EXP. N.°
01692-2020-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ADÁN RONDOY CAVERO, representada por LUIS
ALBERTO SALAZAR CASTRO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Salazar Castro, abogado de don José Adán Rondoy Cavero,
contra la resolución de fojas 47, de 25 de agosto de
2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas
corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. El 1 de julio de 2020, don Luis Alberto Salazar Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Adán Rondoy Cavero (f. 1), en contra del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
2. Solicita (i) que se corrija la ejecución de la pena privativa de libertad que sufre el beneficiario, porque el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no permite ni garantiza el aislamiento social que el Gobierno ha decretado como medida de prevención de contagio ante la pandemia ocasionada por la COVID-19; y (ii) que el beneficiario cumpla el aislamiento social obligatorio durante la emergencia sanitaria en su domicilio real ubicado en el Jr. Junín 642, 2.o piso, de la ciudad y provincia de Lambayeque. Alega amenaza de vulneración de los derechos a la salud y a la vida.
3. Sostiene que el favorecido fue condenado a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de colusión agravada, la cual fue revocada y se hizo efectiva. Por ello se encuentra recluido en el Penal de Chiclayo desde el 14 de mayo del año 2018 hasta la fecha. Aduce que existe una alta tasa de letalidad y contagio del coronavirus; que el hacinamiento en los centros penitenciarios del país facilita la propagación de tal enfermedad y que existe un grave riesgo para su salud y la vida del favorecido por la edad que tiene (68 años) y por no respetarse el distanciamiento social, además de la carencia de medicinas en dicho penal.
4.
Manifiesta que el INPE tiene a su
cargo una población penitenciaria cercana a las 100 000 personas, entre
varones y mujeres (que representan el 6 % aproximadamente de dicha
población); que si la capacidad real de las cárceles para albergar es tan solo
de 40 000 personas, entonces hay una cantidad que bordea las 60 000
personas carentes de un espacio físico para sobrevivir al interior de los
penales, por lo que se encuentran hacinadas de forma dramática. Finalmente
recuerda que la OMS ha señalado que los grupos de riesgo de contraer la COVID-19
son las personas mayores de 60 años y las que presentan enfermedades
preexistentes (públicamente conocidas) dentro de las cuales se encuentra el
beneficiario.
5.
Refiere que el INPE promueve la ejecución de la pena impuesta al beneficiario de
forma que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto viene obstruyendo e
impidiendo que se cumpla el distanciamiento o separación física respecto de los
demás reclusos; que el penal de Chiclayo reúne todas las condiciones propicias
para la propagación de la pandemia y que aunque el INPE podría alegar que está
cumpliendo con proveer el personal médico, la medicina y un lugar adecuado con
carpas dentro de la cárcel para tratar a los infectados con el coronavirus, no
cumple con el distanciamiento social, físico o personal.
6.
De la Resolución 5, de 10 de septiembre
de 2020 (f. 70), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue
concedido contra la Resolución 4, de 25 de agosto de 2020 (f. 47), expedida por
la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque. Se observa asimismo que fue suscrita
solo por un magistrado.
7.
En la Sentencia 02297-2002-HC/TC
quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la
instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el
artículo 141 T. U. O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La
resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al
contar solamente con un voto (firma), lo cual debe ser subsanado.
8.
Siendo ello así, al haberse
producido quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso
constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con
arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 70, de 10 de setiembre de 2020.
2. Reponer la causa al estado respectivo, a fin de que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
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