SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
22 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Sandra Julia Marquina Pisconte
contra
la resolución de fojas 785, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan
cuando:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración
que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no
sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en
casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia que el recurso de
agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de
tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un
asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo
precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC,
una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes
casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona
algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa
el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde
resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de
manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones
subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un
pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente
caso, doña Sandra Julia Marquina Pisconte interpone
demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior
de Justicia de Lima y contra los integrantes del Tribunal Arbitral, conformado
por don Jack Biggio Chrem, don José Alberto Venegas
Alvarado y don David Delgado Hidalgo.
5.
Plantea,
como petitorio, que se declare nulo todo lo actuado en sede arbitral o, en su
defecto, que se declare nula la Resolución 15 (cfr. fojas 103), de fecha 21 de
enero de 2010, dictada por la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación que planteó
de manera conjunta con Agrícola Pelícano SA contra el laudo de fecha 29 de
agosto de 2007 (cfr. fojas 4) ‒en el extremo que se ordenó
que, ante el incumplimiento de Agrícola Pelícano SA, se remate sus inmuebles hipotecados
(que hipotecó para garantizar el pago de la obligación sustantiva contraída por
Agrícola Pelícano SA con el proyecto Especial Chavimochic)‒; y, en tal sentido, que se emita una nueva resolución
debidamente motivada que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en
su recurso de anulación y en la ampliación de este planteada por Agrícola
Pelícano SA (cfr. fojas 30) ‒que fue declarada improcedente mediante resolución (cfr. fojas 89), de fecha 18 de agosto de
2018, dictada también por la Primera Sala Civil Subespecializada
en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima,
argumentándose para tal efecto la preclusión de la etapa postulatoria‒.
6.
En
líneas generales, alega, por un lado, que no se le permitió designar al árbitro
‒por tener la calidad de litisconsorte
facultativa y no de demandada en sentido estricto‒
[primer cuestionamiento], y, de otro lado, que no pudo recusar al
árbitro don David Delgado Hidalgo, que fue propuesto por el Banco de Desarrollo
del Perú (en adelante Cofide), pues, en su momento, dicho árbitro no reveló que
mantuvo una relación de subordinación con esta última [segundo cuestionamiento].
7.
Asimismo,
atribuye a los integrantes del Tribunal Arbitral la violación de su derecho
fundamental al juez imparcial y de su derecho fundamental a la defensa. Y a los
integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior
de Justicia de Lima, la conculcación de su derecho fundamental a la motivación
de las resoluciones judiciales y de su derecho fundamental a la defensa, al
convalidar el proceder arbitrario que denuncia haber padecido.
8.
En
relación al denunciado impedimento de poder designar a uno de los árbitros
[primer cuestionamiento], esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en
primer lugar, que doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora demandante) no ha acreditado haber refutado
la calificación como litisconsorte pasivo facultativo decretada en sede
arbitral.
9.
En
segundo lugar, esta Sala también observa que si bien en su demanda de anulación
de laudo (cfr. puntos 3 y 4 de la demanda obrante a fojas 23) refutó tal
calificación; doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora
demandante) no cumplió con precisar ‒en el
proceso de anulación de laudo‒ cuál sería el rol que debió ocupar
en el proceso arbitral subyacente, pues en el mencionado proceso de anulación
de laudo, doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora
demandante) simple y llanamente se limitó a esgrimir lo siguiente:
(…) pese a que
soy parte material del contrato, pues suscribí dicho contrato como obligada
solidaria de la empresa Agrícola Pelícano S.A. y sobretodo porque la pretensión
de la demandante tiende a recaer en los inmuebles hipotecados que son de mi
propiedad. A pesar de estos hechos, el Tribunal Arbitral se instaló para resolver
dicha controversia, disponiendo que se me emplace con la demanda en calidad de
litisconsorte facultativa ¿¿¿???
4. Desde esta
perspectiva se aprecia que el proceso arbitral y sobre todo el trámite previo
de designación de árbitros, se ha promovido en forma ilegal, pues no se ha
observado el convenio suscrito por las partes contractuales; esto es, el
Proyecto Especial Chavimochic, Agrícola Pelícano S.A. y Julia Marquina Pisconti
(cfr. punto 4).
10.
Finalmente,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en tercer lugar, que doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora
demandante) tampoco ha manifestado, a lo largo del presente proceso de amparo,
que debió ser tratada como litisconsorte pasivo necesario.
11.
Siendo
ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que el cuestionamiento
oportuno y diligente ‒en sede arbitral y
en sede ordinaria‒ de la mencionada calificación era medular para
la sustentación jurídica de lo que ahora solicita. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no
se ha cumplido con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional, ya que la demandante no cumplió con solicitar
ser incorporada como litisconsorte pasivo necesario en sede arbitral ni ante la
judicatura ordinaria. Por ende, este extremo del recurso de agravio
constitucional resulta improcedente.
12.
En
lo relativo a que se encontró impedida de recusar al árbitro don David Delgado
Hidalgo, debido a que desconoció la relación que mantenía con Cofide [segundo
cuestionamiento], esta Sala del Tribunal Constitucional observa que ella no lo
planteó en el proceso de anulación subyacente. Efectivamente, y como se
verifica objetivamente de lo actuado, tal pedido fue realizado por Agrícola
Pelícano SA ‒codemandante suya en
aquel proceso‒ (cfr. fojas 30) como
ampliación de demanda; sin embargo, fue declarado improcedente (cfr. Resolución
4, de fecha 18 de agosto de 2008, obrante a fojas 89) al haber operado la preclusión.
13.
Por
ello, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, al
incumplirse el requisito de firmeza estipulado en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, en tanto no resulta viable requerir que la judicatura
constitucional se pronuncie sobre aspectos que, en su momento, no fueron
planteados.
14.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 13
supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha
incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49
de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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