Sala Segunda. Sentencia 6/2021

 

 

EXP. N 01741-2019-PC/TC

LORETO

HENRY ADOLFO PEZO VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

  En Lima, a los 12 días del mes de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Adolfo Pezo Vásquez contra la resolución de fojas 286, de fecha 27 de noviembre de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de mayo de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, con la finalidad de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de Directorio 095-2015-SBPI, de fecha 20 de marzo de 2015, y que, en virtud de ello, se le pague el monto de S/ 33 115.50 por concepto de devengados de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Precisa que tiene la calidad de servidor activo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, en el nivel remunerativo STA, desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011.

 

La procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables contesta la demanda. Manifiesta que carece de objeto absolver el traslado conferido porque los beneficiarios de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 reciben el pago de dicho beneficio sin requerir sentencia judicial y menos aún en calidad de cosa juzgada. Aduce que por ello se habría producido la sustracción de la materia.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 23 de enero de 2018, declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución objeto de cumplimiento cumplió los requisitos exigidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC.

 

La Sala Superior revisora competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. A su criterio, la Resolución de Presidencia de Directorio 095-2015-SBPI debe ser materia de análisis en el proceso ordinario por contar con estación probatoria suficiente que permita determinar la operación aritmética y los conceptos que incluyen. 

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional a fin de que la emplazada cumpla con el pago del beneficio que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el D.U. 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita que se haga cumplir la Resolución de Presidencia de Directorio 095-2015-SBPI, de fecha 20 de marzo de 2015, y que, como consecuencia de ello, se le pague el monto de S/ 33 115.50 por concepto de devengados de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.      Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 7 se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, requisitos que han sido establecidos como precedente en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso de cumplimiento.

 

4.      En los fundamentos 14 a 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para resolver este proceso —que, como se sabe, carece de estación probatoria—, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, que se infiera indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      En el presente caso, la Resolución de Presidencia de Directorio 095-2015-SBPI, de fecha 20 de marzo de 2015 (folios 4 a 6), establece lo siguiente:

 

Artículo 2: RECONOCER, a favor de los once (11) Trabajadores Activos de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, que se acogieron a la Ley 29702: [] HENRY ADOLFO PEZO VASQUEZ (Nivel STA) (…), de los Devengados del D.U. N° 037-94, asimismo los montos de los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99, no requiriéndose se sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada de acuerdo a los considerandos de la presente resolución, como también el sustento jurídico de acuerdo al siguiente cuadro que es parte integrante de la presente resolución.

 

MONTO DEL DEVENGADO DEL D.U N° 037-94

Y EL 16 % DE LOS D.U. N° 090-96; 073-97 Y 011-99

TRABAJADORES ACTIVOS ONCE (11) Y CINCO (5) CENSANTES ACOGIDOS A LA LEY N° 29702

 

NOMBRES Y

APELLIDOS

CONDICIÓN

NIVEL

REMUNERA

TIVO

PERIODO

LIQUIDACIÓN

INICIO

PERIODO

LIQUIDACIÓN

FINAL

D.U 037-94 Y EL 16% DE LOS D.U 090-96; 073.97 Y 011-99

TOTAL

12

HENRY ADOLFO PEZO VASQUEZ

Activo

STA

01/07/1994

31/12/2011

33,115.50

33,115.50

 

Artículo 3: NOTIFICAR, la presente Resolución y anexos que forman parte de ella al MIMP, sobre la aplicación del D.U. N° 037-94 y el 16% de los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99, a fin de que se dé cumplimiento del correspondiente abono de los devengados.

 

6.      A fojas 67 obra la ficha escalafonaria emitida por la Unidad de Administración Personal de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos, en la que se verifica que el nivel remunerativo del demandante es STA; es decir, pertenece al escalafón 8 establecido por el Decreto Supremo 051-91-PCM. Consecuentemente, como el recurrente es beneficiario de la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94, la resolución cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos establecidos por la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Siendo ello así, al ser dicha resolución un mandato ineludible y de obligatorio cumplimiento, corresponde estimarla demanda.

 

7.      En lo que se refiere al pago de intereses, atendiendo a que se tratan de adeudos de carácter laboral, estimamos que resulta de aplicación el Decreto Ley N.° 25920, de fecha 28 de noviembre de 1992, que en su artículo 3° establece que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. Resulta importante señalar, además, que resulta de aplicación el citado artículo 1° del Decreto Ley N.° 25920 que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, precisando que el referido interés no es capitalizable.

 

8.      Por consiguiente, habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho invocado por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia de los actos administrativos, al haberse comprobado la renuencia de la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en cumplir el mandato contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 095-2015-SBPI, de fecha 20 de marzo de 2015.

 

2.      ORDENAR a la Sociedad de Beneficencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables que, en un plazo máximo de diez días hábiles, cumplan el mandato dispuesto  en la Resolución de Presidencia de Directorio 095-2015-SBPI, de fecha 20 de marzo de 2015, y que, en virtud de ello, pague a favor del demandante la suma de S/ 33 115.50, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA