SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de marzo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Nicolás Vásquez Miranda contra la Resolución 4, de fojas 67, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             Asimismo, debe tenerse presente que la sustracción de la materia justiciable puede configurarse cuando el cese de la conducta violatoria o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o después de dicha interposición (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).

 

5.             En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la secretaria técnica de los Organismos Instructores de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Consejo de Ministros, con la finalidad de que se disponga a la demandada abstenerse de intervenir, conocer, avocarse y/o tramitar los expedientes administrativos disciplinarios 8 y 12, de conformidad con el TUO de la Ley 27444 y con el numeral 8.1 párrafo final de la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, al considerar que se están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, de defensa y legalidad. Sostiene que la demandada ha sido denunciada por anomalías en el desempeño de sus funciones, conforme se corrobora en los Expedientes Administrativos 2018-8933, 2018-9177 y 2018-0009825, razón por la que se encontraba impedida de conocer del procedimiento administrativo en su contra.

 

6.             Se tiene de fojas 43, el escrito presentado por el recurrente cuya sumilla es “aclaración respecto al cese de la amenaza agresión”, documento en el que señala que “(…) mediante escrito recibido por el despacho judicial el 13 de junio de 2018, comuniqué a la judicatura al cese de las amenazas y la agresión a derechos constitucionales tutelados que originalmente habían dado origen a la demanda de acción de amparo.”. Asimismo, de fojas 91, se tiene la Resolución Jefatural 149-2019-PCM/ORH, de fecha 23 de diciembre de 2019, que declara la nulidad de los actos contenidos en la Resolución Directoral 001-2019-PCM/OGAJ y retrotrae el procedimiento administrativo disciplinario al momento de la precalificación de la falta a cargo de la secretaria técnica suplente de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la entidad.

7.             Conforme a ello, se advierte que los presuntos agravios denunciados han cesado, pues observamos que a la fecha se ha producido la sustracción de la materia, por lo que corresponde que la demanda sea rechazada. En tal sentido es de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA