Pleno. Sentencia 23/2021
EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC
AYACUCHO
LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del
Tribunal Constitucional, de
fecha 17 de
diciembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón
de Taboada
han
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que
declara IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01644-2019-PHC/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos
singulares.
Se deja constancia
que el
magistrado Blume
Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC
AYACUCHO
LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados
Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini
y los votos singulares de
los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por
don Luis Alberto Cárdenas Carlos contra
la resolución de
fojas 459, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la
Sala Mixta
Descentralizada Permanente
de Puquio de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente
la
demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2018,
don Luis Alberto Cárdenas Carlos interpone demanda
de habeas corpus (f. 31) y la
dirige contra los jueces superiores señores
Leonardo Cavero
Aquije, Mercedes
Pareja Centeno y Tania
Peralta Vega integrantes
del Juzgado Penal Colegiado de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra los jueces superiores señores Segundo Florencio Jara Peña, Rosalina
Travezan Moreyra
y Armando Coaguila
Chávez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica integrantes de Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia
de Ica.
Se
solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución
5, de fecha 13 de
diciembre de 2011 (f. 297), que lo condenó a treinta años
de pena privativa de la libertad
por el delito de
violación sexual de menor
de catorce
años; y (ii) la Resolución 15, de
fecha 28 de mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible
el
recurso de apelación
interpuesto por la defensa del actor contra la precitada sentencia (Expediente 00771-
2010-94-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida
motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad, al plazo razonable y a
la imparcialidad.
Sostiene el actor que fue
condenado, sin haberse valorado el Reconocimiento
Médico Legal 2071-VLS, practicado a la menor
agraviada con fecha 9 de mayo de 2009, que acredita que no hubo abuso sexual; que se consideró cierta la declaración de la menor, pese
a no ajustarse a la
verdad, haber caído en contradicciones y por no haberse
corroborado con otras pruebas; sin embargo, el Colegiado demandado realizó
una mala interpretación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que la menor aseveró
que fue agredida sexualmente en dos lugares; empero, en el acta fiscal de fecha 14 de mayo de
2010 se advierte que nunca se inspeccionó
el lugar a fin de establecer si las características
que señalaba la menor corresponden verdaderamente al lugar referido; por lo que no se
estableció el inmueble en el que ocurrieron los hechos; no obstante lo cual, se consideró
que los hechos sucedieron en el inmueble del actor (tienda); y que merituó
el hecho de que
el padre y el
tío de la menor trabajaron en un hostal.
Agrega, que se
consideró que no hubo enemistad entre una
testigo y el recurrente; sin embargo, dicha testigo
señaló que ambos tuvieron una relación violenta, por lo que el actor fue
detenido, no se
exigió la pericia respecto al contenido vaginal para hallar
espermatozoides para determinar la responsabilidad del actor;
que se valoraron unas actas
que corresponden a unas pruebas distintas; y que no se han obtenido
datos para establecer la fecha en
que ocurrieron
los hechos.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lucanas, Puquio,
mediante Resolución 1, de fecha 12 de
octubre de 2018 (f.
49), declaró la improcedencia
liminar de la demanda al considerar que el recurrente pretende la revisión de la sentencia
condenatoria; sin embargo, no le corresponde a la judicatura constitucional examinar pruebas ni examinar el contradictorio; y que el proceso penal se tramitó de forma regular.
La Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte
Superior de Justicia de
Ayacucho, por resolución de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 83), revocó la Resolución 1, de fecha 12 de
octubre de 2018, y, reformándola, ordenó se admita a trámite la demanda
por considerar que si bien la demanda y la apelación contra
la Resolución 1 se
sustentan
en valoraciones de los actuados en
un proceso penal, los cuales
no son revisables en la vía constitucional
al no constituir esta una suprainstancia, resulta inconducente al tratarse de una persona privada de
su libertad declarar la improcedencia liminar
de la demanda; toda vez que
se alega
la vulneración de sus derechos constitucionales, que no se
puede
verificar mediante copias simples y diminutas
presentadas
por el recurrente, por
lo que a fin de emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, corresponde
admitir a trámite lo
demanda y previo proceso, con los actuados completos emitir la resolución que corresponda.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lucanas, Puquio, mediante Resolución 5, de
fecha 17 de noviembre de 2018 (f. 102), admitió a
trámite la presente demanda.
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lucanas, Puquio, por Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2019 (f. 404), declaró improcedente la demanda porque la sentencia condenatoria fue declarada inadmisible por Resolución
15, de fecha
28 de mayo
de 2012, ante la inconcurrencia del actor a
la audiencia de apelación de sentencia, por lo que dicha sentencia no ha sido confirmada por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica; entonces, el actor pretende sorprender
con
afirmaciones falsas al afirmar que los jueces demandados integrantes de dicha
Sala
vulneraron sus derechos; y que no procede la presente demanda
porque no se agotaron
los recursos previstos en la ley para apelar dicha
sentencia y que en la
demanda se cuestiona la indebida
valoración de los medios probatorios que sustentaron la condena.
La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, confirmó la apelada por similares consideraciones y porque se cuestiona un proceso
tramitado de forma regular.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución
5, de fecha
13 de
diciembre de 2011 (f. 297), que condenó a
don Luis Alberto Cárdenas Carlos a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de
menor de catorce años; y (ii) la Resolución
15, de fecha
28 de
mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible el recurso de
apelación interpuesto por la defensa del actor contra la precitada sentencia (Expediente 00771-2010-94-
1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad, al plazo
razonable y a la
imparcialidad.
Análisis de la controversia
2. En un extremo de la demanda se alega que no se valoró el Reconocimiento Médico Legal 2071-VLS practicado a
la menor agraviada, que
acredita que no hubo abuso
sexual; que se consideró cierta la
declaración de dicha menor,
pese a no ajustarse a
la verdad, haber caído en contradicciones y por
no haberse corroborado con otras pruebas; sin embargo, el Colegiado demandado
realizó una mala interpretación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que la menor
aseveró que fue agredida
sexualmente en dos lugares; empero, en
el acta fiscal de fecha 14 de mayo de 2010 se
advierte que nunca se inspeccionó el lugar a fin de establecer si las características
que señalaba la menor corresponden verdaderamente al lugar
referido; por lo que no se estableció el inmueble en el que ocurrieron los hechos; no obstante lo cual, se consideró que los hechos sucedieron en el inmueble del actor (tienda); y que
merituó el hecho de que el
padre y el tío
de la menor trabajaron
en un hostal.
3. Agrega, que se consideró que no hubo enemistad entre una testigo y el recurrente;
sin embargo, dicha
testigo señaló que ambos tuvieron
una relación violenta, por lo que el actor fue detenido, no se exigió la pericia respecto al contenido
vaginal para hallar espermatozoides para determinar la responsabilidad del actor; y que se
valoraron unas
actas que corresponden
a unas pruebas distintas.
4. Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que
la judicatura constitucional se
pronuncie
sobre
la valoración de
las pruebas y su suficiencia, la falta de
responsabilidad y la aplicación de un acuerdo plenario al proceso penal, los cuales constituyen aspectos propios de
la judicatura ordinaria
y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación
el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
5. De otro
lado, se cuestiona la Resolución
15, de fecha 28 de mayo de
2012 (f. 369), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor
contra la precitada
sentencia, por no haber acudido a
la audiencia de apelación de sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 368), lo
cual configuraría la vulneración del
derecho a la
pluralidad
de instancias.
6. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y
goza de reconocimiento a nivel
internacional
en la Convención Americana
de Derechos Humanos, la
cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo
h) ha previsto que
toda persona tiene el “derecho
de recurrir del
fallo ante
juez o tribunal superior”.
7. Este Tribunal
tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de
acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación
implícita del derecho fundamental a
la pluralidad de la instancia,
reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho
fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso
3 de la Norma Fundamental
(Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-
PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC; fundamento 4).
8. Asimismo, este Tribunal ha establecido también en las Sentencias 02964-2011-
PHC/TC, 04334-2012-PHC/TC, 01691-2010-PHC/TC
y 00504-2017-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando
no concurra el imputado
o, en ausencia de este,
su abogado defensor.
Es decir, solo se declarará
inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del
imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia
de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el
recurso
y llevar adelante el
debate contradictorio
en la audiencia de apelación.
9. En el presente caso, luego de haberse concedido el recurso de apelación que
interpuso
la defensora de
oficio del actor contra
la sentencia condenatoria a través de la Resolución 6, de
fecha 26 de diciembre de 2011 (fojas 335), se señaló como
fecha para la audiencia de
apelación de sentencia el 28 de
mayo de 2011, como se advierte de la Resolución 14, de fecha 3 de mayo de
2012 (fojas 366). A dicha
audiencia no asistió el recurrente, aunque
sí acudió su abogado defensor
en
la que señaló que
fue contratado por sus
familiares y que
desconoce el motivo de su no concurrencia; aunque luego aseveró que
se encontraba mal de
salud y que
presentará el
documento
para acreditarlo (fojas 369).
10. Este Tribunal
aprecia que la Sala de Apelaciones demandada debió realizar la audiencia de apelación de
sentencia a efectos de que el abogado defensor del actor pueda sustentar de forma oral y técnica los argumentos de los agravios contenidos
en
el recurso de apelación contra
la sentencia y su pretensión impugnatoria para que
estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte el Ministerio
Público, pero en lugar de ello, mediante Resolución 15, de fecha 28 de mayo de
2012, declaró la inadmisibilidad
del recurso de apelación.
Efectos de la presente sentencia
11. Este Tribunal
dispone que el órgano jurisdiccional demandado declare la nulidad
de la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012; y se programe en el más breve
plazo nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de
sentencia en el proceso seguido contra el actor por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce
años (Expediente 00771-2010-94-1401-JR- PE-03).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda
en el extremo señalado en el fundamento
4 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la
pluralidad de
instancias; en consecuencia, NULA la
Resolución 15, de fecha 28 de
mayo de 2012; y ordena al órgano jurisdiccional
demandado programe
en
el más breve plazo nueva fecha y hora
para
la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el proceso seguido contra el actor por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años (Expediente
00771-2010-94-1401-JR-PE-03).
3. La presente decisión
no implica la
excarcelación del recurrente, pues se mantienen vigentes los efectos de la sentencia, Resolución
5, de fecha 13 de diciembre de
2011.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC
AYACUCHO
LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mis
colegas magistrados, en el presente caso,
coincido con la sentencia y sus fundamentos en el
extremo que declara improcedente la
demanda, pero disiento del extremo en que se declara fundada la misma por considerar que
hubo afectación del derecho
a la pluralidad de instancia, pues, a mi consideración,
lo que corresponde
es declarar infundada la demanda en este extremo. Mis fundamentos son los siguientes:
§. Antecedentes
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de
fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 297), que lo condenó a treinta años de pena privativa
de la libertad por
el
delito de violación sexual de menor de
catorce años; y (ii) la Resolución
15, de fecha 28 de
mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible el
recurso de apelación interpuesto por
la defensa
del actor contra
la precitada sentencia
(Expediente 00771-2010-94-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los
derechos a la prueba, a
la debida motivación de
resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
igualdad, al plazo razonable y a
la imparcialidad.
2. En relacion con el extremo
referido a la declaración
de inadmisibilidad del
recurso de apelación, de la revisión de autos se aprecia que luego de haberse concedido el recurso de
apelación que interpuso la defensora
de oficio del actor contra la sentencia
condenatoria a través de la Resolución
6, de fecha 26 de diciembre de 2011 (fojas 335),
se señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el 28 de mayo de
2011, como se advierte
de la
Resolución 14, de fecha 3 de
mayo de 2012 (fojas 366).
A dicha audiencia no asistió el recurrente, aunque sí acudió su abogado defensor en la que señaló que fue
contratado por sus familiares y que desconoce el motivo de su no concurrencia; aunque
luego
aseveró que se encontraba
mal de
salud y que presentará
el
documento para
acreditarlo (fojas 369), en razón de
ello, mediante Resolución 15, de fecha 28
de mayo de 2012, el órgano revisor
declaró la inadmisibilidad
del
recurso de apelación.
3. La opinión en mayoría considera
que la actuación judicial descrita supra es contraria al
contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la pluralidad de instancias o grados expresado en la STC N.º 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente
la favorecida ni el abogado de su elección, debió disponerse
la participación de
la defensa de oficio. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a
la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139º inciso 6 de
la Constitución, declaran fundada este extremo de la demanda.
EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC AYACUCHO
LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS
§. El “derecho al recurso” y el
“derecho a recurrir”
4. Como se sabe, el derecho al recurso conocido también como el derecho a los medios impugnatorios,
es aquel derecho fundamental que
habilita la posibilidad de que lo resuelto por
un órgano jurisdiccional sea
revisado por otro órgano jurisdiccional
pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de
configuración legal, lo que implica
que corresponderá al legislador,
en
el marco de lo constitucionalmente posible,
crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, así como precisar el procedimiento
a seguir
a efectos de su aplicación.
5. No obstante, es necesario precisar que entre el derecho al recurso derivado del derecho
a la tutela judicial efectiva y el “derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y
normativa internacional, existe una distinción que
resaltar.
Y es que el derecho al
recurso, como
ya se refirió, es
uno de configuración
legal; en tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno a la
voluntad discrecional
del legislador que encuentra fundamento en el principio de autonomía, así como en el interés subjetivo.
§. El Juicio
de
Apelación de Sentencia en el nuevo modelo procesal
penal
6. En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia,
que está regulado en
los artículos 421º al 426º del NCPP, contempla las siguientes etapas:
a) Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405º del
NCPP, que supone:
– La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución
que se busca
impugnar;
– El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notificación de la decisión a las
partes; y,
– La elevación de los actuados al
órgano jurisdiccional
competente.
b)
Calificatoria.- Según lo señalado por el artículo 421º, desde aquí empieza la participación
de la
Sala revisora:
– Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación del
recurso
de apelación;
– Cumplida la absolución del traslado
o vencido el plazo (5 días), la Sala
admite
o rechaza de plano el
recurso;
– Si la Sala admite el recurso, comunicará a las partes para que ofrezcan pruebas.
c) Probatoria.- Esta etapa se rige por
lo precisado en los
artículos 422º y 423º:
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– Se ofrecen
las pruebas;
– La Sala en
un plazo de 3 días decide su admisibilidad;
– A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la
audiencia de apelación.
d) Juicio de Apelación:
Audiencia y Sentencia.- El Juicio de Apelación de
Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por
los artículos 424º al 426º del
Código; en tanto que en la audiencia de
apelación se deberán observar las normas
relativas al juicio de primera instancia en cuanto
le
sean aplicables:
– Iniciado el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones
correspondientes. Asimismo, las partes tendrán oportunidad de
desistirse parcial o totalmente de la
apelación
interpuesta;
– Se actúan las
pruebas admitidas
y se lleva a cabo los interrogatorios;
– Las partes ofrecen sus alegatos;
– En los 10 días siguientes, la
Sala expide pronunciamiento.
§. La presencia del acusado en la audiencia de apelación
como requisito para la
admisión del
recurso impugnatorio: una
exigencia constitucionalmente válida
7. El artículo 423º del NCPP en su inciso
3 establece lo siguiente:
“Si
el acusado recurrente
no
concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará
la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se
procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro).
8. A propósito de esta disposición,
en la sentencia recaída en el Expediente
N.º 2964-
2011-HC, el Tribunal
Constitucional entendió que una interpretación correcta
de la misma, que no suponga
la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella
que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado,
también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y
llevar adelante el debate. Esta
interpretación ha sido recogida por
mis
colegas para estimar la presente demanda
de hábeas corpus. Sin embargo, no comparto dicho
criterio.
9.
A mi juicio, cuando la
norma
contenida en el citado
inciso 3 del artículo 423º
impone como requisito la presencia
del acusado en la audiencia de
apelación para la
admisión
del
recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente
válida
toda vez que busca “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer
orden: contradicción efectiva –que integra
la garantía de defensa
procesal–, inmediación y oralidad –que integran la garantía del debido proceso– (Cfr. Recurso
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de Apelación de la Sala Penal Permanente Nº 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio
de Apelación de Sentencia, como ya se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las
garantías procesales tienen que
ser
respetadas. Pero también
es
una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a
recurrir encuentra
fundamento en el principio de autonomía
y en el
interés subjetivo
del acusado.
10. Como se sabe, la
impugnación está sujeta
a ciertos presupuestos de orden objetivo
y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que será necesario i) que el recurso se
encuentre previsto
en la ley, ii) que sea interpuesto
dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un requisito). En
relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos
se refieren i) al interés directo de la parte y ii)
al agravio producido en los derechos del interesado.
11. Sobre
el
interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta
ser
el más importante ya que sin la voluntad de la parte para
recurrir una decisión judicial que
le causa
agravio, cualquier intento que pueda ejercer
un tercero en su
defensa pero sin su anuencia, carecerá de
sentido. Y
así
lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424º advierte la posibilidad de que las partes
interesadas, en la audiencia
misma de apelación, puedan formular su desistimiento.
12. Además, a
consideración, lo que
dicha disposición busca es evitar
que la ausencia injustificada
del
recurrente
a la audiencia apelación se constituya en una forma
de dilatar innecesariamente el proceso, pues al no suspenderse por
ello el plazo de
prescripción, podría finalmente generar
impunidad.
13. En tal sentido, cuando el artículo 423º inciso 3,
frente a la ausencia injustificada del acusado a
la audiencia de apelación, obliga
al
juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que
se presentó, no establece una regla contraria a
la norma fundamental ni incide
inconstitucionalmente en el
derecho a la pluralidad
de instancia o el
derecho
al
recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido
del Juicio de Apelación de Sentencia. La pluralidad
de instancia queda garantizada en la etapa calificatoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde
la Sala
tiene
la competencia para
admitir el
recurso
o rechazarlo
de
plano (artículo
421º).
14. De todo
lo expuesto se colige que el
derecho a recurrir
no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de
ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador los ha fijado en el artículo 405º del NCPP. Que la revisión de lo
decidido se promueve precisando
quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues a través de esa precisión se determina la competencia del
tribunal revisor, tal como lo señala el artículo
409º inciso 1 del NCPP. Debe advertirse
que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en
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promover la impugnación recurriendo
directamente
la resolución, en favor
del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal
revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para
dicho Colegiado, un previo control sobre la
admisibilidad del recurso, teniendo la
posibilidad de anular el concesorio de la apelación si
fuere el caso. En caso
se supere este control,
el Tribunal revisor
procederá a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración
de hechos cuanto a la
aplicación del
derecho, para que la Sala revisora
opte por la anulación o la revocación total
o parcial de lo decidido.
15. Cuando se trata de
apelación de
sentencias, la
ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento
que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios
de prueba en la audiencia de
apelación, asumiendo que
si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se
declarará la
inadmisibilidad
del recurso que interpuso.
El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego
se ofrece medios
de prueba para ser apreciados por la instancia revisora, es vital que
quien ofrece dicha prueba
participe de la actuación de ésta, como parte
de su
carga probatoria; no asumir una
posición como la que
se expone, es invisibilizar y restar
de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho
a recurrir, pues si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley.
Tampoco se podría asumir
que se afecta el derecho de recurrir, al proceder conforme lo establece el artículo 423º inciso 3 del NCPP, pues la impugnación ya se ha
promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la
competencia para conocer la sentencia cuestionada y apreciar los medios de prueba
que se ofrecen para tal fin; sin embargo, es vital tener la
clara evidencia
que esta impugnación oficiosa promovida por su defensa técnica, es como consecuencia de la impugnación de la
propia beneficiada
que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por
su defensa técnica.
16. Criterio similar ha sido asumido, también, por la Corte Suprema de la República en
el
Acuerdo Plenario N.º 1-2012/CJ-116, que en su fundamento 17 ha dejado señalado, con el carácter de doctrina legal, que “La
naturaleza de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera
instancia, en la que dado el principio de
contradicción y de asistencia efectiva se
requiere la
presencia
obligatoria de la parte recurrente porque en caso de su inconcurrencia se genera
como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha
parte recurrente […]”.
Además, en el fundamento 20 precisó, también con el carácter de doctrina legal, que
“[…] el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de
EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC AYACUCHO
LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS
apelación de
sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera
obligatoria, puesto que en ésta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es
estrictamente necesaria la presencia de
la parte recurrente […]”
§. Efectos del presente
voto singular
17.Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a la
presunta
vulneración del derecho a la pluralidad de
instancias o
grados. En
tal
sentido,
y
por
los
argumentos señalados
precedentemente, considero que la demanda
debe ser declarada INFUNDADA, en el
extremo
referido
a la pluralidad de instancia.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC
AYACUCHO
LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación
expongo:
1. En el
caso de autos, el objeto
de la demanda es que se declare la
nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de
fecha 13 de diciembre de 2014 (f. 297), que condenó
a don Luis Alberto Cárdenas Carlos a treinta años de
pena privativa de la libertad
por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y, (ii) la Resolución
15, de fecha 28 de
mayo de 2012 (f. 369), que
declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa el actor contra la
precitada sentencia
(Expediente 00771-2010-94-1401-JR-PE-03). Se alega la
vulneración de los derechos
a la prueba,
a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido
proceso,
a la igualdad,
al
plazo razonable
y a
la imparcialidad.
2. Ahora bien, del estudio de los actuados, aprecio que, más allá de lo señalado por
la parte demandante,
lo cierto es que fue el
propio quien no acudió a la lectura de
su sentencia sin que haya presentado medios probatorios relacionados a alguna
razón justificada
para
ello. Además de ello, también pretende un reexamen de la resolución
que lo perjudica, lo cual,
como se sabe, en
principio, resulta un
asunto que no puede plantearse en
esta sede constitucional.
Por tales razones,
consideró que la
demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA