AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de julio de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Laureano Quispe contra la resolución de fojas 574, de fecha 8 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante sobre el cálculo para el establecimiento de la renta vitalicia; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el proceso de amparo seguido por el demandante contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Mixta de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en
la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), confirmó la
sentencia contenida en la Resolución n.° 14, de fecha 26 de agosto de 2005 (f. 171), expedida por
el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, en el extremo que declara fundada la
demanda; y, en consecuencia, ordena a la entidad demandada que otorgue al
accionante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo
002-72-TR, que regirá a partir de la fecha más cierta del inicio de la
incapacidad, esto es, a partir del 21 de agosto de 2003, y cumpla con pagarle
las pensiones devengadas y los intereses legales conforme a ley en ejecución de
sentencia.
2.
La Oficina
de Normalización Previsional (ONP), en etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento
de la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006
(f. 211), expidió la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL
18846, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 242), mediante la cual otorgó al accionante, por mandato judicial, renta
vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y
el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 255.84 a partir del 21 de
agosto de 2003.
3.
El
accionante, con fecha 26 de octubre de 2006 (f. 261), observó la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 242),
y alegó que le causa agravio toda
vez que lo que corresponde es que se le otorgue renta vitalicia a partir del 21
de agosto de 2003 de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA, determinándose el monto de su pensión sobre
el 100 % de la remuneración del asegurado, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.
4.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, mediante el auto de vista contenido en la Resolución n.° 36, de fecha 7
de diciembre de 2007 (f. 285), expedida en etapa de ejecución de sentencia,
confirmó la Resolución n.° 32, de fecha 22 de junio de 2007 (f. 270), que
declaró infundada la observación formulada por el accionante, por considerar
que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de
2006 (f. 242), le está otorgando al
actor una pensión desde el 21 de agosto de 2003, con el pago de devengados
desde esa misma fecha, aplicando el Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto
Supremo 002-72-TR; con lo cual ha dado cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia contenida en la Resolución
n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), resultando improcedente lo solicitado por el accionante de que se le aplique la Ley 26790
y su reglamento 003-98-SA, puesto que dichas normas no fueron invocadas en la sentencia.
5.
El accionante, con fecha 22
de febrero de 2019, solicita el desarchivamiento del Expediente
nº 01535-2004 (f. 309) y, con fecha 11 de marzo de 2019 (f. 314), solicita que
se continúe el proceso y se cumpla con ejecutar la sentencia de vista, de fecha
8 de marzo de 2006, pues alega que la entidad demandada ha interpretado
erróneamente la forma de cálculo del Decreto Ley n.° 18846 y su reglamento el Decreto
Supremo 002-72-TR; y que, haciendo caso omiso a lo señalado en la sentencia de
vista, emitió la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de
2008 (f. 242), otorgándole la renta vitalicia por enfermedad profesional por la
suma irrisoria de S/ 255.84 a partir del 21 de agosto de 2003, haciendo una
mala interpretación de los artículos 30, inciso a), 31 y 44 del Decreto Supremo
002-72-TR, al no realizar la forma de cálculo conforme a la interpretación del
Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta sus remuneraciones percibidas.
6.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha
1 de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia,
revocó el auto contenido en la Resolución n.° 39, de fecha 21 de marzo de 2019 (f.
364); y, reformándolo, declaró fundado el pedido del demandante de continuar el
proceso y se cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006. En
consecuencia, teniendo en consideración que, mediante
la solicitud administrativa de fecha 18 de noviembre de 1998 (f. 10), el actor
peticiona a la entidad demandada a que realice el cálculo de su renta vitalicia
en atención al certificado de trabajo presentado que obra a fojas 2, en el cual se consigna el monto de S/ 39.88 como jornal diario;
ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectúe dicho cálculo
conforme a los alcances del Decreto Supremo 002-72-TR, tomando en consideración
el monto de S/ 39.88 como jornal diario para el cálculo correspondiente, al
encontrarse acorde con los alcances del artículo 31 del precitado decreto
supremo.
7.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en
cumplimiento del mandato contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio
de 2019 (f. 424), expidió la Resolución n.° 1505-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 475), que resolvió otorgar
al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo
los alcances del Decreto Ley n.° 18846, por la suma de S/ 622.13 a partir del
21 de agosto de 2013; disponer el pago de las pensiones devengadas ascendente a
la suma de S/ 83 644.09, detallado en la Hoja de Regularización - Liquidación
que se adjunta; y disponer el pago de intereses legales por la suma de S/ 15 663.38,
detallado en el Cuadro Resumen de Intereses Legales y Anexos que se adjunta y
forma parte de la presente resolución.
8.
El accionante, con fecha 8 de enero de 2019 (f. 519),
observó la Resolución n.º 1505-2019-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 475), Resumen de Interés Legal y sus
Anexos, Resumen de Hoja de Liquidación Decreto Ley 18846, Detalle de la Hoja de
Regularización n.° 120494 – Liquidación, Detalle de la Hoja de Regularización n.°
120494 – Gratificación y Hoja de Liquidación DL 18846, todas de fecha 6 de noviembre de 2019 (ff. 527 a 530), alegando que dicha documentación ha sido
emitida de manera defectuosa y sin arreglo a ley, contraviniendo la sentencia
de fecha 8 de marzo de 2006 que tiene a su favor (f. 211), ya que en el cálculo
de su pensión no se está tomando en cuenta la verdadera remuneración que
percibía el recurrente que es la que se desprende de la Circular de fecha 5 de
julio de 1999, emitida por su ex empleador Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú SA) (f. 7), las mismas que se encuentran
corroboradas con sus Boletas de Pago - Planilla Diaria, anexadas en su escrito
de fecha 11 de marzo de 2019 (f. 314); y lo que corresponde es que se le
otorgue la suma de S/ 1279.51, como renta vitalicia regulada por el Decreto Ley
18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que el
cálculo de los intereses legales se hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha en que se
liquidaron los devengados, y no hasta el 5 de noviembre de 2019, como lo ha
realizado la entidad demandada.
9.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 56, de fecha
8 de febrero de 2021 (f. 574), expedida en etapa de ejecución de sentencia,
confirmó el auto contenido en la Resolución n.° 52, de fecha 9 de noviembre de
2020 (f. 539), que resuelve declarar infundada la
observación formulada por el demandante respecto al extremo del primer punto
observado, esto es, sobre el cálculo para el establecimiento de renta
vitalicia, por considerar que mediante la Resolución n.° 43, de fecha 1
de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, se ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que efectúe
el cálculo de la renta vitalicia del accionante conforme a los alcances del
Decreto Supremo 002-72-TR, tomando el monto de S/ 39.88 como jornal diario,
conforme al certificado de trabajo, que obra a fojas 2, presentado por el
demandante en calidad de anexo de su demanda, en el cual se consigna un monto
de S/ 39.88 como jornal diario, y a lo solicitado por el propio actor en su
solicitud administrativa, de fecha 18 de noviembre de 1998 (f. 10), mediante la
cual peticiona a la entidad demandada se realice el cálculo de su renta
vitalicia en atención a lo señalado en el citado certificado de trabajo. Por su
parte, revoca la apelada en el extremo que resuelve declarar infundada la
observación respecto del segundo punto observado, esto es, sobre el cálculo de
los intereses legales; reformándolo declaró fundada la observación sobre dicho
extremo y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita una nueva
resolución administrativa sobre el cálculo de los intereses de las pensiones
devengadas del demandante, por considerar que en la resolución administrativa se
estableció que el pago de las pensiones devengadas se iniciaran en el mes de
diciembre de 2019 (pago correspondiente a la emisión del mes de enero de 2020)
y, en ese sentido, el cálculo de los intereses deberá ejecutarse y
efectivizarse hasta el mes de diciembre de 2019 y no hasta el mes de noviembre
de 2019, como se aprecia de autos.
10.
El accionante, con escrito de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 580), interpone recurso de agravio constitucional contra el auto
de vista, contenido en la Resolución n.° 56, de fecha 8 de febrero de 2021 (f.
574), en el extremo que declaró infundada su observación respecto al cálculo
para el establecimiento de renta vitalicia, al alegar que no se está cumpliendo
con ejecutar la sentencia de vista, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), en
sus propios términos, toda vez que la renta vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional es de S/ 1279.51, ya que para calcular su
renta vitalicia se debe tomar en cuenta su última remuneración computable
(asegurable), conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 19990,
artículo 9 del Decreto Supremo 001-97-TR y la Tercera Disposición Final del
Decreto Supremo 003-98-SA, y no como lo ha realizado la entidad demandante en
la que para calcular su renta vitalicia ha tomado en cuenta el monto de S/
39.88, que figura en su certificado de trabajo (f. 2) y que es su salario
básico (remuneración o jornal diario).
11.
En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de
fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este
Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia
del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la
ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias
del Poder Judicial expedidas dentro
de la tramitación de procesos
constitucionales.
12.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene
por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al
Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias
cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función.
Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir
el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del
órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19
del Código Procesal Constitucional.
13.
En consecuencia, la controversia consiste en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a
favor del recurrente en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en
el considerando 1 supra; en particular,
si corresponde que la renta vitalicia por enfermedad
profesional del actor sea calculada sobre su última remuneración computable
(asegurable) –y no sobre el monto de S/ 39.88 que figura en el certificado de
trabajo del recurrente, monto equivalente a su salario básico (jornal diario)-;
y, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por la suma de S/ 1279.51
y no por la suma de S/ 622.13 que ‒según el accionante‒
erróneamente le ha otorgado la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
14.
En el presente caso, obra en los actuados que la Segunda Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la
sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f.
211), ordenó a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le
otorgue al accionante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto
Supremo 002-72-TR, a partir del 21 de agosto de 2003, y cumpla con pagarle las
pensiones devengadas y los intereses legales conforme a ley. A su vez, mediante
el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f.
424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, ordenó a la entidad
demandada que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 (f.
211), materia de ejecución; en consecuencia, teniendo en consideración que, mediante la solicitud administrativa de fecha 18 de
noviembre de 1998 (f. 10), el actor peticiona a la entidad demandada realice el
cálculo de su renta vitalicia en atención al certificado de trabajo presentado,
que obra a fojas 2, en el cual se consigna el monto
de S/ 39.88 como jornal diario; ordenó a la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) efectúe dicho cálculo sobre la base del monto de S/ 39.88
conforme a los alcances del Decreto Supremo 002-72-TR.
15.
En el presente caso, consta en certificado de trabajo,
de fecha 18 de agosto de 1997 (f. 2), que el accionante laboró en la Empresa
Minera del Centro del Perú – Centromin Perú SA, en la
Unidad de Negocios de Morococha desde el 26 de enero de 1968 hasta el 31 de
julio de 1997, siendo su último salario básico de: S/ 39.88.
16. Por consiguiente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), y el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, tomó en cuenta el jornal diario que percibió el actor a la fecha de su cese laboral, de S/ 39.88, y determinó que su remuneración mensual ascendía a la suma S/ 1196.40. A su vez, en correcta aplicación del artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, atendiendo al grado de incapacidad del recurrente (65 %), se le otorgó la pensión de S/ 622.13 (seiscientos veintidós y 13/100), equivalente al 65 % del 80 % de su remuneración mensual de S/ 1196.40 (S/ 1196.40 x 80 % = S/ 957.12 x 65 % = S/ 622.13), conforme a la Hoja de Liquidación del Decreto Ley 18846 (f. 510), en la que se sustenta la Resolución 1505-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 475), que resolvió otorgar al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 622.13, a partir del 21 de agosto de 2013.
17. Por consiguiente, este Tribunal concluye que habiéndose ejecutado la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), lo solicitado por el demandante en su recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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