RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución emitida en el Expediente 01756-2018-PHC/TC,
es aquella que declara IMPROCEDENTES
las solicitudes presentadas por Inmuebles Limatambo SA (antes compañía Urbana
Montevideo SA) y don Carlos Xavier Blanc Solano, a
título personal. Dicha resolución está conformada por los votos de los
magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Blume
Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia que los magistrados concuerdan
en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal
como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su
Ley Orgánica.
Finalmente se acompaña el voto conjunto en minoría
de los magistrados Miranda Canales, cuyo fundamento de voto se agrega, y Ramos
Núñez.
Lima, 4 de junio de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión de mayoría de mis colegas magistrados, si bien en el presente caso coincido con el punto 1 de la parte resolutiva del auto; sin embargo, disiento con el punto 2 de la misma, en lo que considero también debe declararse improcedente por las razones que a continuación expongo:
En atención a los escritos de solicitud de intervención litisconsorcial sucesiva presentados ante este Tribunal, debo señalar que a mi consideración cabe declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de participación de ambos solicitantes, dado que tal como se ha señalado en los fundamentos del 1 al 3, este Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “en los procesos constitucionales en los que se cuestionen resoluciones emanadas de órganos jurisdiccionales debe emplazarse no solo a los sujetos procesales contra quienes se dirige la demanda, sino también contra aquellos que tengan un interés jurídico relevante por haber sido beneficiados con la resolución cuestionada. Por otro lado, en la Sentencia 00646-2011-PA/TC, se dispuso que quien haya resultado agraviado por un hecho delictivo, que asuma la condición de parte civil del proceso penal, debería poder tener la condición de litisconsorte facultativo en el proceso de habeas corpus que se entable para cuestionar la sentencia condenatoria en la que se le haya reconocido una reparación civil (cfr. RTC 03369-2012-PHC/TC)”.
En ese sentido, a mi consideración, corresponde desestimar tanto el pedido de incorporación como litisconsorte presentada por Inmuebles Limatambo SA como la solicitud de don Carlos Xavier Blanc Solano, quien a título personal presenta su solicitud de intervención litisconsorcial ante esta sede, no obstante, al no ser parte agraviada por el hecho delictivo, ni haber sido beneficiado con la resolución cuestionada, no corresponde su incorporación como litisconsorte ante esta sede.
En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE las solicitudes presentadas por Inmuebles Limatambo SA (antes compañía Urbana Montevideo SA) y don Carlos Xavier Blanc Solano, a título personal.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
En el Expediente 01756-2018-PHC/TC, me adhiero al voto emitido por la magistrada Ledesma Narváez; por ello opino porque se declaren IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas por Inmuebles Limatambo SA (antes compañía Urbana Montevideo SA) y don Carlos Xavier Blanc Solano, a título personal.
S.
SARDÓN
DE TABOADA
VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular de la magistrada Ledesma Narváez por los fundamentos que en él se expresan. En tal sentido, mi voto es porque se declaren IMPROCEDENTES las solicitudes presentadas por Inmuebles Limatambo SA (antes Compañía Urbana Montevideo SA) y don Carlos Xavier Blanc Solano, a título personal.
S.
BLUME FORTINI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA
CANALES Y RAMOS NÚÑEZ
VISTOS
Los escritos de fecha 8 de junio de 2018 presentados por: (i) Inmuebles Limatambo SA (antes Compañía Urbana Montevideo SA) representada por su apoderado don Carlos Xavier Blanc Solano; y (ii) Carlos Xavier Blanc Solano, a título personal, mediante los cuales solicitan intervención litisconsorcial sucesiva activa en el proceso de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El artículo 54 del Código Procesal Constitucional establece que “quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litis consorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”.
2.
Si bien el aludido artículo 54 del Código Procesal Constitucional se
refiere a la incorporación del litisconsorte facultativo en sede judicial, ello
no impide que dicha regla procesal sea aplicable en esta instancia, por cuanto
este Tribunal puede adaptar las formalidades al logro de los fines de los
procesos que llegan a su conocimiento.
3. Asimismo, ha reconocido en reiterada jurisprudencia que en los procesos constitucionales en los que se cuestionen resoluciones emanadas de órganos jurisdiccionales debe emplazarse no solo a los sujetos procesales contra quienes se dirige la demanda, sino también contra aquellos que tengan un interés jurídico relevante por haber sido beneficiados con la resolución cuestionada. Por otro lado, en la Sentencia 00646-2011-PA/TC, se dispuso que quien haya resultado agraviado por un hecho delictivo, que asuma la condición de parte civil del proceso penal, debería poder tener la condición de litisconsorte facultativo en el proceso de habeas corpus que se entable para cuestionar la sentencia condenatoria en la que se le haya reconocido una reparación civil (cfr. RTC 03369-2012-PHC/TC).
4. Respecto del solicitante Inmuebles Limatambo SA, su representante señala que se le incluyó en el proceso penal seguido contra el favorecido don Marcello Luciano Croci Geiger como tercero civilmente responsable como persona jurídica. Se advierte que la referida empresa no es una parte agraviada por un hecho delictivo a la que se le haya reconocido una reparación civil. Consecuentemente, debe desestimarse la solicitud presentada por Inmuebles Limatambo SA.
5. Respecto del solicitante don Carlos Xavier Blanc Solano, a título personal, este señala que cuenta con interés jurídicamente relevante en atención a que es parte material del proceso penal instaurado contra el recurrente del habeas corpus (cfr. f. 14 del escrito de demanda y f. 227), por lo que señala que coincide plenamente con sus pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho, y medios de prueba que sustentan la demanda interpuesta. Por tales razones, al encontrarse el solicitante don Carlos Xavier Blanc Solano en similar situación que el recurrente del habeas corpus por los mismos hechos, corresponde integrarlo como litisconsorte al proceso, en el mismo estado en que se encuentre, no siendo necesario otorgar plazo para que presente alegatos o medios probatorios, por cuanto él mismo señala que se pliega a los ya formulados por el recurrente del habeas corpus.
Por estos fundamentos, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, estimamos que se debe,
1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de participación en el proceso como litisconsorte presentada por Inmuebles Limatambo SA.
2. Declarar FUNDADA la solicitud de participación en el proceso como litisconsorte presentada por don Carlos Xavier Blanc Solano, a título personal.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, considero necesario hacer las siguientes precisiones.
1.
Aunque
coincido con el sentido de lo resuelto, pues considero que debe declararse FUNDADA la solicitud de participación
de don Carlos Xavier Blanc Solano, e IMPROCEDENTE la solicitud de Inmuebles
Limatambo SA; debo apartarme del fundamento 3 pues considero que no es
aplicable para el caso del solicitante.
2. Sin embargo, por los principios de economía procesal, celeridad e informalidad de los procesos constitucionales, no hay razón alguna por la cual don Carlos Xavier Blanc Solano, en su calidad de coimputado del proceso penal subyacente, pueda ser litisconsorte activo; pues, como bien refiere en su escrito de solicitud, comparte el petitorio y los argumentos que lo sustentan.
S.
MIRANDA
CANALES