SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Harold Alberto Quiroz Flores contra la resolución de fojas 94, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en
el fundamento 50 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una
cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir
un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente caso, el
recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional toda vez que no se encuentra vinculado
con el contenido constitucionalmente protegido del principio-derecho ne bis in idem, conexo
al derecho a la libertad individual tutelado a través del proceso de habeas corpus. En efecto, don Hans
Harold Alberto Quiroz Flores solicita que se declare nula la Sentencia 001-2016,
de fecha 6 de enero de 2016 (f. 16), mediante la cual la Cuarta Sala Penal de
Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, lo condenó a veintiún años de pena privativa de la libertad por el
delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 02540-2005-0-0401-JR-PE-05);
y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Añade que la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
sentencia de fecha 13 de junio de 2017, declaró no haber nulidad en la
cuestionada sentencia (RN 509-2016).
5. El recurrente alega que don Julio César Puruhuaya Mollohuana, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015 (f. 52), fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad de iniciales M.G.U.P. Además, en la precitada sentencia se estableció una pensión de alimentos en favor de la hija de la menor de iniciales M.G.U.P. (Expediente 1860-2004). Posteriormente, en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad de iniciales M.G.U.P., mediante una prueba de ADN se determinó que él era el padre biológico de la hija de la menor agraviada (proceso penal). Empero, el hecho de que se haya imputado la paternidad de la hija de la menor de edad de iniciales M.G.U.P., a dos personas distintas vulnera el principio invocado.
6. Este Tribunal ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material‒ que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que a la misma persona se le inicien dos procesos con el mismo objeto (Sentencia 02050-2002-HC/TC); lo que no sucede en el caso de autos. En efecto, el recurrente no alega haber sido juzgado dos veces ni haber sido condenado dos veces y que exista la concurrencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, sino que la paternidad de una menor de edad ha sido imputada a dos personas en dos procesos penales diferentes.
7. Cabe señalar que don Hans Harold Alberto Quiroz Flores y don Julio César Puruhuaya Mollohuana, según se aprecia de las sentencias condenatorias (ff. 16 y 52), fueron condenados por el delito de violación sexual de menor de edad de iniciales M.G.U.P, por hechos ocurridos en noviembre de 2003, en diferente día, lugar y circunstancias. Además, según se advierte de los numerales 4.11 y 4.13 del cuarto fundamento de la Sentencia 001-2016 (f. 41), la paternidad del recurrente fue determinada mediante una prueba de ADN y, en el caso de don Julio César Puruhuaya Mollohuana, no se realizó prueba científica alguna, siendo que en los numerales 8.5 y 8.6, del octavo fundamento de la precitada sentencia, al recurrente no le determinó el pago de pensión de alimentos en atención a que don Julio César Puruhuaya Mollohuana ya tenía a cargo dicha obligación.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA