SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Urbina Huamán contra la sentencia de fojas 337, de fecha 7 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el caso de autos, el actor interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. Aduce que ha laborado en la actividad minera y que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con 49 % de menoscabo combinado y 50.8 % de menoscabo global, de acuerdo al certificado de evaluación médica de fecha 6 de octubre de 2016 (f. 5) emitido por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote.
3. En el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, este Tribunal estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica; 2) la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsificados o fraudulentos. Corresponde al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera por sí solo convicción en el juzgador.
4. En relación con el certificado médico presentado por el actor, se advierte que la historia clínica que lo ha originado (ff. 210 a 219), remitida por el director del Hospital Eleazar Guzmán Barrón – Nuevo Chimbote a solicitud del juez de primera instancia, si bien es cierto contiene un examen de espirometría (f. 214), en este se señala “espirometría normal”; asimismo, en el informe emitido por el médico neumólogo (f. 211-vuelta) se consigna “Rx Tórax calidad buena” y “espirometría normal” y en el informe expedido por el referido médico con fecha 29 de agosto de 2016 (f. 219) se anota “Rx Tórax calidad aceptable” y “espirometría normal”, todo ello no es congruente con el diagnóstico señalado en el certificado médico. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor probatorio
5. Por consiguiente, se contraviene el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, donde se determinan reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.
6. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. En primer lugar, discrepo con la presente ponencia en cuanto a la referencia que allí se hace del precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC. En efecto, allí se señala que el contenido de los informes médicos emitidos por EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
2. Para entender mejor mi posición, resulta preciso recordar que en la Sentencia 00799-2014-PA/TC, publicada en la web el 14 de diciembre de 2018, este Tribunal estableció en el fundamento 25, con carácter de precedente, entre otras reglas, las siguientes:
"Regla
sustancial 1:
El contenido de los documentos públicos está
dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones
médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen
plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.
Regla
sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos
pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a
estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan
con historia clínica; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada
en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y
3) que son falsificados o fraudulentos; correspondiendo al órgano
jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes adicionales, cuando, en
el caso concreto, el informe médico presentado por el demandante no genera
convicción en el juzgador por sí solo.
(…)"
3. Como puede apreciarse, la Regla Sustancial 1 otorga plena validez probatoria a los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, en tanto que representan documentos públicos dotados de fe pública. Dicha aseveración, debe representar, en la práctica, una pauta general que guíe la actuación de este Tribunal en todos los casos donde se presenten los mencionados informes médicos.
4. Ahora bien, y a modo de excepción, esto es, para casos muy específicos, es que debe habilitarse la aplicación de la Regla Sustancial 2. Y es que solo en aquellas controversias en donde, a partir del análisis integral de los medios probatorios, pueda razonablemente admitirse la posibilidad de que los certificados médicos presentados guarden alguna irregularidad manifiesta.
5. En el presente caso, el actor solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento. A efectos de acreditar las enfermedades que padece, el demandante adjunta el certificado médico DS 166-2005-EF, emitido por la comisión médica calificadora de incapacidad del Hospital Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chimbote, de fecha 6 de octubre de 2016 (f. 5), en el que se consigna que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral profunda con un 50.8 % de menoscabo global. Sin embargo, la historia clínica que respalda dicho certificado (ff. 210 y siguientes), contiene un examen de espirometría (f. 214) que señala “espirometría normal”, lo cual no resulta congruente con el diagnóstico médico.
6. En ese sentido, dado que no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que padece el actor, la improcedencia de la demanda debió sustentarse únicamente en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin hacer mención a la Regla Sustancial 2, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA