SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la Resolución 9, de fojas 51, de fecha 24 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

                                         

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Tal como se aprecia de autos, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT). Solicita que dicha entidad administrativa emita una decisión respecto de su pedido de nulidad de la Papeleta de Infracción 11515926 y la entrega de las normas referidas al Código de Tránsito, papeletas de infracción e infracción M27. Alega, la violación de su derecho a la petición, pues no se le habría dado respuesta alguna y de acceso a la información pública.

 

5.             A juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la cuestión de derecho contenido en el recurso de agravio constitucional carece de especial trascendencia constitucional debido a que si bien el recurrente alega la violación de su derecho a la petición, pues a la fecha de la interposición de la presente demanda, el SAT no le habría dado respuesta a su pedido; no obstante, lo que en puridad pretende es cuestionar un acto administrativo recaído en la Papeleta de Infracción 11515926 a través de su pedido de nulidad de la referida papeleta de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 4).

 

6.             En el mismo sentido, con relación a su pedido de entrega de copias de las normas referidas al Código de Tránsito, papeletas de infracción e infracción M27, se advierte que dicho pedido se encamina a cuestionar la referida papeleta, tanto más si como ciudadano conductor de un vehículo se encuentra en la obligación de conocer dichas normas, así como las infracciones en las que podría incurrir, sin perjuicio que pueda acceder a sus versiones actualizadas a través de diferentes motores de búsqueda en los portales institucionales del Estado, a través del SPIJ libre, entre otros.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA