SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Julia Marquina Pisconte contra la resolución de fojas 785, de fecha 4 de diciembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, doña Sandra Julia Marquina Pisconte interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra los integrantes del Tribunal Arbitral, conformado por don Jack Biggio Chrem, don José Alberto Venegas Alvarado y don David Delgado Hidalgo.

 

5.             Plantea, como petitorio, que se declare nulo todo lo actuado en sede arbitral o, en su defecto, que se declare nula la Resolución 15 (cfr. fojas 103), de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación que planteó de manera conjunta con Agrícola Pelícano SA contra el laudo de fecha 29 de agosto de 2007 (cfr. fojas 4) ‒en el extremo que se ordenó que, ante el incumplimiento de Agrícola Pelícano SA, se remate sus inmuebles hipotecados (que hipotecó para garantizar el pago de la obligación sustantiva contraída por Agrícola Pelícano SA con el proyecto Especial Chavimochic)‒; y, en tal sentido, que se emita una nueva resolución debidamente motivada que se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en su recurso de anulación y en la ampliación de este planteada por Agrícola Pelícano SA (cfr. fojas 30) que fue declarada improcedente mediante resolución  (cfr. fojas 89), de fecha 18 de agosto de 2018, dictada también por la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, argumentándose para tal efecto la preclusión de la etapa postulatoria‒.

 

6.             En líneas generales, alega, por un lado, que no se le permitió designar al árbitro por tener la calidad de litisconsorte facultativa y no de demandada en sentido estricto‒ [primer cuestionamiento], y, de otro lado, que no pudo recusar al árbitro don David Delgado Hidalgo, que fue propuesto por el Banco de Desarrollo del Perú (en adelante Cofide), pues, en su momento, dicho árbitro no reveló que mantuvo una relación de subordinación con esta última [segundo cuestionamiento].

 

7.             Asimismo, atribuye a los integrantes del Tribunal Arbitral la violación de su derecho fundamental al juez imparcial y de su derecho fundamental a la defensa. Y a los integrantes de la Primera Sala Civil Subespecializada en materia Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales y de su derecho fundamental a la defensa, al convalidar el proceder arbitrario que denuncia haber padecido.

 

8.             En relación al denunciado impedimento de poder designar a uno de los árbitros [primer cuestionamiento], esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en primer lugar, que doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora demandante) no ha acreditado haber refutado la calificación como litisconsorte pasivo facultativo decretada en sede arbitral.

 

9.             En segundo lugar, esta Sala también observa que si bien en su demanda de anulación de laudo (cfr. puntos 3 y 4 de la demanda obrante a fojas 23) refutó tal calificación; doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora demandante) no cumplió con precisar ‒en el proceso de anulación de laudo‒ cuál sería el rol que debió ocupar en el proceso arbitral subyacente, pues en el mencionado proceso de anulación de laudo, doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora demandante) simple y llanamente se limitó a esgrimir lo siguiente:

 

(…) pese a que soy parte material del contrato, pues suscribí dicho contrato como obligada solidaria de la empresa Agrícola Pelícano S.A. y sobretodo porque la pretensión de la demandante tiende a recaer en los inmuebles hipotecados que son de mi propiedad. A pesar de estos hechos, el Tribunal Arbitral se instaló para resolver dicha controversia, disponiendo que se me emplace con la demanda en calidad de litisconsorte facultativa ¿¿¿???

4. Desde esta perspectiva se aprecia que el proceso arbitral y sobre todo el trámite previo de designación de árbitros, se ha promovido en forma ilegal, pues no se ha observado el convenio suscrito por las partes contractuales; esto es, el Proyecto Especial Chavimochic, Agrícola Pelícano S.A. y Julia Marquina Pisconti (cfr. punto 4).

 

10.         Finalmente, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, en tercer lugar, que doña Sandra Julia Marquina Pisconte (ahora demandante) tampoco ha manifestado, a lo largo del presente proceso de amparo, que debió ser tratada como litisconsorte pasivo necesario.

 

11.         Siendo ello así, esta Sala del Tribunal Constitucional entiende que el cuestionamiento oportuno y diligente ‒en sede arbitral y en sede ordinaria‒ de la mencionada calificación era medular para la sustentación jurídica de lo que ahora solicita. En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no se ha cumplido con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, ya que la demandante no cumplió con solicitar ser incorporada como litisconsorte pasivo necesario en sede arbitral ni ante la judicatura ordinaria. Por ende, este extremo del recurso de agravio constitucional resulta improcedente.

 

12.         En lo relativo a que se encontró impedida de recusar al árbitro don David Delgado Hidalgo, debido a que desconoció la relación que mantenía con Cofide [segundo cuestionamiento], esta Sala del Tribunal Constitucional observa que ella no lo planteó en el proceso de anulación subyacente. Efectivamente, y como se verifica objetivamente de lo actuado, tal pedido fue realizado por Agrícola Pelícano SA codemandante suya en aquel proceso (cfr. fojas 30) como ampliación de demanda; sin embargo, fue declarado improcedente (cfr. Resolución 4, de fecha 18 de agosto de 2008, obrante a fojas 89) al haber operado la preclusión.

 

13.         Por ello, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, al incumplirse el requisito de firmeza estipulado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en tanto no resulta viable requerir que la judicatura constitucional se pronuncie sobre aspectos que, en su momento, no fueron planteados.

 

14.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 13 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

                  

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA