SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera Barrera con su fundamento de voto que se agrega, e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Chipana Pumapillo contra la resolución de fojas 68, de fecha 19 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de mayo de 2019, don Marcelino Chipana Pumapillo interpone demanda de cumplimiento contra la comisión ad hoc creada por la Ley 29625, sobre la Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, solicitando el cumplimiento de la referida ley, la cual dispone la entrega del certificado de reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad), con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi. Indica que, pese a haberlo solicitado, la Administración no atiende su solicitud.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2019, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para que el actor haga valer los derechos que reclama, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el mandato cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja.

 

Con fecha 12 de julio de 2021, se publicó la resolución emitida por el Tribunal Constitucional mediante la cual se dispuso admitir a trámite la demanda en esta sede constitucional de manera excepcional. Asimismo, se dispuso que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue un plazo de 10 días hábiles a la entidad emplazada, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

 

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021, la parte emplazada se apersonó al proceso y contestó la demanda, manifestando que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia por cuanto el recurrente ha cobrado el monto total consignado en el Cerad.

 

FUNDAMENTOS  

 

Cuestión procesal previa

 

1.             De acuerdo con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Tal documento obra a fojas 11 de  autos, por lo que se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.

 

Análisis de la controversia

 

2.             En líneas generales, el recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625, Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-EF; y, en consecuencia, se le haga entrega del Cerad, con el valor actualizado de sus aportes y derechos al Fonavi.

 

3.             En principio, es necesario precisar que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues dicha pretensión carece de contenido constitucional, y es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, pudiendo, en su caso, ser cuestionada en la vía ordinaria. Consecuentemente, la pretensión consistente en que el Cerad tenga un valor actualizado de sus aportes y derechos, resulta improcedente (cfr. Expediente 03781-2018-PC/TC).

 

4.             Por consiguiente, corresponde, únicamente, determinar si en el presente caso corresponde o no la entrega del Cerad a don Marcelino Chipana Pumapillo.

 

5.             Como  se  puede  apreciar  del  cuadernillo  del  Tribunal  Constitucional,  se constata  que  en  el  Cerad  0770061101,  perteneciente  al  recurrente,  se  ha consignado  que  el  monto  a  devolver  es  de  S/  847.93. Asimismo, se aprecia que  el  Cerad  ha  sido  notificado  en  el  domicilio  del  recurrente con fecha 27 de febrero de 2018 y fue el mismo titular quien lo recibió. Del mismo modo, el monto consignado ha sido cobrado por el actor en la agencia del Banco de la Nación de Independencia.

 

6.             Por tanto, en el presente caso, se advierte que el Cerad fue notificado al recurrente el 27 de febrero de 2018, mientras que la demanda de cumplimiento se interpuso el 17 de mayo de 2019, por lo que no se ha acreditado la renuencia por parte de la emplazada al cumplimiento de la Ley 29625.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido en el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero oportuno señalar lo siguiente:

 

1.             En principio, ya que nos encontramos frente a un proceso en la que este Tribunal emitió algunas reglas básicas de procedencia de las demandas interpuestas adicionales a las ya establecidas en el Código Procesal Constitucional, a través del precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC (caso Villanueva Valverde), es necesario formular algunas objeciones a lo dispuesto por el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.             En efecto, debo hacer notar que el precedente “Villanueva Valverde” (STC N.° 00168-2005-AC/TC) estableció una serie de reglas adicionales a las ya dispuestas en la misma Constitución y en el Código Procesal Constitucional (del 2004) a fin de determinar en qué casos procede una demanda. Dichas reglas posibilitaron diferenciar al proceso de cumplimiento de un proceso contencioso administrativo. Así, las reglas allí establecidas permitieron que el mandamus debiera tener una serie de características mínimas que lo hicieran por sí mismo ejecutable inmediatamente en un proceso constitucional de tutela urgente.

 

3.             Ahora bien, a la par del proceso contencioso administrativo cuyo numeral 4 del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS (hoy vigente, antes Decreto Supremo 013-2008-JUS), que consigna la tutela frente a la inactividad administrativa como una de las pretensiones pasibles de ser abordadas mediante el Proceso Contencioso Administrativo, emergió la alternatividad propia del amparo antes del Código Procesal Constitucional del 2004, con lo cual era posible entenderse que el administrado/a o ciudadano/a tenía la capacidad de elegir alternativamente entre el proceso de cumplimiento o el proceso contencioso administrativo. Esa alternatividad, fue expresamente admitida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00191-2003-AC/TC.

 

4.             Si bien dicha alternatividad cambia con el principio de residualidad regulado en el Código del 2004, esto es, cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, deberá elegirse la alternativa del proceso contencioso administrativo y no recurrir al proceso de cumplimiento (antes artículo 5.2, ahora recogido por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), claro está, considerando que el primer proceso cumple con ser la vía alternativa igualmente satisfactoria, empero, es con las reglas dispuestas en el precedente Villanueva Valverde con las que se marcó un punto de inflexión a fin de conocer en qué casos era posible acudir a la vía constitucional o a la vía ordinaria.

 

5.             La diferencia radicaría en el tipo y las características que debía tener el mandato incumplido por el funcionario o autoridad de la Administración Pública, pues el mandato dispuesto en la norma legal o en el acto administrativo para ser admitido en el proceso de cumplimiento debía ser vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y ser incondicional (fundamento 14 del precedente), mientras que en el proceso contencioso administrativo se exigiría únicamente la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar una norma legal o ejecutar un acto administrativo.

 

6.             Por ello, he manifestado antes que en el actual contexto normativo peruano el proceso de cumplimiento “sería una suerte de proceso ejecutivo, mediante el cual se requiere hacer frente a incumplimientos ciertos y específicos de obligaciones establecidas en una norma legal o un acto administrativo firme”[1].

 

7.             Las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional en el precedente Villanueva Valverde han sido desnaturalizadas por las disposiciones introducidas por el denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional”, a través de lo regulado en su artículo 66 conforme se desprende del siguiente cuadro:

 

 

PRECEDENTE VILLANUEVA VALDERDE (STC 00168-2005-PC/TC)

ARTÍCULO 66 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

1) Cuando el mandato sea genérico o poco claro, el juez, previa interpretación de la norma legal o del acto administrativo firme, entra a resolver el fondo del asunto, debiendo observar las siguientes reglas:

1.1) Para la interpretación de la norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; debiendo su resultado respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución.

1.2) La interpretación del acto administrativo firme debe respetar los principios generales del Derecho Administrativo; la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

 

No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

2) Cuando el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, el juez, previo esclarecimiento de la controversia, entra a resolver el fondo del asunto. Para ello, deberá observar las siguientes reglas:

2.1) El juez aplica una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico.

2.2) Asimismo, y de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la finalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confirmar la veracidad del mandato.

 

Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

3) Cuando, para determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato contenido en una norma legal o acto administrativo firme resulte necesario entrar al fondo del asunto, el juez admite a trámite la demanda, y esclarecerá la controversia.

 

8.             Como se advierte de lo antes expuesto, a diferencia de lo establecido en el precedente Villanueva Valverde que estableció algunos requisitos mínimos adicionales a la renuencia de acatar una norma legal o un acto administrativo por un funcionario o autoridad pública, requisitos que debía contener el mandato dispuesto en la norma legal o el acto administrativo a fin de determinar las situaciones en las que correspondía declarar improcedente la demanda de cumplimiento, lo establecido en el artículo 66 del Nuevo Código revierte indefectiblemente dichos requisitos mínimos, toda vez que establece lo contrario, esto es, permite que procedan demandas en las que se exija el cumplimiento de mandatos “genéricos” o “poco claros”, “sujetos a controversia compleja” o a “interpretaciones dispares”.

 

9.             Es más, en dicho escenario, se obliga a los jueces y juezas constitucionales a entrar a resolver el fondo del asunto (artículo 66, numerales 1 y 2) o a admitir a trámite la demanda cuando se deba determinar la obligatoriedad o incuestionabilidad del mandato (artículo 66, numeral 3).

 

10.         Más allá de las loables intenciones del legislador democrático para tratar de ampliar el margen de acceso de los pronunciamientos de fondo en el marco de los procesos de cumplimiento, hecho que en relación a la admisión de la demanda en caso de duda, ya se encuentra regulado a través del principio pro actione (artículo 3 del Título Preliminar del Nuevo Código), considero pertinente manifestar la gravedad de la actuación, en este caso, del Congreso de la República para dejar sin efecto, en la práctica, las reglas dispuestas por el Tribunal Constitucional.

 

11.         Así también y sin perjuicio de las discusiones que puedan darse en el ámbito teórico sobre qué fórmulas forman parte de las fuentes del Derecho o, si una ley tiene preeminencia respecto de un precedente constitucional o viceversa, lo expuesto, a mi juicio, vulnera la separación de funciones y el principio de corrección funcional. Y es que, en un Estado Constitucional de Derecho, el Congreso de la República, así como los demás poderes del Estado, se ciñen en lo referido a interpretación conforme a la Constitución y control de constitucionalidad a la interpretación y reglas establecidas por un Tribunal o Corte Constitucional. En todo caso, los cambios que puedan producirse, en virtud de sus facultades de regulación, deben tomar en cuenta razones objetivas y razonables para justificarlas, hecho que tampoco se advierte de la exposición de motivos del Dictamen recaído en los Proyectos de Ley 3478/2018-CR, 3754/2018/-CR y 7271/2020- CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional.

 

12.         En ese sentido, es oportuno recordar que los precedentes del Tribunal Constitucional gozan de una eficacia vertical y horizontal, de obligatorio cumplimiento a todos los poderes públicos e incluso los privados. Y es que en rigor con un precedente no se busca el posicionamiento de quien lo emita sobre el resto, sino (cumpliendo así con una exigencia para quien es autoridad en un escenario cada vez más complejo y dinámico) se intenta otorgar elementos de juicio más bien predecibles, y lo más objetivos posible.

 

13.         Aquello es vital para enfrentar alguna situación en la cual, por su importancia y recurrencia, se reclama cierta uniformidad en la respuesta, cuando precisamente lo que se busca es seguridad jurídica, y todo lo que ella acarrea. En síntesis, debe comprenderse al precedente como un acuerdo interpretativo cuyos alcances buscan garantizar condiciones de estabilidad, sin negar que puedan darse matices o modificaciones en el tiempo si cambian las situaciones que llevaron a su generación[2].

 

14.         Sin embargo, si bien los precedentes que establece el Tribunal Constitucional pueden modificarse, dejarse sin efecto, o inclusive apartarse de ellos, esto, solo es posible ser viabilizado por el mismo Tribunal Constitucional conforme así lo dispone el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (antes artículo VII del Código Procesal del 2004), además, corresponde hacerse sobre la base de presupuestos que aún conviene debatir y que merecen un mayor margen de discusión.

 

15.         Finalmente, creo indispensable que las disposiciones del legislador que inciden directamente sobre la teoría del precedente y las competencias del Tribunal Constitucional son tópicos sobre los que conviene reflexionar y discutirse en el Pleno de este Tribunal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA



[1] ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy “El Precedente Constitucional: Sus alcances y ventajas, y los riesgos de no respetarlo o de usarse en forma inadecuada en la reciente coyuntura peruana”, en Estudios Constitucionales Vol. 4, N° 1, Santiago de Chile, 2006, p. 95.

[2] ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy, “Anotaciones sobre los objetivos y los alcances de los precedentes, y algunas notas sobre la relación entre el precedente constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, en Advocatus, Lima, 2013, p. 92.