Pleno.
Sentencia 79/2021
EXP. N.° 01665-2017-PA/TC
LIMA ESTE
JEFFRY
KEITH PALOMINO LOA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión
del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de
enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por
mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo
que dio origen al Expediente 01665-2017-PA/TC.
Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló voto singular.
La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza
la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.° 01665-2017-PA/TC
LIMA ESTE
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agrega.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Jeffry Keith Palomino Loa contra
la resolución de fojas 103, de fecha 6 de diciembre de 2016, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 16 de mayo de 2016, don Jeffry Keith Palomino Loa interpone demanda de
amparo contra la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Escuela de
Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), con emplazamiento al procurador
público a cargo de los Asuntos Judiciales de la PNP. Solicita la nulidad de la Resolución Directoral 001-2016-DIREED-EO-PNP, de
fecha 8 de enero de 2016, que resolvió expulsarlo de la Escuela de Oficiales de
la Policía Nacional del Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete dentro
del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose
su infracción disciplinaria como muy grave, infracción tipificada en el
artículo 32, numeral 2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo
de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión “(…) agredir físicamente al superior en grado,
subordinado o del mismo grado (…)”. Alega que la lesión causada no puede
considerarse como una infracción muy grave sino como una leve; por lo que su
expulsión vulnera sus derechos a la educación, a la tutela procesal efectiva y
al trabajo.
El Tercer
Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
Resolución 1, de fojas 65, de fecha 20 de mayo de 2016, declaró la
improcedencia liminar de la demanda por considerar que la vía contenciosa-
administrativa se constituye en una vía igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos alegados; por lo que el proceso de amparo resulta
improcedente, en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
La
Sala Civil Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es la nulidad de la
Resolución Directoral 001-2016-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, que
resolvió expulsar al demandante de la Escuela de Oficiales de la Policía
Nacional del Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete dentro del aula de
clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose su
infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral
2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual
disponía como causal de expulsión “(…) agredir
físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado (…)”. Alega que
su expulsión vulnera sus derechos a la educación, a la tutela procesal efectiva
y al trabajo.
Cuestión procesal previa
2.
En el caso de autos se advierte la expulsión del recurrente de la Escuela de Oficiales de la PNP, es decir, no podrá continuar con
los estudios requeridos y su posterior graduación; por lo que existe urgencia
en resolver el caso y dilucidar su situación jurídica. Tal posición se sustenta en diferentes principios relacionados con
la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, para
efectos del presente caso, en los de economía e informalidad. [cfr. Sentencia
04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19].
3.
Este Tribunal, en relación con
el principio de economía procesal, ha
establecido que, si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio
como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de
la demanda, resulta innecesario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no
obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la
resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga
innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.
4.
En cuanto al principio de informalidad, este Tribunal ha precisado que si
en el caso concreto existen todos los elementos como para emitir un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este se expedirá
respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de
manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado por el solo hecho de
servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien
constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal
incompatible con el “(...) logro de los fines de los procesos constitucionales”,
como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional.
5.
En
atención al principio de economía procesal, se advierte que en autos existen
suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento
sobre el fondo de la controversia; y, conforme al principio de informalidad, debe
precisarse que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de
defensa de la emplazada PNP, quien fue debidamente notificada con la Resolución
1, de fecha 20 de mayo de 2016, que rechazó liminarmente
la demanda (fojas 99 y 100) y la Resolución 2, de fecha 24 de junio de 2016, el
cual constituye el concesorio del recurso de apelación (fojas 82 y 83).
Análisis
del caso concreto
6.
Mediante Resolución
Directoral 001-2016-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, se resolvió
expulsar al recurrente, de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del
Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete dentro del aula de clases,
ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose su
infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral
2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual
disponía como causal de expulsión “(…) agredir
físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado (…)”.
7.
El actor alega que la lesión causada no puede considerarse como una
infracción muy grave sino como una leve, pues considera que lo ocurrido solo
constituye un juego de manos, intercambio de palabras y bromas que suelen
generarse en colegios, universidades o en escuelas de oficiales, y que pueden
culminar en forcejeos y cabezazos mutuos producto del momento (fojas 46).
Asimismo, expresa que las lesiones mínimas que no requieran descanso médico de
más 30 días, según el Código Penal, no son suficientes para expulsarlo; por el
contrario, para imponer dicha sanción debe existir una lesión grave o del nivel
que pueda ocasionar la muerte.
8.
En el acta de entrevista del recurrente, en el
cual participó su abogado defensor (fojas 28 a 30), expresó:
Que, el día de los hechos empezó cuando yo y mi
promoción [Helguero] estábamos bromeando e
insultándonos ambos con apodos y yo vi que él se sentía ofendido cuando yo le
decía `gordo´ y él me respondía `drogo´ (…). [E]n broma le llegué a golpear con
el libro en el cuello cuando él se acercó un poco (…) me arroja una cachetada
en mi pómulo izquierdo y yo lo tomé como un juego de manos y también me
sorprendió; por lo que, me paré y le respondí con un puñete algo leve y en eso
él me responde y me cae en el otro pómulo (derecho) y en eso yo no quería
llegar a más y le dije `oye que te pasa, cálmate´ y por ello le metí un golpe
de abajo hacia arriba con el brazo derecho, no mirándolo a él; sino, al lado
izquierdo y después de ello yo voltee y vi que le salía sangre y me acerqué a
él para socorrerlo y le pedí disculpas (…).
Asimismo, cuando se le preguntó al actor si pudo
evitar la confrontación física, manifestó que sí considera que se pudo evitar,
pero cuando le arrojó el libro a su promoción Helguero,
este le propinó una cachetada y esto fue el detonante para que empiece la
pelea.
El Informe Psicológico
113-12-2014-EOPNP-SDIACA/DEPPSIC-2S (fojas 22), también recoge la versión del
demandante sobre lo ocurrido y este manifestó que “estuvimos molestándonos y
fue un golpe casual (…), fuimos a la posta … mi padre
ha conciliado y lo van a operar de rinoplastia (…)”.
9.
El artículo 32 del Decreto Legislativo 1151,
vigente al momento de ocurridos los hechos, disponía que constituye causal de
expulsión de las Escuelas de Formación, por infracción disciplinaria muy grave,
el “agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado”. En
este sentido, se observa que la falta se encuentra debidamente tipificada y
está constituida por la agresión física a otro cadete del mismo grado, por lo
que no tiene asidero alguno lo expresado por el recurrente en el sentido de que,
para dar lugar a su expulsión, dicha agresión debe ocasionar lesiones graves o
que simplemente se trató de un juego o una broma.
10.
La agresión física dentro de las escuelas de
formación policial constituye un comportamiento negativo de los cadetes; quienes,
en caso llegasen a graduarse, se encargarán de lidiar diariamente con la
población; de allí que el Estado haya considerado que constituya una infracción
muy grave que motiva la expulsión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
Petitorio
1.
El objeto del presente proceso es la declaratoria
de nulidad dela Resolución Directoral
001-2026-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, que resolvió expulsarlo de
la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), por haber
lesionado a otro cadete, dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura
de hueso propio de la nariz, considerando su infracción disciplinaria como muy
grave, tipificada en el artículo 32, numeral 2), del Decreto Legislativo 1151,
Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión.
Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, educación, tutela
procesal efectiva y al trabajo.
2.
Al respecto, considero que debe evaluarse si lo
pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la
constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del
Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedencia
3.
En el precedente estatuido en
la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para
determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede
constitucional:
a)
La perspectiva objetiva, corrobora la
idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura
del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que
pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de
tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las
pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela
idónea).
b)
La perspectiva subjetiva, centra el análisis
en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles:
(b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho
afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la
magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere
de una tutela urgente.
4.
Ahora bien, desde una perspectiva
objetiva,tenemos que el proceso
especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso
Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una
estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante(solicita la
nulidad de resoluciones administrativas emitidas por la PNP) y darle tutela
adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una
vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de
derecho fundamental propuesto por la demandante.
5.
Por otro
lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha
acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho
en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente
denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede
administrativa, ello en relación con el derecho a la educación, la reparación
se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria
en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la
reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico de la PNP.
En efecto, cabe
recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad
jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC
00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la
imposibilitada de tomar una medida para poder restablecer el ejercicio del derecho
en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por
cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad
de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier
disposición reglamentaria, así como para restablecer la situación jurídica
lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos
cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción[1], sino
también reponer al actor[2] ya sea
para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar,
para graduarse.
Ahora, corresponde
aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del
mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este
tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto
no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse
evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas
basadas en algún límite de edad.
De igual manera, tampoco
se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los
derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de
autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de
vulnerabilidad alguna.
6.
Por lo
expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente
satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, a la que
podrá recurrir agotada la vía previa de ser el caso, por lo que la demanda debe
ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional.
7.
Por último, y
no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección
de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a
través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la
Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las
leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario
significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los
derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos
constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos
judiciales también es posible obtener el mismo resultado.
Cuestión adicional
8.
Si bien en controversias similares suscribí
pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades
de cada caso y previa justificación, pueda variar el sentido de mi voto.
Conclusión
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
S.
MIRANDA CANALES
[1]y 2 Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con
el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y
modificatorias.