
la administración de justicia, mientras que el segundo consagra “El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso”.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar INAPLICABLE al caso de autos, el
segundo párrafo del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente,
conforme a lo expuesto supra.
2. ADMITIR A TRÁMITE la demanda de habeas corpus ante el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la demanda, sus anexos, así como del recurso de agravio constitucional a los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que, en el plazo de 10 días hábiles, hagan ejercicio de su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa audiencia pública, ésta queda expedita para su resolución definitiva.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI