SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Terrones Pereira abogado de don Roberts Christian Quilla Núñez contra la resolución de fojas 56, de fecha 15 de setiembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.            
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)            
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)            
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)            
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)           
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.            
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.            
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.            
En el caso de autos, el
recurso interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. En efecto, el
recurrente solicita se declare nula la Disposición Fiscal 02-2018-MP-FN-1FPPCC,
de fecha 4 de setiembre de 2018 (f. 14), en el extremo que dispone ampliar la
investigación preliminar en contra de don Roberts Christian Quilla Núñez, por la presunta
comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de ofensas contra el
pudor, subtipo pornografía infantil en agravio de la sociedad y/o los que
resulten agraviados; y que, en consecuencia, se disponga el archivo de la Carpeta Fiscal 1714-2018. 
5. El recurrente refiere que el 26 de mayo de 2018, una menor de edad denunció a don Roberts Christian Quilla Núñez, porque le habría tomado fotografías con su celular intentando fotografiar sus partes íntimas en una presentación de baile en el teatrín del colegio. Sin embargo, realizadas las investigaciones correspondientes, mediante la Disposición Fiscal 02-2018-MP-FN-1FPPCC, numeral 1, se dispuso que no procedía formalizar y continuar con la investigación preliminar seguida en contra del favorecido por la presunta comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de ofensas contra el pudor, subtipo pornografía infantil en agravio de la menor denunciante, toda vez que en el celular del favorecido no se encontró alguna fotografía de ella. Sin embargo, en el celular del recurrente se encontraron archivos pornográficos descargado desde un link, enviado desde diversos grupos de Whats App; por lo que en el numeral 2, de la precitada disposición se dispuso ampliar la investigación preliminar en contra del favorecido por el mismo delito, pero en agravio de la sociedad y/o los que resulten agraviados, lo que vulnera el principio de ne bis in idem.
6. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos del Ministerio Público, en principio, son postulatorios por lo que la ampliación de una investigación preliminar, no incide de manera negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido.
7.            
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales y el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez
que se agregan, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
 
En el presente caso si bien me encuentro de acuerdo con se declarare la improcedencia del Recurso de Agravio Constitucional, por las razones expuestas en la ponencia; considero necesario mencionar lo siguiente:
1.            
Si bien se
señala que lo que se cuestiona son actuaciones fiscales, que en el caso
concreto no generan una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a
la libertad personal; lo que es cierto, y es la razón por la cual el recurso de
agravio constitucional es improcedente. 
2.            
Sin
embargo, también se afirma que los actos del Ministerio
Público son postulatorios. Estimo necesario precisar
que no en todos los casos se los puede considerar como tales; por ejemplo, cuando
el fiscal disponga videovigilancia, o cuando ordene una
conducción compulsiva, etc; lo que demuestra que no
necesariamente son postulatorios, sino que también pueden
incidir en la libertad personal, y por lo tanto ser tutelados por el habeas corpus.
S.
  
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 6. El habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Sin embargo, en la sentencia se reduce el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal.
La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido. Es precisamente este último derecho el que es objeto de protección en los procesos de habeas corpus, y que la sentencia no reconoce en su totalidad al solamente involucrarla con la libertad corpórea.
Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, al no concurrir una situación especial que incida en la libertad individual, corresponde desestimar la demanda al no existir algún acto concreto que afecte en el ámbito constitucionalmente protegido de este derecho.
S.
RAMOS NÚÑEZ