Pleno. Sentencia 601/2021

 

EXP. N.° 01751-2018-PHC/TC

CAJAMARCA

MANUEL       BENTURA       TIRADO ROMERO Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Asimismo, el magistrado Ferrero Costa votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.

 

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular disponiendo declarar infundada la demanda.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se entregaen fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza  la  sentencia  y  los  votos  antes  referidos,  y que  los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Bentura Tirado Romero y don Vicente Saúl Sandoval Jara, por derecho propio y a favor de los vecinos de la calle San Isidro, contra la resolución de fojas 86, de fecha 30 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos

 

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de febrero de 2018, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus con la finalidad de que sean retirados los postes que ha sido instalados en la calle San Isidro, ubicada en el caserío Pampa Grande, provincia y distrito de Cajabamba, departamento de Cajamarca. Señalan que dichos postes impiden el libre tránsito por dicha calle. Refieren que el día 14 de febrero de 2018 aproximadamente a las 9 de la mañana, cuatro personas, en compañía de personal de serenazgo hicieron hoyos en el suelo y colocaron postes de fierro con cemento en la calle San Isidro, los mismos que impiden el tránsito vehicular por la referida calle, lo que atenta contra el derecho a la libertad de tránsito.

 

A fojas 28, la procuradora pública de la Municipalidad Provincial de Cajabamba contesta la demanda. Al respecto, niega que los postes hayan sido colocados el pasado 14 de febrero, sino que los mismos fueron colocados hace un año, a fin de impedir el ingreso de vehículos que pudieran deteriorar la plazuela San Isidro, ubicada al frente de la iglesia del mismo nombre. Asimismo, señala que no existe una calle San Isidro para acceso vehicular, que el acceso a la iglesia es por vía peatonal, la misma que le pertenece a la iglesia, por lo que no forma parte de las vías públicas.

 

 

 

Con fechas 20  y 23 de febrero la juez a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba se apersonó al lugar de los hechos con el fin de realizar las constataciones correspondientes.

 

El Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, con fecha 5 de marzo de 2018, fojas 50, decla infundada la demanda, y conde a la parte demandada al pago de costos, por considerar que de lo que obra en autos se ha podido demostrar que la calle de la plazuela San Isidro no es en realidad una vía pública, sino que es propiedad privada de la iglesia del mismo nombre y, en suma, existen otras vías de acceso a la plaza.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, con fecha 30 de abril de 2018, a fojas 86, confirla apelada por similares fundamentos.

 

A fojas 101, con fecha 21 de mayo de 2018, se presenta Recurso de Agravio Constitucional bajo los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1.    En el presente caso, el objeto de la demanda es el retiro de los postes instalados en la denominada calle San Isidro, ubicada en ubicada en el caserío Pampa Grande, provincia y distrito de Cajabamba, departamento de Cajamarca, toda vez que se alega la vulneración del derecho al libre tránsito.

 

Análisis del caso

 

2.    La Constitución ha consagrado, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo

2, inciso 11, de la Constitución y materia de tutela del proceso de la libertad personal, conforme a lo señalado en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    En el presente caso, corresponde que se analicen los hechos denunciados a la luz del denominado habeas corpus restringido, cuyo objeto es tutelar el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito; es decir, se interpone en los casos donde la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado” (Expediente 2429- 2009- HC/ TC, fundamento 3).


 

 

 

 

4.    En ese sentido, se tutela el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Este constituye la posibilidad de desplazarse, en el territorio, a como a ingresar o salir de él a través de las vías públicas y de aquellas que no siendo públicas presentan un uso público (pasadizos, servidumbre de paso, etc.). Asimismo, el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada); supuestos de restricción que deben ser apreciados en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad (Expediente N°5970-2005-HC/TC y

126- 2017-HC).

 

5.    En el caso, a fojas 72, la demandante en su escrito de apelación, señala que en base al plano del archivo de COFOPRI se concluye que la demarcación del predio dado en donación a la Iglesia no incluye la calle San Isidro; por tanto, no estaríamos ante una vía privada y se debería de retirar los postes. En suma, en fojas 110, mediante el recurso de Agravio Constitucional, se adjunta el certificado catastral emitido por la SUNARP, de fecha 16 de mayo de 2013, a fin de acreditar que dicha zona reconoce a la calle San Isidro” como vía pública.

 

6.    No obstante, la Municipalidad Provincial de Cajabamba, mediante escrito de fecha

22 de febrero de 2018, seña que la alegada calle San Isidro no existe, puesto que no forma parte de las as públicas municipalmente reconocidas, y que en relación con dicha vía existe una escritura pública que consigna a la Iglesia Parroquial como propietaria del terreno. De allí que, la existencia y validez legal de la vía invocada por los recurrentes no se encuentra acreditada, sea como vía pública o vía privada de uso público o común, y se requiere un proceso con etapa probatoria.

 

7.    En esa línea, cabe señalar que, la vía constitucional no es la adecuada para determinar quién ostenta el derecho de propiedad sobre determinado bien, ni determinar quién tiene mejor derecho frente otro. Tampoco se puede pretender que so pretexto de la afectación de un determinado derecho se pretenda resolver la incertidumbre jurídica respecto a la titularidad de un determinado bien o vía. Así, emitir un pronunciamiento en relación al derecho al libre tránsito resulta inviable, y, por tanto, se ha incurrido en la causal de improcedencia reconocida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en tanto el petitorio y los hechos no incide en el derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,


 

 

 

 

HA RESUELTO

 

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

oincido con los fundamentos y el fallo propuestos en la sentencia, pero me aparto de la referencia que se realiza en cuanto a que la vía constitucional no es la adecuada  para  determinar  quién   ostenta   el   derecho   de  propiedad   sobre

C

 
determinado bien, ni determinar quién tiene mejor derecho de propiedad frente otro. Si bien el proceso de habeas corpus no sería el adecuado para determinar el derecho de propiedad, el artículo 37, inciso 12, del Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede en defensa del derecho de propiedad.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de beas corpus.

 

 

 

Lima, 17 de mayo de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Considero que en el presente caso se advierte de autos que existe acceso por vía peatonal y esta no se encuentra cerrada, asimismo que la calle San Isidro municipalmente no existe y que quien aparece como propietaria del terreno es la Iglesia parroquial según escritura pública. Por tales razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA