EXP. N.° 01692-2020-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ADÁN RONDOY CAVERO, representada por LUIS ALBERTO SALAZAR CASTRO

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Salazar Castro, abogado de don José Adán Rondoy Cavero, contra la resolución de fojas 47, de 25 de agosto de 2020, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El 1 de julio de 2020, don Luis Alberto Salazar Castro interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Adán Rondoy Cavero (f. 1), en contra del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).

 

2.             Solicita (i) que se corrija la ejecución de la pena privativa de libertad que sufre el beneficiario, porque el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo no permite ni garantiza el aislamiento social que el Gobierno ha decretado como medida de prevención de contagio ante la pandemia ocasionada por la COVID-19; y (ii) que el beneficiario cumpla el aislamiento social obligatorio durante la emergencia sanitaria en su domicilio real ubicado en el Jr. Junín 642, 2.o piso, de la ciudad y provincia de Lambayeque. Alega amenaza de vulneración de los derechos a la salud y a la vida.

 

3.             Sostiene que el favorecido fue condenado a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida por la comisión del delito de colusión agravada, la cual fue revocada y se hizo efectiva. Por ello se encuentra recluido en el Penal de Chiclayo desde el 14 de mayo del año 2018 hasta la fecha. Aduce que existe una alta tasa de letalidad y contagio del coronavirus; que el hacinamiento en los centros penitenciarios del país facilita la propagación de tal enfermedad y que existe un grave riesgo para su salud y la vida del favorecido por la edad que tiene (68 años) y por no respetarse el distanciamiento social,  además de la carencia de medicinas en dicho penal.

 

4.             Manifiesta que el INPE tiene a su cargo una población penitenciaria cercana a las 100 000 personas, entre varones y mujeres (que representan el 6 % aproximadamente de dicha población); que si la capacidad real de las cárceles para albergar es tan solo de 40 000 personas, entonces hay una cantidad que bordea las 60 000 personas carentes de un espacio físico para sobrevivir al interior de los penales, por lo que se encuentran hacinadas de forma dramática. Finalmente recuerda que la OMS ha señalado que los grupos de riesgo de contraer la COVID-19 son las personas mayores de 60 años y las que presentan enfermedades preexistentes (públicamente conocidas) dentro de las cuales se encuentra el beneficiario.

 

5.             Refiere que el INPE promueve la ejecución de la pena impuesta al beneficiario de forma que vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto viene obstruyendo e impidiendo que se cumpla el distanciamiento o separación física respecto de los demás reclusos; que el penal de Chiclayo reúne todas las condiciones propicias para la propagación de la pandemia y que aunque el INPE podría alegar que está cumpliendo con proveer el personal médico, la medicina y un lugar adecuado con carpas dentro de la cárcel para tratar a los infectados con el coronavirus, no cumple con el distanciamiento social, físico o personal.

 

6.             De la Resolución 5, de 10 de septiembre de 2020 (f. 70), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la Resolución 4, de 25 de agosto de 2020 (f. 47), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se observa asimismo que fue suscrita solo por un magistrado.

 

7.             En la Sentencia 02297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 T. U. O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque no cumple esta condición al contar solamente con un voto (firma), lo cual debe ser subsanado.

 

8.             Siendo ello así, al haberse producido quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio de fojas 70, de 10 de setiembre de 2020.

 

2.             Reponer la causa al estado respectivo, a fin de que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA