Pleno. Sentencia 23/2021

 

EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC

AYACUCHO

LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2020, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE y FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01644-2019-PHC/TC.

 

Los   magistrados    Ledesma   Narváez    y   Espinosa-Saldaña    Barrera emitieron votos singulares.

 

Se  deja  constancia  que  el  magistrado  Blume  Fortini  formuló  un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

EXP. N.° 01644-2019-PHC/TC

 AYACUCHO

LUIS ALBERTO CÁRDENAS CARLOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan  el fundamento  de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Cárdenas Carlos contra la resolución de fojas 459, de fecha 29 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2018, don Luis Alberto Cárdenas Carlos interpone demanda de habeas corpus (f. 31) y la dirige contra los jueces superiores señores Leonardo Cavero Aquije, Mercedes Pareja Centeno y Tania Peralta Vega integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra los jueces superiores señores Segundo Florencio Jara Peña, Rosalina Travezan Moreyra y Armando Coaguila Chávez integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica integrantes de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

Se solicita se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 297), que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y (ii) la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la precitada sentencia (Expediente 00771-

2010-94-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad, al plazo razonable y a la imparcialidad.

 

Sostiene el actor que fue condenado, sin haberse valorado el Reconocimiento Médico Legal 2071-VLS, practicado a la menor agraviada con fecha 9 de mayo de 2009, que acredita que no hubo abuso sexual; que se consideró cierta la declaración de la menor, pese a no ajustarse a la verdad, haber caído en contradicciones y por no haberse corroborado con otras pruebas; sin embargo, el Colegiado demandado realizó una mala interpretación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que la menor aseveró que fue agredida sexualmente en dos lugares; empero, en el acta fiscal de fecha 14 de mayo de

2010 se advierte que nunca se inspeccionó el lugar a fin de establecer si las características que señalaba la menor corresponden verdaderamente al lugar referido; por lo que no se


 

establec el inmueble en el que ocurrieron los hechos; no obstante lo cual, se consideró que los hechos sucedieron en el inmueble del actor (tienda); y que merit el hecho de que el padre y el tío de la menor trabajaron en un hostal.

 

Agrega, que se conside que no hubo enemistad entre una testigo y el recurrente; sin embargo, dicha testigo seña que ambos tuvieron una relación violenta, por lo que el actor fue detenido, no se exigió la pericia respecto al contenido vaginal para hallar espermatozoides para determinar la responsabilidad del actor; que se valoraron unas actas que corresponden a unas pruebas distintas; y que no se han obtenido datos para establecer la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lucanas, Puquio, mediante Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 49), declaró la improcedencia liminar de la demanda al considerar que el recurrente pretende la revisión de la sentencia condenatoria; sin embargo, no le corresponde a la judicatura constitucional examinar pruebas ni examinar el contradictorio; y que el proceso penal se trami de forma regular.

 

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por resolución de fecha 12 de octubre de 2018 (f. 83), revocó la Resolución 1, de fecha 12 de octubre de 2018, y, reformándola, orde se admita a trámite la demanda por considerar que si bien la demanda y la apelación contra la Resolución 1 se sustentan en valoraciones de los actuados en un proceso penal, los cuales no son revisables en la vía constitucional al no constituir esta una suprainstancia, resulta inconducente al tratarse de una persona privada de su libertad declarar la improcedencia liminar de la demanda; toda vez que se alega la vulneración de sus derechos constitucionales, que no se puede verificar mediante copias simples y diminutas presentadas por el recurrente, por lo que a fin de emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo, corresponde admitir a trámite lo demanda y previo proceso, con los actuados completos emitir la resolución que corresponda.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lucanas, Puquio, mediante Resolución 5, de fecha 17 de noviembre de 2018 (f. 102), admitió a trámite la presente demanda.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Lucanas, Puquio, por Resolución 8, de fecha 4 de enero de 2019 (f. 404), declaró improcedente la demanda porque la sentencia condenatoria fue declarada inadmisible por Resolución 15, de fecha

28 de mayo de 2012, ante la inconcurrencia del actor a la audiencia de apelación de sentencia, por lo que dicha sentencia no  ha sido confirmada por la  Sala Penal  de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica; entonces, el actor pretende sorprender con afirmaciones falsas al afirmar que los jueces demandados integrantes de dicha Sala vulneraron sus derechos; y que no procede la presente demanda porque no se agotaron los recursos previstos en la ley para apelar dicha sentencia y que en la demanda se cuestiona la indebida valoración de los medios probatorios que sustentaron la condena.

 

La Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de


 

Justicia de Ayacucho, confir la apelada por similares consideraciones y porque se cuestiona un proceso tramitado de forma regular.

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución

5, de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 297), que conde a don Luis Alberto Cárdenas Carlos a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y (ii) la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la precitada sentencia (Expediente 00771-2010-94-

1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad, al plazo razonable y a la imparcialidad.

 

Análisis de la controversia

 

2.      En un extremo de la demanda se alega que no se valoró el Reconocimiento Médico Legal 2071-VLS practicado a la menor agraviada, que acredita que no hubo abuso sexual; que se considecierta la declaración de dicha menor, pese a no ajustarse a la verdad, haber caído en contradicciones y por no haberse corroborado con otras pruebas; sin embargo, el Colegiado demandado realizó una mala interpretación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116; que la menor aseve que fue agredida sexualmente en dos lugares; empero, en el acta fiscal de fecha 14 de mayo de 2010 se advierte que nunca se inspeccionó el lugar a fin de establecer si las características que señalaba la menor corresponden verdaderamente al lugar referido; por lo que no se establec el inmueble en el que ocurrieron los hechos; no obstante lo cual, se consideró que los hechos sucedieron en el inmueble del actor (tienda); y que merit el hecho de que el padre y el tío de la menor trabajaron en un hostal.

 

 

3.      Agrega, que se conside que no hubo enemistad entre una testigo y el recurrente; sin embargo, dicha testigo seña que ambos tuvieron una relación violenta, por lo que el actor fue detenido, no se exigió la pericia respecto al contenido vaginal para hallar espermatozoides para determinar la responsabilidad del actor; y que se valoraron unas actas que corresponden a unas pruebas distintas.

 

4.      Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la valoración de las pruebas y su suficiencia, la falta de responsabilidad y la aplicación de un acuerdo plenario al proceso penal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.


 

5.      De otro lado, se cuestiona la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la precitada sentencia, por no haber acudido a la audiencia de apelación de sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 368), lo cual configuraría la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias.

 

6.      El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h) ha previsto que toda persona tiene el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 

7.      Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC; fundamento 4).

 

8.      Asimismo, este Tribunal ha establecido también en las Sentencias 02964-2011- PHC/TC,  04334-2012-PHC/TC,  01691-2010-PHC/TC  y  00504-2017-PHC/TC, que el recurso de apelación de sentencia debe ser declarado inadmisible cuando no concurra el imputado o, en ausencia de este, su abogado defensor. Es decir, solo se declarará inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación; de lo contrario, la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate contradictorio en la audiencia de apelación.

 

 

9.      En el presente caso, luego de haberse concedido el recurso de apelación que interpuso la defensora de oficio del actor contra la sentencia condenatoria a través de la Resolución 6, de fecha 26 de diciembre de 2011 (fojas 335), se señaló como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el 28 de mayo de 2011, como se advierte de la Resolución 14, de fecha 3 de mayo de 2012 (fojas 366). A dicha audiencia no asistió el recurrente, aunque sí acudió su abogado defensor en la que seña que fue contratado por sus familiares y que desconoce el motivo de su no concurrencia; aunque luego aseveró que se encontraba mal de salud y que presentará el documento para acreditarlo (fojas 369).

 

10.    Este Tribunal aprecia que la Sala de Apelaciones demandada debió realizar la audiencia de apelación de sentencia a efectos de que el abogado defensor del actor pueda sustentar de forma oral y cnica los argumentos de los agravios contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia y su pretensión impugnatoria para que estos puedan ser sometidos al contradictorio  con su contraparte el Ministerio Público, pero en lugar de ello, mediante Resolución 15, de fecha 28 de mayo de

2012, declaró la inadmisibilidad del recurso de apelacn.


 

Efectos de la presente sentencia

 

11.    Este Tribunal dispone que el órgano jurisdiccional demandado declare la nulidad de la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012; y se programe en el más breve plazo nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el proceso seguido contra el actor por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años (Expediente 00771-2010-94-1401-JR- PE-03).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo señalado en el fundamento

4 supra.

 

2.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULA la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012; y ordena al órgano jurisdiccional demandado programe en el más breve plazo nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de apelación de sentencia en el proceso seguido contra el actor por la comisión del delito de violación sexual de menor de catorce años (Expediente

00771-2010-94-1401-JR-PE-03).

 

3.      La presente decisión no implica la excarcelación del recurrente, pues se mantienen vigentes los efectos de la sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de

2011.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE RAMOS ÑEZ


 

 

 

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VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso, coincido con la sentencia y sus fundamentos en el extremo que declara improcedente la demanda, pero disiento del extremo en que se declara fundada la misma por considerar que hubo afectación del derecho a la pluralidad de instancia, pues, a mi consideración, lo que corresponde es declarar infundada la demanda en este extremo. Mis fundamentos son los siguientes:

 

§. Antecedentes

 

1.  El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 297), que lo conde a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y (ii) la Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 369), que decla inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la precitada sentencia (Expediente 00771-2010-94-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad, al plazo razonable y a la imparcialidad.

 

2.  En relacion con el extremo referido a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, de la revisión de autos se aprecia que luego de haberse concedido el recurso de apelación que interpuso la defensora de oficio del actor contra la sentencia condenatoria a través de la Resolución 6, de fecha 26 de diciembre de 2011 (fojas 335), se seña como fecha para la audiencia de apelación de sentencia el 28 de mayo de

2011, como se advierte de la Resolución 14, de fecha 3 de mayo de 2012 (fojas 366). A dicha audiencia no asistió el recurrente, aunque acudió su abogado defensor en la que seña que fue contratado por sus familiares y que desconoce el motivo de su no concurrencia; aunque luego aseveró que se encontraba mal de salud y que presentará el documento para acreditarlo (fojas 369), en razón de ello, mediante Resolución 15, de fecha 28 de mayo de 2012, el órgano revisor declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación.

 

3.   La opinión en mayoría considera que la actuación judicial descrita supra es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados expresado en la STC N.º 2964-2011-HC, pues, pese a no encontrarse presente la favorecida ni el abogado de su eleccn, debió disponerse la participación de la defensa de oficio. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias reconocido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución, declaran fundada este extremo de la demanda.


 

 

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§. El “derecho al recurso” y el “derecho a recurrir”

 

4.  Como se sabe, el derecho al recurso conocido también como el derecho a los medios impugnatorios, es aquel derecho fundamental que habilita la posibilidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por otro órgano jurisdiccional pero de mayor jerarquía. Este derecho es uno de configuración legal, lo que implica que corresponde al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, crear los recursos, establecer los requisitos para su admisión, a como precisar el procedimiento a seguir a efectos de su aplicación.

 

5.  No obstante, es necesario precisar que entre el derecho al recurso derivado del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir” regulado en nuestra Constitución y normativa internacional, existe una distinción que resaltar. Y es que el derecho al recurso, como ya se refirió, es uno de configuración legal; en tanto que el derecho a recurrir es un derecho constitucional ajeno a la voluntad discrecional del legislador que encuentra fundamento en el principio de autonomía, a como en el interés subjetivo.

 

§. El Juicio de Apelación de Sentencia en el nuevo modelo procesal penal

 

6.  En el marco del nuevo modelo procesal penal el legislador ha diseñado el Juicio de Apelación de Sentencia. Este Juicio de Apelación de Sentencia, que está regulado en los artículos 421º al 426º del NCPP, contempla las siguientes etapas:

 

a)  Previa.- Esta etapa se lleva a cabo según lo establecido por el artículo 405º del

NCPP, que supone:

 

 La presentación del recurso ante el juez que emitió la resolución que se busca impugnar;

 El pronunciamiento del juez sobre la admisión del recurso y notificación de la decisión a las partes; y,

 La elevación de los actuados al órgano jurisdiccional competente.

 

b)  Calificatoria.- Según lo señalado por el artículo 421º, desde aquí empieza la participación de la Sala revisora:

 

 Recibidos los autos, la Sala comunica a las partes el escrito de fundamentación del recurso de apelación;

 Cumplida la absolución del traslado o vencido el plazo (5 días), la Sala admite o rechaza de plano el recurso;

 Si la Sala admite el recurso, comunica a las partes para que ofrezcan pruebas.

 

c)  Probatoria.- Esta etapa se rige por lo precisado en los artículos 422º y 423º:


 

 

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 Se ofrecen las pruebas;

 La Sala en un plazo de 3 días decide su admisibilidad;

 A través del auto de admisión de pruebas, la Sala convoca a las partes para la

audiencia de apelación.

 

d) Juicio de Apelacn: Audiencia y Sentencia.- El Juicio de Apelación de Sentencia se ciñe, en estricto, a lo regulado por   los artículos 424º al 42 del Código; en tanto que en la audiencia de apelación se deberán observar las normas relativas al juicio de primera instancia en cuanto le sean aplicables:

 

  Iniciado el debate se ha una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Asimismo, las partes tendn oportunidad de desistirse parcial o totalmente de la apelación interpuesta;

 Se actúan las pruebas admitidas y se lleva a cabo los interrogatorios;

 Las partes ofrecen sus alegatos;

 En los 10 días siguientes, la Sala expide pronunciamiento.

 

§.   La presencia del acusado en la audiencia de apelación como requisito para la admisión del recurso impugnatorio: una exigencia constitucionalmente válida

 

7.  El artículo 423º del NCPP en su inciso 3 establece lo siguiente:

 

Si  el  acusado  recurrente  no  concurre   injustificadamente  a  la  audiencia,  se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procede si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente” (subrayado nuestro).

 

8.  A propósito de esta disposición, en la sentencia recaída en el Expediente  N 2964-

2011-HC, el Tribunal Constitucional entendió que una interpretación correcta de la misma, que no suponga la afectación del derecho a la pluralidad de instancia, es aquella que solo declara inadmisible el recurso de apelación cuando, además de la ausencia del imputado, también se aprecie la ausencia del abogado defensor a la audiencia de apelación, toda vez que la sola presencia de este último basta para admitir el recurso y llevar adelante el debate. Esta interpretación ha sido recogida por mis colegas para estimar la presente demanda de hábeas corpus. Sin embargo, no comparto dicho criterio.

 

9.  A mi juicio, cuando la norma contenida en el citado inciso 3 del artículo 423º impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida toda vez que busca        “consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden: contradicción efectiva –que integra la garantía de defensa procesal, inmediación y oralidad que integran la garantía del debido proceso (Cfr. Recurso


 

 

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de Apelación de la Sala Penal Permanente 02-2009/La Libertad), en la medida que el Juicio de Apelación de Sentencia, como ya se refirió supra, importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas. Pero también es una exigencia constitucionalmente válida porque la norma se funda en el presupuesto de que el derecho a recurrir encuentra fundamento en el principio de autonomía y en el interés subjetivo del acusado.

 

10.  Como se sabe, la impugnación está sujeta a ciertos presupuestos de orden objetivo y subjetivo. Respecto a los primeros, cabe mencionar que se necesario i) que el recurso se encuentre previsto en la ley, ii) que sea interpuesto dentro del plazo previsto, y, iii) que se haya cumplido con pagar la tasa correspondiente (en aquellos supuestos que constituya un requisito). En relación a los presupuestos de naturaleza subjetiva, estos se refieren i) al interés directo de la parte y ii) al agravio producido en los derechos del interesado.

 

11.  Sobre el interés directo de la parte, es necesario precisar que este presupuesto resulta ser el más importante ya que sin la voluntad de la parte para recurrir una decisión judicial que le causa agravio, cualquier intento que pueda ejercer un tercero en su defensa pero sin su anuencia, carece de sentido. Y a lo ha entendido la norma procesal penal cuando en su artículo 424º advierte la posibilidad de que las partes interesadas, en la audiencia misma de apelación, puedan formular su desistimiento.

 

12.  Además, a consideración, lo que dicha disposición busca es evitar que la ausencia injustificada del recurrente a la audiencia apelación se constituya en una forma de dilatar innecesariamente el proceso, pues al no suspenderse por ello el plazo de prescripción, podría finalmente generar impunidad.

 

13.  En tal sentido, cuando el artículo 423º inciso 3, frente a la ausencia injustificada del acusado a la audiencia de apelación, obliga al juzgador a declarar la inadmisibilidad del recurso que se presentó, no establece una regla contraria a la norma fundamental ni incide inconstitucionalmente en el derecho a la pluralidad de instancia o el derecho al recurso. Por el contrario, busca garantizar el derecho a recurrir y el desarrollo debido del Juicio de Apelación de Sentencia. La pluralidad de instancia queda garantizada en la etapa calificatoria del Juicio de Apelación de Sentencia, donde la Sala tiene la competencia para admitir el recurso o rechazarlo de plano (artículo 421º).

 

14. De todo lo expuesto se colige que el derecho a recurrir no es irrestricto, sino que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en el caso concreto del proceso penal el legislador los ha fijado en el artículo 405º del NCPP. Que la revisión de lo decidido se promueve precisando quién provoca la impugnación y los puntos de la decisión que cuestiona, pues a través de esa precisión se determina la competencia del tribunal revisor, tal como lo señala el artículo 409º inciso 1 del NCPP. Debe advertirse que el ejercicio de la impugnación pasa por dos fases: la primera, consistente en


 

 

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promover la impugnación recurriendo directamente la resolución, en favor del patrocinado; la segunda, consistente en la habilitación de la competencia del Tribunal revisor solamente para resolver la materia impugnada; esta intervención permite para dicho Colegiado, un previo control sobre la admisibilidad del recurso, teniendo la posibilidad de anular el concesorio de la apelación si fuere el caso. En caso se supere este control, el Tribunal revisor procede a examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto a la aplicación del derecho, para que la Sala revisora opte por la anulación o la revocación total o parcial de lo decidido.

 

15. Cuando se trata de apelación de sentencias, la ley procesal ha regulado un pequeño procedimiento que permite el ofrecimiento y actuación de determinados medios de prueba en la audiencia de apelación, asumiendo que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia de apelación, en la que ha ofrecido pruebas, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso.

 

El efecto legal es razonable, pues, si se promueve una revisión de la sentencia y luego se ofrece medios de prueba para ser apreciados por la instancia revisora, es vital que quien ofrece dicha prueba participe de la actuación de ésta, como parte de su carga probatoria; no asumir una posición como la que se expone, es invisibilizar y restar de contenido al ejercicio de la autonomía privada en el derecho a recurrir, pues si bien en un primer momento se permite que sea el abogado defensor de la parte el que la promueva, el sostenimiento de esta impugnación pasa porque el acusado recurrente confirme dicha actividad de su defensa, con la mera concurrencia a la audiencia de ley. Tampoco se podría asumir que se afecta el derecho de recurrir, al proceder conforme lo establece el artículo  423º inciso 3 del NCPP, pues la impugnación ya se ha promovido, fruto de ello el juez revisor ha asumido la competencia para conocer la sentencia cuestionada y apreciar los medios de prueba que se ofrecen para tal fin; sin embargo, es vital tener la clara evidencia que esta impugnación oficiosa promovida por su defensa cnica, es como consecuencia de la impugnación de la propia beneficiada que se sujeta y asume todos los efectos de la revisión promovida por su defensa técnica.

 

16. Criterio similar ha sido asumido, también, por la Corte Suprema de la República en el Acuerdo Plenario N.º 1-2012/CJ-116, que en su fundamento 17 ha dejado señalado, con el carácter de doctrina legal, que La naturaleza de la apelación de sentencias es la revisión de la decisión de la primera instancia, en la que dado el principio de contradicción y de asistencia efectiva se requiere la presencia obligatoria de la parte recurrente porque en caso de su inconcurrencia se genera como gravamen, la inadmisibilidad del recurso, lo que perjudica única y exclusivamente a dicha parte recurrente […]”.

 

Además, en el fundamento 20 precisó, también con el cacter de doctrina legal, que

[…] el artículo 423, apartado 3, del citado Código, regula que a la audiencia de


 

 

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apelación de sentencia las partes procesales tendrán que concurrir de manera obligatoria, puesto que en ésta se analiza un nuevo juicio oral, por lo que es estrictamente necesaria la presencia de la parte recurrente […]

 

§. Efectos del presente voto singular

 

17.Tal como advertí al inicio, mi posición es contraria a la decisión mayoritaria sobre el extremo de la sentencia referido a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de   instancias   o   grados.   En   tal   sentido,   y   por   los   argumentos                                                                                       señalados precedentemente, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, en el extremo referido a la pluralidad de instancia.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

1.   En el caso de autos, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de diciembre de 2014 (f. 297), que condenó a don Luis Alberto Cárdenas Carlos a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de catorce años; y, (ii) la Resolución

15, de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 369), que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa el actor contra la precitada sentencia (Expediente 00771-2010-94-1401-JR-PE-03). Se alega la vulneración de los derechos a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la igualdad, al plazo razonable y a la imparcialidad.

 

2.   Ahora bien, del estudio de los actuados, aprecio que, más allá de lo señalado por la parte demandante, lo cierto es que fue el propio quien no acudió a la lectura de su sentencia sin que haya presentado medios probatorios relacionados a alguna razón justificada para ello. Además de ello, también pretende un reexamen de la resolución que lo perjudica, lo cual, como se sabe, en principio, resulta un asunto que no puede plantearse en esta sede constitucional.

 

Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA