AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Campos Quintana contra la resolución de fojas 446, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 27 de agosto de 2019 [cfr. fojas 341], Jorge Luis Campos Quintana interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.             Plantea, como petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: [i] la Resolución 12 [sentencia de vista] [cfr. fojas 307], de fecha 27 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró concluido el proceso de reposición ‒que promovió en contra de Agro Rural [Expediente 83-2015]‒, tras estimar, en segunda instancia o grado, la excepción de caducidad deducida por dicha entidad ‒representada por la procuraduría del Ministerio de Agricultura y Riego‒, que fue inicialmente desestimada mediante Resolución 8 [sentencia de primera instancia o grado] [cfr. fojas 254], de fecha 10 de octubre de 2017, pronunciada por el Juzgado Civil de Ferreñafe de la citada corte, que además estimó parcialmente su demanda y ordenó su reposición; y [ii] la resolución de fecha 8 de julio de 2019 [Casación Laboral 16967-2018 Lambayeque], emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la Resolución 12.

 

3.             En relación a la Resolución 12 [sentencia de vista], el demandante manifiesta que no se ha tenido en consideración que inicialmente interpuso una demanda contencioso-administrativa, por lo que tuvo que adecuarla a la vía laboral ordinaria, conforme a lo decretado en el precedente emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC. Y, en cuanto a la resolución de fecha 8 de julio de 2019 [Casación Laboral 16967-2018 Lambayeque], el actor alega que, contrariamente a lo señalado en dicha resolución, su recurso de casación no se ha limitado a cuestionar el sentido de lo decidido en la Resolución 12 [sentencia de vista]. Consiguientemente, el accionante considera que ambos pronunciamientos judiciales violan su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.             Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 366], de fecha 23 de setiembre de 2019, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró la improcedencia de la demanda ‒en virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente en aquel momento‒, tras considerar que, en suma, lo objetado es el sentido de lo decidido en ambas resoluciones judiciales, máxime si se tiene en consideración lo siguiente: (i) el referido precedente no resulta de aplicación al proceso laboral subyacente, y (ii) el propio demandante se equivocó al canalizar su pretensión en el proceso contencioso-administrativo, en tanto precisamente solicitó sea reincorporado al régimen laboral ordinario, pues, según él, la relación laboral se desnaturalizó.

 

5.             Mediante Resolución 12 [cfr. fojas 446], de fecha 12 de marzo de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución basándose en ese mismo fundamento.

 

6.             En primer término, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC]. En tal sentido, el mero hecho de disentir de lo resuelto un pronunciamiento judicial no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.             No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, si bien en principio no cabe revisar ‒en el marco de un proceso de amparo contra resoluciones judiciales‒ lo finalmente determinado en un proceso ordinario, excepcionalmente cabe hacerlo si al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, en tanto no existen islas exentas del control constitucional.

 

8.             En segundo término, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, desde un análisis externo, que la Resolución 12 [sentencia de vista] cumple con especificar ‒a la luz de la ley procesal de la materia‒ las razones en las que justifica la estimación de la excepción de caducidad, en vista de que, objetivamente, el referido precedente no resulta de aplicación al referido proceso laboral subyacente [cfr. fundamentos 3 a 8 de aquel pronunciamiento judicial], por lo que tampoco se encuentra comprometido el derecho fundamental de acceso a la justicia, que subordina el ejercicio del mismo al cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador democrático [cfr. fundamento 32 de la sentencia emitida en el Expediente 00006-2006-PI/TC], como lo es el plazo para requerir la tutela judicial.

 

9.             En tercer término, esta Sala del Tribunal Constitucional también observa, desde el análisis externo, la resolución de fecha 8 de julio de 2019 [Casación Laboral 16967-2018 Lambayeque], que también cumple con especificar ‒a la luz de la ley procesal de la materia‒ la razón por la que el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 12 [sentencia de vista] resulta improcedente, dado que no cabe revisar el mérito de lo decidido en segunda instancia o grado [fundamento 7 de ese pronunciamiento judicial], ya que el derecho fundamental de acceso a los recursos es de configuración legal [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC], razón por la cual, la procedencia del recurso de casación se encuentra subordinada al cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador democrático, entre los cuales se ha proscrito la posibilidad de cuestionar el mérito de lo decidido en segunda instancia o grado.

 

10.         Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde revisar lo esgrimido como causa petendi. Hacerlo supondría, en los hechos, quebrantar el principio de corrección funcional, en vista de que, como bien ha sido resaltado, la determinación, interpretación y ulterior aplicación de dicho marco normativo procesal no es pasible de ser objeto de análisis en sede constitucional ‒tanto para estimar la excepción deducida por la entidad emplazada en dicho proceso, como para declarar la improcedencia del recurso de casación que formuló contra aquella estimación‒, en la medida en que, por un lado, competen en forma exclusiva y excluyente a la judicatura ordinaria y, de otro, no se observa que al impartir justicia se hubiera comprometido el ámbito de protección de algún otro derecho fundamental.

 

11.         Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la presente demanda resulta improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA