SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de febrero de
2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Jesús Alexander Cerón Monteblanco contra la resolución de fojas 175, de fecha 15 de enero de 2020, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto en este extremo no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de los hechos, alegatos de inocencia, valoración de pruebas y su suficiencia, y la aplicación de un acuerdo plenario al proceso penal. En efecto, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 12, de fecha 18 de julio de 2016 (f. 2), por la cual se condenó al recurrente a catorce años de pena privativa de la libertad efectiva como autor de los delitos de robo agravado y de uso de documento público falso; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 21, de fecha 20 de agosto de 2018; que confirmó la precitada sentencia (Expediente 853-2013-40-1411-JR-PE-02/00853-2013-45-1411-JR-PE-01).
5. El recurrente alega que se ha acreditado que se encontraba en otro lugar con su conviviente e hijo, lo cual fue corroborado con las versiones de unos testigos, quienes aseveraron que el día de los hechos se encontraba de paseo en la ciudad de Chincha junto a dichos familiares, lo cual fue reafirmado con las once fotografías tomadas en la referida ciudad y que fueron ofrecidas como medios de prueba en número suficiente; pero se ha privilegiado la sindicación de su coimputado para destruir la presunción de inocencia, quien para lograr beneficiarse con una condena leve (condicional) prestó declaraciones falsas, incongruentes y contradictorias, pues su manifestación estaba descalificada al efectuarse en la comisaría de Túpac Amaru Inca una denuncia en la que declaró mentiras; y que el órgano jurisdiccional malinterpretó el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-l 16 para sustentar su gravosa condena, pues no verificó si dicha declaración cumplía con el citado acuerdo.
6. Agrega, que tampoco fueron merituadas la Ocurrencia de Calle 16 horas por delito de robo agravado-Acta de Intervención Policial, que forma parte del Informe Policial 23-2013-REGPOL-SUR-ICA-CSP-SEINCRI, de fecha 18 de enero de 2013, y el Parte S/N-2013-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-CSP-TAI por ocurrencia de servicio firmado por un efectivo policial, con el cual se acreditó que su coimputado denunció un hecho falso; y que no se recibieron las declaraciones de unos testigos, quienes a nivel preliminar lo hicieron sin intervención del representante del Ministerio Público, lo que evitó que se pudiera dar lectura a las indagatorias preliminares, por lo que no existió imputación por parte del agraviado del proceso penal, su acompañante y del chofer del vehículo objeto del ilícito penal.
7. Añade que, según consta de la copia certificada de Denuncia 147-2012-REGPOL-SUR DIRTEPOL-RPI-CSPCSA, se recibió la declaración testimonial de un efectivo policial de la PNP de la comisaría del distrito de San Andrés, Pisco, quien refirió haber entregado de favor el documento público objeto del delito (copia certificada de denuncia 147-2012-REGPOL-SUR DIRTEPOL-RPI-CSP-CSA) expedido del libro de denuncias de la comisaría y que el actor hizo público porque dicho documento era público pues fue emitido por una funcionario público; y con el cual se demostró que desconocía sobre su falsedad; que la sentencia de vista se sustentó en la sindicación del testigo impropio, quien señaló la participación de cada uno de los acusados en el delito y cómo se desarrolló; empero, los medios probatorios actuados no vinculan al actor con los hechos imputados ni determinan su condición de autor o partícipe, pues el testigo durante la audiencia de fecha 22 de octubre de 2015, aseveró que vio a su coinculpado una sola vez el día de los hechos, pero no puede describirlo bien; que solo lo reconoció mediante el álbum que se encuentra en la policía, pero que no estaba seguro de quién había participado en el delito y que se merituó el acta de reconocimiento de persona por el álbum fotográfico de incriminados Seincri.
8. En tal sentido, se advierte que se cuestionan elementos que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
![]()