SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pereda Quiñones abogado de don Román Andrés Huamán Paredes contra la resolución de fojas 46, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En el presente amparo, el recurrente cuestiona el proceso de
desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por el Ministerio del
Ambiente (Expediente 21-2016). En líneas generales, alega que la demanda
subyacente ha sido estimada; sin embargo, no se ha advertido que su posesión es
muy antigua, anterior a la creación del Santuario Nacional de Calipuy (Decreto
Supremo 004-81-AA, de fecha 8 de enero de 1981), habiéndose previsto que las
personas asentadas en el área desde antes de la creación del aludido santuario
podían continuar sus actividades agropecuarias. Asimismo, sostiene que no fue
notificado con la sentencia de vista, lo cual le ha impedido pronunciarse en
contra de lo resuelto por la Sala superior. En tal sentido, denuncia la
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a
impugnar.
5.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los
argumentos vertidos por el recurrente en el presente amparo se encuentran
directamente referidos al fondo de la controversia subyacente, sin ilación
alguna con las resoluciones judiciales expedidas, lo cual deja entrever que
lejos de instar su control constitucional, lo que en realidad pretende es el
reexamen de la naturaleza de su ocupación y del mérito de la demanda de
desalojo, esto es, utilizando el amparo como si de una nueva instancia
ordinaria de revisión se tratara.
6.
Además, estando a que el recurrente invoca el derecho de
posesión ‒sin ofrecer documento que lo acredite‒, cabe recordar que
la posesión, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la
propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido,
careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de
reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación
y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente.
7. Por otra parte, si bien el recurrente sostiene que no ha sido notificado con la sentencia de vista, lo cual le ha impedido recurrirla en casación, en autos no consta que esta supuesta omisión hubiese sido denunciada ante la Sala superior o, tratándose de una notificación defectuosa, esta hubiese sido impugnada en nulidad. En tal sentido, de haber algún agravio relativo al acto de notificación, este ha sido consentido por el recurrente al no haber promovido oportunamente los mecanismos procesales que la legislación adjetiva contempla.
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA