SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Pereda Quiñones abogado de don Román Andrés Huamán Paredes contra la resolución de fojas 46, de fecha 5 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente amparo, el recurrente cuestiona el proceso de desalojo por ocupación precaria promovido en su contra por el Ministerio del Ambiente (Expediente 21-2016). En líneas generales, alega que la demanda subyacente ha sido estimada; sin embargo, no se ha advertido que su posesión es muy antigua, anterior a la creación del Santuario Nacional de Calipuy (Decreto Supremo 004-81-AA, de fecha 8 de enero de 1981), habiéndose previsto que las personas asentadas en el área desde antes de la creación del aludido santuario podían continuar sus actividades agropecuarias. Asimismo, sostiene que no fue notificado con la sentencia de vista, lo cual le ha impedido pronunciarse en contra de lo resuelto por la Sala superior. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a impugnar.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que los argumentos vertidos por el recurrente en el presente amparo se encuentran directamente referidos al fondo de la controversia subyacente, sin ilación alguna con las resoluciones judiciales expedidas, lo cual deja entrever que lejos de instar su control constitucional, lo que en realidad pretende es el reexamen de la naturaleza de su ocupación y del mérito de la demanda de desalojo, esto es, utilizando el amparo como si de una nueva instancia ordinaria de revisión se tratara.

 

6.             Además, estando a que el recurrente invoca el derecho de posesión ‒sin ofrecer documento que lo acredite‒, cabe recordar que la posesión, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece a su contenido constitucionalmente protegido, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión de dicho derecho pueda merecer sustanciación y, de ser el caso, reparación en la vía ordinaria correspondiente.

 

7.             Por otra parte, si bien el recurrente sostiene que no ha sido notificado con la sentencia de vista, lo cual le ha impedido recurrirla en casación, en autos no consta que esta supuesta omisión hubiese sido denunciada ante la Sala superior o, tratándose de una notificación defectuosa, esta hubiese sido impugnada en nulidad. En tal sentido, de haber algún agravio relativo al acto de notificación, este ha sido consentido por el recurrente al no haber promovido oportunamente los mecanismos procesales que la legislación adjetiva contempla.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA