SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macedonio Estrada Agüero contra la sentencia de fojas 158, de fecha 8 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), subsanada mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2017 (f. 43) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 16298-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 22); y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros dejados de percibir desde diciembre de 2007 y los intereses legales.

 

3.             El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de octubre de 2017 (f. 101), declaró infundada la excepción de litispendencia y saneado el proceso, por considerar que la pretensión demandada en el presente proceso de amparo es la restitución de su pensión de invalidez, la cual es distinta a la pretensión demandada en el proceso contencioso-administrativo recaída en el Expediente 9140-2014, donde se reclamó el otorgamiento de pensión de invalidez, por lo que no hay identidad de petitorio. Con fecha 19 de octubre de 2017 (f. 104), declaró infundada la demanda por estimar que mediante el Certificado Médico N.º 424-2012, de fecha 2 de marzo de 2012, se determinó que el accionante tiene una incapacidad del 62 % (f. 16); sin embargo, este ha sido emitido después de más de 4 años del certificado médico valorado por la ONP (año 2007); por tanto, no se puede concluir que la condición invalidante del actor persista a efectos de reactivar su pensión de invalidez, ya que el referido certificado médico es resultado de una nueva evaluación médica al que se sometió el demandante.

 

4.             La Sala superior competente revocó la apelada en cuanto a la excepción de litispendencia y reformándola declaró fundada la excepción propuesta, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, por considerar que revisados los procesos que interpuso el actor (los cuales se vienen analizando), se concluye que el demandante recurrió a la tutela constitucional y a la contenciosa administrativa para dilucidar el derecho a la pensión denegada por la administración; por tanto, existe identidad en cuanto al interés para obrar, por lo que se ha corroborado la existencia de procesos idénticos, en aplicación del artículo 452 del Código Procesal Civil. 

 

5.             El artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional, establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”.

 

6.             En la sentencia emitida en el Expediente 02881-2004-PA/TC (fundamento 3), este Colegiado ha precisado que la causal de improcedencia  contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional: “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que el amparo”.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que el recurrente acudió, de manera previa, a la vía ordinaria (proceso contencioso-administrativo emitido en el Expediente 09140-2014-0-1801-JR-LA-71) solicitando la nulidad de la Resolución 2094-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2014, y que se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990 (ff. 68 a 76); sin embargo, mediante el presente proceso de amparo solicita que se declare inaplicable la Resolución 16298-2013-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 13 de agosto de 2013 (f. 22), y se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros dejados de percibir desde diciembre de 2007 y los intereses legales.

 

8.             En ese sentido, este Tribunal estima que en el caso concreto aun cuando las partes que intervienen y el derecho que se persigue (a la pensión) son las mismas en el presente proceso de amparo y en el proceso ordinario, los hechos no son los mismos; motivo por el cual corresponde desestimar la excepción de litispendencia. Ante la situación descrita, este Colegiado considera que procederá a realizar un pronunciamiento sobre la controversia planteada (considerando 2 supra).

 

9.             En la sentencia emitida en el Expediente 02934-2013-PA/TC, publicada el 25 de agosto de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal desestimó la demanda de amparo con la cual el actor solicitaba pensión de invalidez por considerar que aun cuando este se encontraba incapacitado, la contingencia (fecha del dictamen o certificado médico que diagnostica la enfermedad) se produjo con muchos años posteriores a la fecha de cese, lo que implica que no contaba con doce meses de aportaciones en los treinta y seis meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, por lo que al no reunir los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, no le correspondía acceder a la pensión solicitada. Finalmente, se constató que tampoco acreditó haber efectuado más de 15 años de aportaciones, requisito exigido por el artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990.    

 

10.         El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en la sentencia emitida en el Expediente 02934-2013-PA/TC, pues el demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990; sin embargo, se aprecia que la incapacidad le fue diagnosticado el 2 de marzo de 2012, conforme se aprecia del Certificado Médico 424-2012, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Instituto Nacional de Rehabilitación  Dra. Adriana Rebaza Flores (ff. 16 y 59), mientras que según la Resolución 85515-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de setiembre de 2006 (f. 7), el actor cesó en sus labores el 31 de marzo de 1998. Por ello, al no contar con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, no reúne los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, tampoco ha acreditado el mínimo de 15 años de aportaciones exigidos por el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, pues solamente acreditó 3 años y 5 meses, tal como se aprecia de la  Resolución 2094-2014-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2014 (f. 320 del expediente administrativo), no acreditando aportes adicionales a los ya reconocidos en el Sistema Nacional de Pensiones, ni los periodos alegados por el recurrente.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 9 y 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA