Pleno. Sentencia 79/2021

EXP. N.° 01665-2017-PA/TC

LIMA ESTE

                                                                                  JEFFRY KEITH PALOMINO LOA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01665-2017-PA/TC.

 

Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló voto singular.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

          Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.° 01665-2017-PA/TC

LIMA ESTE

                                                                                                         JEFFRY KEITH PALOMINO LOA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agrega.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeffry Keith Palomino Loa contra la resolución de fojas 103, de fecha 6 de diciembre de 2016, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de mayo de 2016, don Jeffry Keith Palomino Loa interpone demanda de amparo contra la Dirección Ejecutiva de Educación y Doctrina de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), con emplazamiento al procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales de la PNP. Solicita la nulidad de la Resolución Directoral 001-2016-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, que resolvió expulsarlo de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose su infracción disciplinaria como muy grave, infracción tipificada en el artículo 32, numeral 2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión “(…) agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado (…)”. Alega que la lesión causada no puede considerarse como una infracción muy grave sino como una leve; por lo que su expulsión vulnera sus derechos a la educación, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fojas 65, de fecha 20 de mayo de 2016, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la vía contenciosa- administrativa se constituye en una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados; por lo que el proceso de amparo resulta improcedente, en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Civil Descentralizada de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución Directoral 001-2016-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, que resolvió expulsar al demandante de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose su infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral 2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión “(…) agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado (…)”. Alega que su expulsión vulnera sus derechos a la educación, a la tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

Cuestión procesal previa

 

2.             En el caso de autos se advierte la expulsión del recurrente de la Escuela de Oficiales de la PNP, es decir, no podrá continuar con los estudios requeridos y su posterior graduación; por lo que existe urgencia en resolver el caso y dilucidar su situación jurídica. Tal posición se sustenta en diferentes principios relacionados con la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, para efectos del presente caso, en los de economía e informalidad. [cfr. Sentencia 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19].

 

3.             Este Tribunal, en relación con el principio de economía procesal, ha establecido que, si de los actuados existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario obligar a las partes a reiniciar el proceso, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes.

 

4.             En cuanto al principio de informalidad, este Tribunal ha precisado que si en el caso concreto existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado por el solo hecho de servir a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(...) logro de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.             En atención al principio de economía procesal, se advierte que en autos existen suficientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; y, conforme al principio de informalidad, debe precisarse que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de la emplazada PNP, quien fue debidamente notificada con la Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 2016, que rechazó liminarmente la demanda (fojas 99 y 100) y la Resolución 2, de fecha 24 de junio de 2016, el cual constituye el concesorio del recurso de apelación (fojas 82 y 83).

 

Análisis del caso concreto

 

6.             Mediante Resolución Directoral 001-2016-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, se resolvió expulsar al recurrente, de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerándose su infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral 2, del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión “(…) agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado (…)”.

 

7.             El actor alega que la lesión causada no puede considerarse como una infracción muy grave sino como una leve, pues considera que lo ocurrido solo constituye un juego de manos, intercambio de palabras y bromas que suelen generarse en colegios, universidades o en escuelas de oficiales, y que pueden culminar en forcejeos y cabezazos mutuos producto del momento (fojas 46). Asimismo, expresa que las lesiones mínimas que no requieran descanso médico de más 30 días, según el Código Penal, no son suficientes para expulsarlo; por el contrario, para imponer dicha sanción debe existir una lesión grave o del nivel que pueda ocasionar la muerte. 

 

8.             En el acta de entrevista del recurrente, en el cual participó su abogado defensor (fojas 28 a 30), expresó:

 

Que, el día de los hechos empezó cuando yo y mi promoción [Helguero] estábamos bromeando e insultándonos ambos con apodos y yo vi que él se sentía ofendido cuando yo le decía `gordo´ y él me respondía `drogo´ (…). [E]n broma le llegué a golpear con el libro en el cuello cuando él se acercó un poco (…) me arroja una cachetada en mi pómulo izquierdo y yo lo tomé como un juego de manos y también me sorprendió; por lo que, me paré y le respondí con un puñete algo leve y en eso él me responde y me cae en el otro pómulo (derecho) y en eso yo no quería llegar a más y le dije `oye que te pasa, cálmate´ y por ello le metí un golpe de abajo hacia arriba con el brazo derecho, no mirándolo a él; sino, al lado izquierdo y después de ello yo voltee y vi que le salía sangre y me acerqué a él para socorrerlo y le pedí disculpas (…).

 

Asimismo, cuando se le preguntó al actor si pudo evitar la confrontación física, manifestó que sí considera que se pudo evitar, pero cuando le arrojó el libro a su promoción Helguero, este le propinó una cachetada y esto fue el detonante para que empiece la pelea.

 

El Informe Psicológico 113-12-2014-EOPNP-SDIACA/DEPPSIC-2S (fojas 22), también recoge la versión del demandante sobre lo ocurrido y este manifestó que “estuvimos molestándonos y fue un golpe casual (…), fuimos a la posta … mi padre ha conciliado y lo van a operar de rinoplastia (…)”.

 

9.             El artículo 32 del Decreto Legislativo 1151, vigente al momento de ocurridos los hechos, disponía que constituye causal de expulsión de las Escuelas de Formación, por infracción disciplinaria muy grave, el “agredir físicamente al superior en grado, subordinado o del mismo grado”. En este sentido, se observa que la falta se encuentra debidamente tipificada y está constituida por la agresión física a otro cadete del mismo grado, por lo que no tiene asidero alguno lo expresado por el recurrente en el sentido de que, para dar lugar a su expulsión, dicha agresión debe ocasionar lesiones graves o que simplemente se trató de un juego o una broma.

 

10.         La agresión física dentro de las escuelas de formación policial constituye un comportamiento negativo de los cadetes; quienes, en caso llegasen a graduarse, se encargarán de lidiar diariamente con la población; de allí que el Estado haya considerado que constituya una infracción muy grave que motiva la expulsión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 


HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Cuadro de texto: PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular para expresar las razones que sustentan el rechazo de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

Petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es la declaratoria de nulidad dela Resolución Directoral 001-2026-DIREED-EO-PNP, de fecha 8 de enero de 2016, que resolvió expulsarlo de la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú (PNP), por haber lesionado a otro cadete, dentro del aula de clases, ocasionándole una fractura de hueso propio de la nariz, considerando su infracción disciplinaria como muy grave, tipificada en el artículo 32, numeral 2), del Decreto Legislativo 1151, Ley del Régimen Educativo de la PNP, el cual disponía como causal de expulsión. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, educación, tutela procesal efectiva y al trabajo.

 

2.        Al respecto, considero que debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de procedencia

 

3.        En el precedente estatuido en la STC 02383-2013-PA, el Tribunal Constitucional precisa los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Al respecto, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

 

a)    La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso, bajo la verificación de otros dos subniveles: (a.1) La estructura del proceso, correspondiendo verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y; (a.2) El tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

 

b)   La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso, verificando otros dos subniveles: (b.1) La urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso pone en peligro la reparabilidad del derecho y; (b.2) La urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere de una tutela urgente.

 

4.        Ahora bien, desde una perspectiva objetiva,tenemos que el proceso especial previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, del Proceso Contencioso Administrativo (Decreto Supremo 011-2019-JUS), cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante(solicita la nulidad de resoluciones administrativas emitidas por la PNP) y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante.

 

5.        Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria, pues, si bien el recurrente denuncia la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, ello en relación con el derecho a la educación, la reparación se puede lograr a través de un mandato judicial proferido en la vía ordinaria en el que se nulifiquen los actos administrativos cuestionados y se disponga la reincorporación en el Centro de Formación Superior Técnico de la PNP.

 

En efecto, cabe recordar lo señalado por la jurisprudencia constitucional sobre la irreparabilidad, entendiéndola como aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental (cfr. STC 00091-2005-PA), de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilitada de tomar una medida para poder restablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada; lo cual no ocurre en este tipo de casos, por cuanto el proceso contencioso se encuentra habilitado para declarar la nulidad de actos administrativos por contrariar la Constitución, la ley o cualquier disposición reglamentaria, así como para restablecer la situación jurídica lesionada, y es que como se dijo, de constatar que los actos administrativos cuestionados son nulos no solo debe declarar esta sanción[1], sino también reponer al actor[2] ya sea para continuar con sus estudios o de haberlos culminado por medida cautelar, para graduarse.

 

Ahora, corresponde aclarar que el transcurso del tiempo no sería una objeción al cumplimiento del mandato judicial estimatorio que podría dictar la judicatura ordinaria en este tipo de litis, debido a que se trataría de un aspecto no atribuible al demandado sino a la propia Administración por haberse evidenciado su actuar arbitrario; en tal sentido, bien se podrían excepcionar en este tipo de situaciones aquellas reglas basadas en algún límite de edad.

 

De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir por cuanto conforme se advierte de autos se cuestionan actos administrativos y no se aprecia estado de vulnerabilidad alguna.

 

6.        Por lo expuesto, se concluye que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que viene a ser el proceso contencioso-administrativo, a la que podrá recurrir agotada la vía previa de ser el caso, por lo que la demanda debe ser rechazada por aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Por último, y no por ello menos importante, cabe recordar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales no pasibles de tutela mediante los otros procesos constitucionales de la libertad, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

 

Cuestión adicional

 

8.        Si bien en controversias similares suscribí pronunciamientos sobre el fondo, ello no obsta que, atendiendo a las particularidades de cada caso y previa justificación, pueda variar el sentido de mi voto.

 

Conclusión

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

 

MIRANDA CANALES



[1]y 2 Constatación de arbitrariedad incurrida por la Administración, ello de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y en observancia de la Ley 27584 y modificatorias.