AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de julio de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Narciso Laureano Quispe contra la resolución de fojas 574, de fecha 8 de febrero de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación formulada por el demandante sobre el cálculo para el establecimiento de la renta vitalicia; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             En el proceso de amparo seguido por el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), confirmó la sentencia contenida en la Resolución n.° 14, de fecha  26 de agosto de 2005 (f. 171), expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, en el extremo que declara fundada la demanda; y, en consecuencia, ordena a la entidad demandada que otorgue al accionante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, que regirá a partir de la fecha más cierta del inicio de la incapacidad, esto es, a partir del 21 de agosto de 2003, y cumpla con pagarle las pensiones devengadas y los intereses legales conforme a ley en ejecución de sentencia.

 

2.             La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en etapa de ejecución de sentencia, en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), expidió la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 242), mediante la cual otorgó al accionante, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 255.84 a partir del 21 de agosto de 2003.

 

3.             El accionante, con fecha 26 de octubre de 2006 (f. 261), observó la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 242), y alegó que le causa agravio toda vez que lo que corresponde es que se le otorgue renta vitalicia a partir del 21 de agosto de 2003 de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, determinándose el monto de su pensión sobre el 100 % de la remuneración del asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro.

 

4.             La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el auto de vista contenido en la Resolución n.° 36, de fecha 7 de diciembre de 2007 (f. 285), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirmó la Resolución n.° 32, de fecha 22 de junio de 2007 (f. 270), que declaró infundada la observación formulada por el accionante, por considerar que la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 242), le está  otorgando al actor una pensión desde el 21 de agosto de 2003, con el pago de devengados desde esa misma fecha, aplicando el Decreto Ley 18846 y su Reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR; con lo cual ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), resultando improcedente lo solicitado por el accionante de que se le aplique la Ley 26790 y su reglamento 003-98-SA, puesto que dichas normas no fueron invocadas en la sentencia.

 

5.             El accionante, con fecha 22 de febrero de 2019, solicita el desarchivamiento del Expediente nº 01535-2004 (f. 309) y, con fecha 11 de marzo de 2019 (f. 314), solicita que se continúe el proceso y se cumpla con ejecutar la sentencia de vista, de fecha 8 de marzo de 2006, pues alega que la entidad demandada ha interpretado erróneamente la forma de cálculo del Decreto Ley n.° 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR; y que, haciendo caso omiso a lo señalado en la sentencia de vista, emitió la Resolución 5146-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de agosto de 2008 (f. 242), otorgándole la renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma irrisoria de S/ 255.84 a partir del 21 de agosto de 2003, haciendo una mala interpretación de los artículos 30, inciso a), 31 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, al no realizar la forma de cálculo conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta sus remuneraciones percibidas.

 

6.             La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, revocó el auto contenido en la Resolución n.° 39, de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 364); y, reformándolo, declaró fundado el pedido del demandante de continuar el proceso y se cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006. En consecuencia, teniendo en consideración que, mediante la solicitud administrativa de fecha 18 de noviembre de 1998 (f. 10), el actor peticiona a la entidad demandada a que realice el cálculo de su renta vitalicia en atención al certificado de trabajo presentado que obra a fojas 2, en el cual se consigna el monto de S/ 39.88 como jornal diario; ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectúe dicho cálculo conforme a los alcances del Decreto Supremo 002-72-TR, tomando en consideración el monto de S/ 39.88 como jornal diario para el cálculo correspondiente, al encontrarse acorde con los alcances del artículo 31 del precitado decreto supremo.

 

7.             La Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 424), expidió la Resolución n.° 1505-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 475), que resolvió otorgar al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley n.° 18846, por la suma de S/ 622.13 a partir del 21 de agosto de 2013; disponer el pago de las pensiones devengadas ascendente a la suma de S/ 83 644.09, detallado en la Hoja de Regularización - Liquidación que se adjunta; y disponer el pago de intereses legales por la suma de S/ 15 663.38, detallado en el Cuadro Resumen de Intereses Legales y Anexos que se adjunta y forma parte de la presente resolución.

 

8.             El accionante, con fecha 8 de enero de 2019 (f. 519), observó la Resolución n.º 1505-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 475), Resumen de Interés Legal y sus Anexos, Resumen de Hoja de Liquidación Decreto Ley 18846, Detalle de la Hoja de Regularización n.° 120494 – Liquidación,  Detalle de la Hoja de Regularización n.° 120494 – Gratificación y Hoja de Liquidación DL 18846, todas  de fecha 6 de noviembre de 2019 (ff. 527 a 530), alegando que dicha documentación ha sido emitida de manera defectuosa y sin arreglo a ley, contraviniendo la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 que tiene a su favor (f. 211), ya que en el cálculo de su pensión no se está tomando en cuenta la verdadera remuneración que percibía el recurrente que es la que se desprende de la Circular de fecha 5 de julio de 1999, emitida por su ex empleador Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin Perú SA) (f. 7), las mismas que se encuentran corroboradas con sus Boletas de Pago - Planilla Diaria, anexadas en su escrito de fecha 11 de marzo de 2019 (f. 314); y lo que corresponde es que se le otorgue la suma de S/ 1279.51, como renta vitalicia regulada por el Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo, solicita que el cálculo de los intereses legales se hasta  el 31 de diciembre de 2019, fecha en que se liquidaron los devengados, y no hasta el 5 de noviembre de 2019, como lo ha realizado la entidad demandada.

 

9.             La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 56, de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 574), expedida en etapa de ejecución de sentencia, confirmó el auto contenido en la Resolución n.° 52, de fecha 9 de noviembre de 2020 (f. 539), que resuelve declarar infundada la observación formulada por el demandante respecto al extremo del primer punto observado, esto es, sobre el cálculo para el establecimiento de renta vitalicia, por considerar que mediante la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, se ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que efectúe el cálculo de la renta vitalicia del accionante conforme a los alcances del Decreto Supremo 002-72-TR, tomando el monto de S/ 39.88 como jornal diario, conforme al certificado de trabajo, que obra a fojas 2, presentado por el demandante en calidad de anexo de su demanda, en el cual se consigna un monto de S/ 39.88 como jornal diario, y a lo solicitado por el propio actor en su solicitud administrativa, de fecha 18 de noviembre de 1998 (f. 10), mediante la cual peticiona a la entidad demandada se realice el cálculo de su renta vitalicia en atención a lo señalado en el citado certificado de trabajo. Por su parte, revoca la apelada en el extremo que resuelve declarar infundada la observación respecto del segundo punto observado, esto es, sobre el cálculo de los intereses legales; reformándolo declaró fundada la observación sobre dicho extremo y ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) emita una nueva resolución administrativa sobre el cálculo de los intereses de las pensiones devengadas del demandante, por considerar que en la resolución administrativa se estableció que el pago de las pensiones devengadas se iniciaran en el mes de diciembre de 2019 (pago correspondiente a la emisión del mes de enero de 2020) y, en ese sentido, el cálculo de los intereses deberá ejecutarse y efectivizarse hasta el mes de diciembre de 2019 y no hasta el mes de noviembre de 2019, como se aprecia de autos.

 

10.         El accionante, con escrito de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 580), interpone recurso de agravio constitucional contra el auto de vista, contenido en la Resolución n.° 56, de fecha 8 de febrero de 2021 (f. 574), en el extremo que declaró infundada su observación respecto al cálculo para el establecimiento de renta vitalicia, al alegar que no se está cumpliendo con ejecutar la sentencia de vista, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), en sus propios términos, toda vez que la renta vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional es de S/ 1279.51, ya que para calcular su renta vitalicia se debe tomar en cuenta su última remuneración computable (asegurable), conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 19990, artículo 9 del Decreto Supremo 001-97-TR y la Tercera Disposición Final del Decreto Supremo 003-98-SA, y no como lo ha realizado la entidad demandante en la que para calcular su renta vitalicia ha tomado en cuenta el monto de S/ 39.88, que figura en su certificado de trabajo (f. 2) y que es su salario básico (remuneración o jornal diario).

 

11.         En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

 

12.         La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el RAC, teniendo habilitada su competencia este Colegiado ante la negativa del órgano judicial a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

13.         En consecuencia, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra; en particular, si corresponde que la renta vitalicia por enfermedad profesional del actor sea calculada sobre su última remuneración computable (asegurable) –y no sobre el monto de S/ 39.88 que figura en el certificado de trabajo del recurrente, monto equivalente a su salario básico (jornal diario)-; y, en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia por la suma de S/ 1279.51 y no por la suma de S/ 622.13 que ‒según el accionante‒ erróneamente le ha otorgado la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

14.         En el presente caso, obra en los actuados que la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), ordenó a la demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP) que le otorgue al accionante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, a partir del 21 de agosto de 2003, y cumpla con pagarle las pensiones devengadas y los intereses legales conforme a ley. A su vez, mediante el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, ordenó a la entidad demandada que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), materia de ejecución; en consecuencia, teniendo en consideración que, mediante la solicitud administrativa de fecha 18 de noviembre de 1998 (f. 10), el actor peticiona a la entidad demandada realice el cálculo de su renta vitalicia en atención al certificado de trabajo presentado, que obra a fojas 2, en el cual se consigna el monto de S/ 39.88 como jornal diario; ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) efectúe dicho cálculo sobre la base del monto de S/ 39.88 conforme a los alcances del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

15.         En el presente caso, consta en certificado de trabajo, de fecha 18 de agosto de 1997 (f. 2), que el accionante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú SA, en la Unidad de Negocios de Morococha desde el 26 de enero de 1968 hasta el 31 de julio de 1997, siendo su último salario básico de: S/ 39.88.

 

16.         Por consiguiente, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en cumplimiento de la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), y el auto contenido en la Resolución n.° 43, de fecha 1 de julio de 2019 (f. 424), expedido en etapa de ejecución de sentencia, tomó en cuenta el jornal diario que percibió el actor a la fecha de su cese laboral, de S/ 39.88, y determinó que su remuneración mensual ascendía a la suma S/ 1196.40. A su vez, en correcta aplicación del artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, atendiendo al grado de incapacidad del recurrente (65 %), se le otorgó la pensión de S/ 622.13 (seiscientos veintidós y 13/100), equivalente al 65 % del 80 % de su remuneración mensual de S/ 1196.40 (S/ 1196.40 x 80 % = S/ 957.12 x 65 % = S/ 622.13), conforme a la Hoja de Liquidación del Decreto Ley 18846 (f. 510), en la que se sustenta la Resolución 1505-2019-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de noviembre de 2019 (f. 475), que resolvió otorgar al actor, por mandato judicial, renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 622.13, a partir del 21 de agosto de 2013.

 

17.         Por consiguiente, este Tribunal concluye que habiéndose ejecutado la sentencia contenida en la Resolución n.° 23, de fecha 8 de marzo de 2006 (f. 211), lo solicitado por el demandante en su recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

              Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA