AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Campos Quintana contra
la resolución de fojas 446, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 27 de agosto de 2019 [cfr. fojas 341], Jorge Luis Campos Quintana
interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
2.
Plantea,
como petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales:
[i] la Resolución 12 [sentencia de vista] [cfr. fojas 307], de fecha 27 de
marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró concluido el proceso de reposición ‒que
promovió en contra de Agro Rural [Expediente 83-2015]‒, tras estimar, en
segunda instancia o grado, la excepción de caducidad deducida por dicha entidad
‒representada por la procuraduría del Ministerio de Agricultura y Riego‒,
que fue inicialmente desestimada mediante Resolución 8 [sentencia de primera
instancia o grado] [cfr. fojas 254], de fecha 10 de octubre de 2017,
pronunciada por el Juzgado Civil de Ferreñafe de la
citada corte, que además estimó parcialmente su demanda y ordenó su reposición;
y [ii] la resolución de fecha 8 de julio de 2019 [Casación Laboral 16967-2018
Lambayeque], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró
improcedente el recurso de casación que formuló contra la Resolución 12.
3.
En
relación a la Resolución 12 [sentencia de vista], el demandante manifiesta que
no se ha tenido en consideración que inicialmente interpuso una demanda
contencioso-administrativa, por lo que tuvo que adecuarla a la vía laboral
ordinaria, conforme a lo decretado en el precedente emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Y, en cuanto a la resolución de fecha 8 de julio de 2019 [Casación Laboral
16967-2018 Lambayeque], el actor alega que, contrariamente a lo señalado en
dicha resolución, su recurso de casación no se ha limitado a cuestionar el
sentido de lo decidido en la Resolución 12 [sentencia de vista].
Consiguientemente, el accionante considera que ambos pronunciamientos
judiciales violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales.
4.
Mediante
Resolución 1 [cfr. fojas 366], de fecha 23 de setiembre de 2019, el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque declaró la improcedencia de la demanda ‒en
virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional vigente en aquel momento‒, tras considerar que, en suma,
lo objetado es el sentido de lo decidido en ambas resoluciones judiciales,
máxime si se tiene en consideración lo siguiente: (i) el referido precedente no
resulta de aplicación al proceso laboral subyacente, y (ii) el propio
demandante se equivocó al canalizar su pretensión en el proceso
contencioso-administrativo, en tanto precisamente solicitó sea reincorporado al
régimen laboral ordinario, pues, según él, la relación laboral se
desnaturalizó.
5.
Mediante
Resolución 12 [cfr. fojas 446], de fecha 12 de marzo de 2021, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución basándose
en ese mismo fundamento.
6.
En
primer término, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a
un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”
[cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC].
En tal sentido, el mero hecho de disentir de lo resuelto un pronunciamiento
judicial no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea
aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente
00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o
externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente
00728-2005-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte
insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de
la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una
motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 00728-2005-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman
parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
7.
No
obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, si bien en
principio no cabe revisar ‒en el marco de un proceso de amparo contra
resoluciones judiciales‒ lo finalmente determinado en un proceso
ordinario, excepcionalmente cabe hacerlo si al impartir justicia se hubiera
violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental, en tanto no existen islas exentas del control constitucional.
8.
En
segundo término, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis
externo, que la Resolución 12 [sentencia de vista] cumple con especificar ‒a
la luz de la ley procesal de la materia‒ las razones en las que justifica
la estimación de la excepción de caducidad, en vista de que, objetivamente, el
referido precedente no resulta de aplicación al referido proceso laboral
subyacente [cfr. fundamentos 3 a 8 de aquel pronunciamiento judicial], por lo
que tampoco se encuentra comprometido el derecho fundamental de acceso a la
justicia, que subordina el ejercicio del mismo al cumplimiento de los
requisitos fijados por el legislador democrático [cfr. fundamento 32 de la
sentencia emitida en el Expediente 00006-2006-PI/TC], como lo es el plazo para
requerir la tutela judicial.
9.
En
tercer término, esta Sala del Tribunal Constitucional también observa, desde el
análisis externo, la resolución de fecha 8 de julio de 2019 [Casación Laboral
16967-2018 Lambayeque], que también cumple con especificar ‒a la luz de
la ley procesal de la materia‒ la razón por la que el recurso de casación
que interpuso contra la Resolución 12 [sentencia de vista] resulta
improcedente, dado que no cabe revisar el mérito de lo decidido en segunda
instancia o grado [fundamento 7 de ese pronunciamiento judicial], ya que el
derecho fundamental de acceso a los recursos es de configuración legal [cfr.
fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC], razón
por la cual, la procedencia del recurso de casación se encuentra subordinada al
cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador democrático, entre los
cuales se ha proscrito la posibilidad de cuestionar el mérito de lo decidido en
segunda instancia o grado.
10.
Atendiendo
a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde
revisar lo esgrimido como causa petendi. Hacerlo supondría, en los hechos, quebrantar
el principio de corrección funcional, en vista de que, como bien ha sido
resaltado, la determinación, interpretación y ulterior aplicación de dicho
marco normativo procesal no es pasible de ser objeto de análisis en sede
constitucional ‒tanto para estimar la excepción deducida por la entidad
emplazada en dicho proceso, como para declarar la improcedencia del recurso de
casación que formuló contra aquella estimación‒, en la medida en que, por
un lado, competen en forma exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria y,
de otro, no se observa que al impartir justicia se hubiera comprometido el
ámbito de protección de algún otro derecho fundamental.
11.
Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional
juzga que la presente demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal
de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la
magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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