SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Adalid Villegas Corrales abogado de
doña Trinidad Gladys Condori Collana a favor de don
Jorge Alfredo Mendoza Pérez contra la resolución de fojas 353, de fecha 26 de
agosto de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. En efecto, el recurrente solicita la inmediata excarcelación del favorecido del Establecimiento Penitenciario para Varones de Socabaya, Arequipa, por haber cumplido la pena impuesta por el delito de peculado por apropiación. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la vida y a la salud.
5. Se alega que, mediante sentencia de vista de fecha 27 de noviembre de 2015, se condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de peculado por apropiación y se le impuso el pago en forma solidaria con los otros procesados de la reparación civil de S/ 234 340.00 a favor de la municipalidad agraviada en el proceso penal (Expediente 00573-2008-56-2802-JR-PE/00097-2015-0-2301-SP-PE-01); y que ante la solicitud del procurador público anticorrupción formulada en ejecución de sentencia, el juzgado dictó la medida cautelar de embargo en forma de inscripción en el inmueble de su propiedad por S/ 60 000.00; sin embargo, el favorecido abonó por concepto de caución juratoria S/ 7500.00 y solicitó que los certificados de depósito Judicial 2009014600592 por S/ 5000.00 y el 2009014600646 por S/ 2500.00 sean endosados a favor de la municipalidad, por lo que pagó en parte el monto proporcional de la reparación civil y que esta se encuentra garantizada con la citada medida cautelar.
6. Puntualiza que con fecha 27 de abril de 2020, el favorecido solicitó al director del penal demandado ordene su excarcelación por cumplimiento de la condena, para lo cual cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 210 del Decreto Supremo 015-2003-JUS y por el Código de Ejecución Penal, referido a la redención de pena por trabajo o estudio; que en el informe legal y en el certificado de cómputo laboral se consideró había cumplido los cinco años de prisión efectiva fijados en sentencia firme; y, por tanto, correspondía ordenarse su excarcelación y puesta en libertad inmediata; sin embargo, mediante Resolución Directoral 053-2020-INPE-19-301-D, de fecha 28 de mayo de 2020, se declaró infundada la solicitud de excarcelación por cumplimiento de condena porque se consideró que no había pagado la reparación civil.
7. Finalmente, alega que el director ha aplicado indebidamente una norma penal en forma retroactiva (Reglamento del Código de Ejecución Penal, Decreto Supremo) pese a saber que no beneficiaba los intereses y derechos del favorecido, puesto que había cumplido en exceso el plazo de la pena; además, no registra mandato judicial con pena de prisión efectiva dictada en otro proceso penal; que cumplió los requisitos exigidos por ley para su excarcelación; que es un adulto mayor pues tiene sesenta y cinco años de edad, que tiene enfermedades preexistentes (diabetes y presión arterial alta), conforme a la historia clínica que se registra en el centro de salud del establecimiento penitenciario; y que es de público conocimiento que el hacinamiento en las cárceles del Perú (superpoblación) favorece que los internos, en especial los más vulnerables por su edad y enfermedades, pueden ser contagiados con el COVID-19; y que los errores en la interpretación y aplicación del reglamento del Código de Ejecución Penal por parte del director amenazan de forma grave la salud y la vida del favorecido.
8. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, mediante Resolución 6, de fecha 6 de enero de 2016 (f. 231), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Nuevo Palacio de Moquegua estableció el cómputo de la pena para el favorecido, que inició el 17 de diciembre del 2015 y venció el 16 de diciembre de 2020.
9. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (7 de julio de 2020).
10. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 9 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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