SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                       

Lima, 20 de enero de 2021                                                        

 

ASUNTO   

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Harold Alberto Quiroz Flores contra la resolución de fojas 94, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional toda vez que no se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del principio-derecho ne bis in idem, conexo al derecho a la libertad individual tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, don Hans Harold Alberto Quiroz Flores solicita que se declare nula la Sentencia 001-2016, de fecha 6 de enero de 2016 (f. 16), mediante la cual la Cuarta Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, lo condenó a veintiún años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 02540-2005-0-0401-JR-PE-05); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Añade que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2017, declaró no haber nulidad en la cuestionada sentencia (RN 509-2016).

 

5.             El recurrente alega que don Julio César Puruhuaya Mollohuana, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015 (f. 52), fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad de iniciales M.G.U.P. Además, en la precitada sentencia se estableció una pensión de alimentos en favor de la hija de la menor de iniciales M.G.U.P. (Expediente 1860-2004). Posteriormente, en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad de iniciales M.G.U.P., mediante una prueba de ADN se determinó que él era el padre biológico de la hija de la menor agraviada (proceso penal). Empero, el hecho de que se haya imputado la paternidad de la hija de la menor de edad de iniciales M.G.U.P., a dos personas distintas vulnera el principio invocado.

 

6.             Este Tribunal ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material‒ que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que a la misma persona se le inicien dos procesos con el mismo objeto (Sentencia 02050-2002-HC/TC); lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, el recurrente no alega haber sido juzgado dos veces ni haber sido condenado dos veces y que exista la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, sino que la paternidad de una menor de edad ha sido imputada a dos personas en dos procesos penales diferentes.

 

7.             Cabe señalar que don Hans Harold Alberto Quiroz Flores y don Julio César Puruhuaya Mollohuana, según se aprecia de las sentencias condenatorias (ff. 16 y 52), fueron condenados por el delito de violación sexual de menor de edad de iniciales M.G.U.P, por hechos ocurridos en noviembre de 2003, en diferente día, lugar y circunstancias. Además, según se advierte de los numerales 4.11 y 4.13 del cuarto fundamento de la Sentencia 001-2016 (f. 41), la paternidad del recurrente fue determinada mediante una prueba de ADN y, en el caso de don Julio César Puruhuaya Mollohuana, no se realizó prueba científica alguna, siendo que en los numerales 8.5 y 8.6, del octavo fundamento de la precitada sentencia, al recurrente no le determinó el pago de pensión de alimentos en atención a que don Julio César Puruhuaya Mollohuana ya tenía a cargo dicha obligación.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA