SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mayqui Hermenegildo Portal Espinoza contra la resolución de fojas 100, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en razón de que cuestiona una resolución judicial que no agravia el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, el recurrente solicita que se declare la nulidad del tercer punto de la parte resolutiva de la Resolución 9, de fecha 5 de febrero de 2020 (f. 13), a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pasco de la Corte Superior de Justicia de Pasco declaró fundada la oposición presentada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Pasco; y declaró improcedente el sobreseimiento total solicitado por el representante del Ministerio Público a su favor por los delitos contra la administración pública en modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo en agravio de la Dirección Regional de Salud de Pasco; y dispuso elevar las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique el requerimiento de sobreseimiento de la causa seguida en su contra (Expediente 00363-2018-99-2901-JR-PE-02); y que, en consecuencia, se disponga la realización de una investigación suplementaria.

 

5.             El recurrente alega que ante la oposición formulada por la Procuraduría Pública Anticorrupción, correspondía que la jueza demandada disponga la realización de una investigación suplementaria e indicar el plazo y las diligencias que el fiscal debía realizar; sin embargo, dispuso elevar las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique el requerimiento de sobreseimiento, por lo que se establece un procedimiento distinto a lo establecido en los artículos 345 numeral 2 y 346 numeral 5 del nuevo Código Procesal Penal.

 

6.             El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal. Dicha exigencia no se cumple en el presente caso, por cuanto la resolución cuya nulidad se solicita no determina ni incide de manera negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente.

7.             Asimismo, y a mayor abundamiento, se aprecia del recurso de agravio constitucional (f. 109), que el hecho denunciado que generó la interposición de la demanda (28 de enero de 2021) ha cesado, tal como se lee en los fundamentos tercero y cuarto in fine del mencionado recurso, puesto que se emitió la Resolución 10, de fecha 22 de enero de 2021 (f. 72), que dejó sin efecto la Resolución 9, en el extremo del fallo que declaró improcedente el sobreseimiento y la elevación de los actuados a la fiscalía superior; se integró la Resolución 9 en el extremo del fallo, por lo que se declaró fundada la oposición presentada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Pasco; y, en consecuencia, se ordenó una investigación adicional por el plazo de sesenta días naturales; como debió ocurrir en un principio según lo señalado por el recurrente.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA