Pleno. Sentencia 601/2021
EXP. N.° 01751-2018-PHC/TC
CAJAMARCA
MANUEL BENTURA TIRADO
ROMERO Y OTROS
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de
Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de mayo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada (con fundamento
de voto) han emitido la
siguiente sentencia que resuelve:
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Asimismo, el magistrado Ferrero Costa
votó en fecha
posterior coincidiendo con el sentido
de la sentencia.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular
disponiendo declarar
infundada la demanda.
Se
deja constancia de
que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que se entregará
en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente razón encabeza
la
sentencia
y los votos antes
referidos, y que
los
magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente
al
pie de esta razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini,
Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente
sentencia; con el fundamento de
voto del magistrado Sardón de Taboada y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en
fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Manuel Bentura
Tirado Romero y
don Vicente Saúl Sandoval Jara, por derecho propio y a favor de los vecinos de la calle San Isidro, contra
la resolución de fojas 86, de fecha 30 de abril de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, que declaró
infundada la demanda de habeas
corpus de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2018,
los recurrentes interponen demanda de habeas
corpus con la finalidad de que sean retirados los postes
que ha sido instalados
en la calle San Isidro, ubicada en el caserío Pampa Grande, provincia y
distrito de Cajabamba,
departamento de Cajamarca. Señalan que dichos
postes impiden el libre tránsito por dicha calle. Refieren que
el
día 14 de febrero de 2018 aproximadamente
a las 9 de la mañana, cuatro personas, en compañía
de personal de serenazgo hicieron
hoyos en el suelo y
colocaron postes de fierro con cemento en
la calle San Isidro, los mismos que impiden el tránsito vehicular
por la referida calle, lo que
atenta contra el derecho a
la libertad de tránsito.
A
fojas 28, la procuradora
pública de la Municipalidad Provincial de Cajabamba
contesta la demanda. Al respecto, niega que los postes hayan sido colocados el pasado 14
de febrero, sino que los mismos fueron colocados hace un año, a fin de impedir el ingreso
de vehículos que pudieran deteriorar la plazuela San Isidro, ubicada al frente de la iglesia del mismo nombre. Asimismo, señala que no existe
una calle San Isidro para
acceso
vehicular, que el acceso a la iglesia
es
por vía peatonal, la misma que
le pertenece a
la iglesia, por lo que no
forma
parte de las
vías públicas.
Con fechas 20
y 23 de febrero la juez a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de
Cajabamba se apersonó al lugar de los hechos con el fin de realizar las constataciones
correspondientes.
El Juzgado Penal Unipersonal de Cajabamba, con fecha 5 de marzo de 2018, fojas 50,
declaró infundada la demanda, y condenó a la parte demandada al pago de costos, por
considerar que de lo que obra en
autos se ha podido
demostrar que la calle de la
plazuela San Isidro no es en realidad una vía
pública, sino que es propiedad privada de la
iglesia
del mismo nombre y,
en
suma, existen otras
vías de acceso
a la plaza.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, con fecha 30 de abril de
2018, a fojas 86, confirmó
la
apelada por similares fundamentos.
A fojas 101, con fecha 21 de mayo de 2018, se presenta Recurso de Agravio Constitucional bajo los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el objeto de la demanda es el retiro de los postes instalados en la denominada
calle
San Isidro, ubicada
en
ubicada en el caserío Pampa
Grande, provincia y distrito de Cajabamba, departamento de Cajamarca, toda vez que se alega
la vulneración del
derecho
al libre tránsito.
Análisis
del
caso
2. La Constitución ha consagrado, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus
procede contra el hecho u omisión de parte de
cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo
2, inciso
11, de la Constitución y materia de tutela del proceso de la libertad personal,
conforme a lo señalado en el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional.
3. En el presente caso, corresponde
que se analicen
los
hechos denunciados a
la luz del denominado habeas corpus restringido, cuyo objeto es tutelar el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito; es decir, se interpone en los casos donde “la libertad física
o de locomoción es objeto de
molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para
su cabal ejercicio. En tales
casos, pese a
no privarse
al
sujeto de su libertad, esta
se limita en menor grado”
(Expediente
2429- 2009- HC/ TC, fundamento 3).
4. En ese sentido, se tutela el ejercicio
del atributo ius movendi et ambulandi. Este constituye la posibilidad de desplazarse, en el territorio, así como a ingresar o salir
de él a través de las vías públicas y de aquellas que no siendo públicas presentan un uso público (pasadizos,
servidumbre de paso, etc.). Asimismo, el
supuesto
de restricción total de ingreso o salida
del domicilio de la persona
(vivienda/morada); supuestos de restricción que deben ser apreciados
en el caso en concreto a efectos de determinar su presunta inconstitucionalidad
(Expediente
N°5970-2005-HC/TC y N°
126- 2017-HC).
5. En el caso, a fojas 72, la demandante en su escrito de apelación, señala que en base al plano del archivo de COFOPRI se concluye que la demarcación del predio dado en donación a la Iglesia no incluye
la calle San Isidro; por tanto, no estaríamos ante
una vía privada y se debería de retirar los postes. En suma, en fojas 110, mediante el recurso de Agravio Constitucional, se adjunta el certificado catastral emitido por
la SUNARP, de fecha 16
de mayo de 2013, a
fin de acreditar que dicha zona reconoce
a la “calle San Isidro”
como vía pública.
6. No obstante, la Municipalidad Provincial de Cajabamba, mediante escrito de fecha
22 de febrero de 2018,
señaló que la alegada
calle
San Isidro no existe, puesto que
no forma parte de las vías públicas municipalmente reconocidas, y que en relación
con dicha vía existe una escritura pública que consigna a la Iglesia Parroquial como
propietaria del terreno. De allí que, la existencia y
validez legal de la vía invocada
por los recurrentes no se encuentra acreditada, sea como vía pública o vía privada de
uso público o común, y se requiere un
proceso con etapa probatoria.
7. En esa línea, cabe señalar que, la vía constitucional no es la adecuada para determinar quién ostenta el derecho de propiedad sobre
determinado bien, ni determinar quién
tiene
mejor derecho frente otro. Tampoco se puede pretender que
so pretexto de la afectación de un determinado derecho se pretenda resolver la incertidumbre
jurídica respecto a
la titularidad de un determinado bien o vía. Así, emitir un
pronunciamiento en relación al derecho al libre tránsito resulta inviable, y, por tanto, se
ha incurrido en la causal de
improcedencia reconocida en el artículo 5, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional en tanto el
petitorio y los hechos no incide
en el
derecho constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda
de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO
DE VOTO
DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
oincido con los fundamentos y el fallo
propuestos en
la sentencia, pero me aparto
de la referencia
que se realiza
en
cuanto a que la
vía constitucional no es la adecuada para
determinar
quién ostenta
el derecho de propiedad sobre
C
determinado bien, ni determinar quién tiene mejor
derecho de propiedad frente otro. Si
bien el proceso de habeas corpus no sería
el
adecuado para determinar el derecho de
propiedad, el artículo 37, inciso 12,
del
Código Procesal Constitucional establece que el amparo procede en defensa del derecho de
propiedad.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO
COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que resuelve declarar
IMPROCEDENTE la demanda
de hábeas
corpus.
Lima,
17 de mayo de 2021
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR
DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas. Considero que en el presente caso se advierte de autos que existe acceso por vía peatonal y esta no se encuentra cerrada, asimismo que la calle San Isidro municipalmente no existe y
que quien aparece
como propietaria del terreno es la Iglesia
parroquial según escritura pública. Por
tales razones, considero que la demanda
debe ser declarada INFUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA