RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nery Aparicio Rodríguez contra la resolución de fojas 243, de fecha 19 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y ordenó que se remita el presente proceso al juzgado laboral de la provincia de San Román para que se avoque a su conocimiento; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 21 de agosto de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez de Juliaca. Solicita que se declaren nulas e inaplicables la decisión contenida en las cartas de fechas 15 y 23 de julio de 2019, emitidas por el rector de la universidad emplazada, mediante las cuales se dispone su cese laboral como docente ordinario por jubilación, a partir del 1 de agosto de 2019; y que, en consecuencia, y de manera accesoria, se ordene su reincorporación al servicio activo que desempeñaba como profesora ordinaria en la categoría de principal, a tiempo completo, en la carrera de la docencia universitaria de la Facultad de Ciencias Contables y Administrativas, Escuela Profesional de Contabilidad de la referida universidad, con todas las atribuciones, derechos y prerrogativas que ostentaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la no discriminación por razón de edad, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse el segundo párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

Manifiesta que, con respecto a los beneficios económicos y laborales, le son aplicables las normas del régimen laboral de la actividad privada, regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, pero que, en cuanto a la carrera pública de la docencia universitaria, en los aspectos referidos al ascenso, permanencia, término o separación de la función docente, le es aplicable la Ley Universitaria 30220, modificada por la Ley 30697, así como en los estatutos de la universidad demandada, por lo que su cese al cumplir el límite de edad de 70 años, con base en la causal prevista por el artículo 21 del referido decreto legislativo, resulta ilegítimo y arbitrario, pues de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30220, la separación, así como el nombramiento y la promoción en la carrera de la docencia universitaria son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades, proceso que no se ha seguido en su caso (f. 45).

 

2.             El Primer Juzgado Civil de Juliaca, mediante Resolución 01-2019, de fecha 2 de setiembre de 2019, admite a trámite la demanda (f. 60).

 

3.             Mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2019, la representante de la universidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Afirma que, en efecto, la actora ha sido cesada por la causa prevista en el artículo 21 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, y que su pretensión debe ser declarada improcedente por estar incursa en la causal establecida en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues el proceso constitucional de amparo es de naturaleza excepcional o residual y no puede ser planteado como un medio alternativo a la vía del proceso ordinario laboral, la cual, en el caso de la demandante, se constituye en la vía específica idónea e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, conforme al precedente constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 69).

 

4.             El Primer Juzgado Mixto de Juliaca, mediante auto contenido en la Resolución 7, de fecha 13 de marzo de 2020, declara infundada la excepción propuesta por la parte demandada (f. 121); y, por sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, declara fundada la demanda, por estimar que para el cese de la actora se debió seguir el procedimiento establecido por el artículo 96 del Estatuto de la universidad emplazada; es decir, debió efectuarse, si fuera el caso, a propuesta del Consejo de Facultad y ratificado por el Consejo Universitario, pues al cese de la demandante le resultan aplicables las normas de la Ley 30220, Ley Universitaria ‒que establece la edad de cese en 75 años, conforme a la modificatoria realizada por la Ley 30697‒, y no el artículo 21 del Decreto Legislativo 728 (f. 127).

 

5.             La Sala Civil de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó el auto contenido en la Resolución 7, de fecha 13 de marzo de 2020, que resolvió declarar infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, y declaró fundada dicha excepción; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado. Asimismo, ordenó que se remita el presente proceso al juzgado laboral de la provincia de San Román para que se avoque a su conocimiento. A criterio del ad quem, la pretensión de la actora es de naturaleza laboral, pues solicita su reincorporación al servicio activo que desempeñaba como profesora ordinaria en la categoría de principal. En ese sentido, estimó que el conflicto debe ser resuelto por un juez laboral, debido a que la Nueva Ley Procesal del Trabajo entró en vigor en el Distrito Judicial de Puno el 6 de agosto de 2019 y, por lo tanto, estaba vigente a la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 21 de agosto de 2019; y en el presente caso se verifica que se satisfacen los criterios señalados en el precedente constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (f. 243).

 

6.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

7.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

8.             En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral abreviado de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

9.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

10.         Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral abreviado, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

11.         De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 21 de agosto de 2019.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA