EXP. N.° 01749-2021-PHC/TC
LA LIBERTAD
ANTONIO EMILIANO DUEÑAS MATA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para la vista de causa.
Lima,
8 de noviembre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Castillo Quezada,
abogado de don Antonio Emiliano Dueñas Mata, contra
la resolución de fojas 225,
de fecha 29 de enero de 2020, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de abril de 2019, don Antonio Emiliano Dueñas Mata interpone demanda de habeas corpus a su favor (f. 1). Solicita la nulidad de la Resolución 28, de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 30), mediante la cual se condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en los delitos de lesiones culposas graves, omisión de socorro y fuga del lugar del accidente de tránsito. Asimismo, solicita la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 14 de setiembre de 2018 (f. 69), que confirmó la precitada condena (Expediente 00020-2015-95-2503-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso.
2. El recurrente afirma que el favorecido fue condenado a pesar de que no existen elementos de prueba suficientes que lo vinculen con la comisión de los delitos atribuidos en su contra. En ese sentido, refiere que durante el trámite del proceso no se acreditó que su representado condujera el vehículo con el cual se ocasionó el accidente en perjuicio del agraviado. Del mismo modo, manifiesta que, como único elemento de prueba en el cual se sustenta la condena impuesta contra el beneficiario, se tomó en consideración la declaración testimonial que brindó don Juan Ladislao Soto Ariza, pese a que este carece de suficiencia probatoria, toda vez que no cumple con los lineamientos que establece el Acuerdo Plenario 2-2005 para ser considerada prueba válida de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia.
3. De otro lado, el accionante cuestiona la actuación funcional de los representantes del Ministerio Público durante el trámite del proceso penal en cuestión, por cuanto aduce que se formuló acusación fiscal contra el favorecido como presunto autor de los delitos de lesiones culposas graves, omisión de socorro y fuga del lugar del accidente de tránsito, sin tener en consideración los términos del acta de entrega de vehículo y sin incorporar como tercero civilmente responsable al propietario del vehículo, con lo cual se hubiese demostrado la falta de responsabilidad penal de don Antonio Emiliano Dueñas Mata en los hechos por los cuales fue sentenciado.
4.
El Sexto Juzgado Unipersonal
de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 2019, declaró
improcedente la demanda por considerar, centralmente, que la alegada
vulneración del derecho invocado carece de sustento, toda vez que las
resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, en
razón de que expresan las razones que sustentan la decisión que contienen (f.
92). A su turno, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, mediante resolución de fojas 225, de fecha
29 de enero de 2020, confirmó
la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
6.
El
artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo
constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de
los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de
manera más específica, que procede el amparo o habeas corpus contra
resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían
parte de este derecho complejo.
7.
Por
su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones
judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados
en el referido artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino
cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una
resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra
resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que
ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (cfr. resolución
emitida en el Expediente 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).
8.
En
cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal
Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de
competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser
invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de
infracciones iusfundamentales
que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional.
Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que
se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas
corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo
prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto
agravio a la tutela procesal efectiva.
9.
Con esta finalidad, y con
base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura
constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales
trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales
ordinarios si se han producido: (1) vicios de proceso o de procedimiento o
(2) vicios de motivación o razonamiento.
10.
Con respecto a los (1) vicios de
proceso o de procedimiento, el amparo o habeas corpus contra
procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración de
derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales
procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la
justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución
de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en
los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de
contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento
de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de
supuestos en los que la vulneración se produce con ocasión de una acción o una
omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está
contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de
motivación.
11.
En relación con los (2) vicios de
motivación o razonamiento (cfr. sentencia emitida en el Expediente
00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; resolución
emitida en el Expediente
03943-2006-PA/TC,
fundamento 4; sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 10,
entre otras), este Tribunal ha precisado que solo le compete controlar vicios
de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus
contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación,
(2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación
constitucionalmente deficitaria.
2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser
problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se
deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o
cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias
para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado
indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican
disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del
ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en
hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide
sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c).
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la
pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de
este Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de
revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer
de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo
cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario,
en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica
adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde
competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia
constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional
se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la motivación externa se tiene,
a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental
(tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros
contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo,
cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto
“fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el
ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se
alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o
garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez
que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros
propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de
zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su
competencia.
2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación
inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede
referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con
el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia
de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando
esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve
(que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación
cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene
relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes;
o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho,
entre otros supuestos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC,
fundamento 7, a, d, e y f; sentencia emitida en el Expediente 00009-2008-PA/TC,
entre otras).
(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace
referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en
sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual
trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo,
ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir,
si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la
delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3)
errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura
ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho
fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. resoluciones
emitidas en los expedientes 00649-2013-PA/TC, 02126-2013-PA/TC, entre otras).
Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores
respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las
garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso,
todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que
la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a
tales materias.
12. En el caso en concreto, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda contra las resoluciones judiciales cuestionadas en nada aluden a vicios de proceso o de procedimiento, o vicios de motivación o razonamiento, tal como se ha expuesto supra. Por el contrario, tienen como finalidad cuestionar materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal y la valoración de pruebas y su suficiencia.
13. Asimismo, con relación a los cuestionamientos a la actuación funcional de los fiscales demandados, cabe precisar que este Tribunal Constitucional ha enfatizado reiteradamente que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias. Por lo cual, no inciden de manera directa, negativa y concreta en la libertad personal del beneficiario.
14. En tal sentido, se tiene que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por lo que es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera
la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.° 172-2021-P/TC,
con su fundamento de voto que se agrega y con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la ponencia, respetuosamente me aparto de lo señalado en los fundamentos 5 a 12 de la ponencia, referido al control de resoluciones judiciales, puesto que no considero dicha argumentación necesaria para la solución del caso.
S.
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Emito
el presente voto porque, si bien concuerdo con lo finalmente decidido en este
caso, no comparto lo señalado entre los fundamentos 5 a 12 de la ponencia, los
cuales, estimo, no son relevantes para la resolución de la controversia.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ