EXP. N.° 01777-2019-PA/TC

LIMA

DANIEL VÍCTOR DELZO RODRÍGUEZ Y DELIA GUILLERMINA FARFÁN

CARRANZA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Víctor Delzo Rodríguez y doña Delia Guillermina Farfán Carranza contra la resolución de fojas 163, de 12 de diciembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)        Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)        La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.              En el presente caso, los recurrentes solicitan la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales expedidas en el proceso de remoción de administrador judicial que promovió doña María del Carmen Prentice Tulloch de Federici contra don Daniel Víctor Delzo Rodríguez (Expediente 37667-2009):

 

(a)   Resolución 17, de 30 de abril de 2015 (fojas 26), expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se confirmaron (i) la Resolución 57, de 20 junio de 2013, que declaró improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos y (ii) la Resolución 59, de 25 de junio de 2013, que declaró fundada la solicitud de remoción de administrador judicial y ordenó remover a don Daniel Víctor Delzo Rodríguez de dicho cargo.

(b)   Resolución de 22 de octubre de 2015 (fojas 37 y 42), expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Cas. 2969-2015 Lima), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución 17.

 

3.             Alegan que ambas resoluciones impugnadas contienen una motivación incongruente al haber señalado erróneamente que don Daniel Víctor Delzo Rodríguez, en calidad de administrador judicial de la playa de estacionamiento Belén, suscribió un contrato de arrendamiento con su cónyuge, cuando en los hechos este fue suscrito con su cuñada. Agrega que este argumento fue utilizado para acreditar que se excedió de sus atribuciones como administrador judicial.  Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.             Esta Sala del Tribunal Constitucional, respecto al error que los recurrentes acusan en las resoluciones judiciales cuestionadas, advierte que este constituye un error material susceptible de ser enmendado al interior del proceso de ejecución subyacente que no supone vulneración a los derechos fundamentales alegados por los demandantes.

 

5.             Además, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los jueces de segunda instancia o grado cumplieron con justificar su decisión de remover a don Daniel Víctor Delzo Rodríguez de su cargo de administrador judicial, en atención a las siguientes razones:

 

QUINTO: En la sentencia apelada, el A Quo para amparar la solicitud de remoción de administrador judicial, expuso dos razones esenciales, las que han sido precisadas en la sentencia suprema del 01 de setiembre de 2014 (…) esto es, primera, el emplazado, Daniel Víctor Delzo Rodríguez, no administró adecuadamente los bienes comunes pues no contaba con autorización debida para celebrar contratos sobre los mismos (artículo 780 del Código Procesal Civil); y, segunda, el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas sobre su gestión (artículo 774 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 794 del Código Civil); (…)

SÉTIMO:  De la revisión del expediente que se acompaña sobre nombramiento  de administrador judicial, signado con el número 24699-2006, se aprecia que, mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2006, (…) Daniel Víctor Delzo Rodríguez, fue nombrado administrador judicial del edificio compuesto por 05 pisos y un sótano con frente a la calle Belén (jirón de La Unión) (…) con atribuciones y obligaciones que prevén los artículos 773 y 774 del Código Procesal Civil; decisión declarada consentida por resolución del 11 de octubre de 2006 (…); apreciándose del acta de instalación de administración judicial, obrante a fojas 181, que con fecha 11 de diciembre de 2006, procedió  a asumir la administración del citado inmueble. Obrando de fojas 420 a 428 y 617 a 618. La presentación de la rendición de cuentas de la playa de estacionamiento playa Belén (…) correspondiente al periodo 11 de diciembre de 2006 al 11 de enero 2007 y del 12 de enero al 12 de febrero de 2007, siendo que con posterioridad a dichas fechas que el administrador judicial emplazado incumple con la obligación de rendir cuentas de la citada Playa de Estacionamiento, reanudándola, recién el 07 de enero de 2010, corriente de fojas 1653 a 1690, cuando ya se le había emplazado con la solicitud de su remoción como administrador judicial (ver cargo de notificación a fojas 77 del proceso sobre remoción de administrador judicial), por lo que se entiende que, el administrador judicial contravino con lo ordenado en la resolución de fecha 25 de agosto de 2006 (…) que lo nombra como tal, con las atribuciones que prevén los artículos 773 y 774 del Código Procesal Civil, siendo que el artículo 774 del Código acotado prevé: “El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuentas e informar su gestión los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o , en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo” (…); OCTAVO: Por otro lado, el emplazado Daniel Víctor Delzo Rodríguez, en su condición de administrador judicial, al celebrar el contrato de arrendamiento, con su cónyuge, el 30 de noviembre de 2008, corriente de fojas 1249 al 1251 del expediente número 24699-2006, así como al suscribir la adenda del 20 de enero de 2009 (…) sabía que se excedía en las atribuciones conferidas como administrador judicial, violando con ello lo dispuesto en el artículo 780 del Código Procesal Civil, pues tenía conocimiento que por resolución firme (…) se le ordenó devolver el local comercial “Playa de Estacionamiento Belén” al arrendatario Fabrizzio Federi Prentice, con lo cual se evidencia que en tal acto no existe razonabilidad en la disposición de la posesión del inmueble que conforma la administración por encontrarse impedido de efectuarlo por mandato judicial con calidad de firme; a mayor abundamiento, en la resolución de vista del 26 de octubre de 2007, corriente en copia de fojas 846 a 846, la Sala Superior considera: “Este superior colegiado observa que el administrador judicial ha ido más allá del mandato judicial mediante el cual se le atribuye la responsabilidad de administrar el bien inmueble objeto de copropiedad. En efecto la administración judicial no autoriza a efectuar desalojos del bien objeto de administración, sino única y exclusivamente los actos de gestión ordinarios para la conducción del bien. En ese orden de ideas, si el administrador judicial considera que alguno de los poseedores del bien no debe continuar ejerciendo dicho derecho debe promover los procesos judiciales correspondientes para recuperar la posesión disputada”; (…)

 

6.             Resulta evidente que a través del presente amparo en realidad se pretende el reexamen de una decisión que les ha sido desfavorable.

 

7.             Respecto de la resolución de 22 de octubre de 2015, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de analizar si se habían satisfecho los requisitos de procedencia del recurso de casación establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, consideró lo siguiente:

 

CUARTO.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado A) [infracción normativa de vulneración a una debida motivación de resoluciones judiciales], no existe la alegada infracción del deber de motivación a que alude la parte recurrente, en razón de lo siguiente: las mismas alegaciones aquí planteadas ya fueron desvirtuadas por la Sala Superior en la recurrida, la que ha establecido que a) si bien al principio el emplazado cumplió con su obligación de rendir cuentas, solo lo hizo hasta el doce de febrero de dos mil siete, es decir, en forma parcial, ya que tal obligación recién fue reiniciada el siete de enero de dos mil diez, cuando ya se le había emplazado con la solicitud de remoción judicial, por lo que debe entenderse que el demandado contravino lo ordenado por la resolución del veinticinco de agosto de dos mil seis, que le nombró como administrador judicial, y b) el emplazado en su condición de administrador judicial, al celebrar el contrato de arrendamiento con su cónyuge, el treinta de noviembre de dos mil ocho, sabía que se excedía en las atribuciones conferidas como Administrador judicial, vulnerando con ello el artículo 780 del Código Procesal Civil, pues tenía conocimiento que por Resolución firme de fecha diecisiete de enero de dos mil siete, se le ordenó devolver el local comercial “playa de estacionamiento Belén” al arrendatario Fabrizzio Federeci Prentice, lo que evidencia que no existe razonabilidad en la disposición de la posesión del dicho inmueble. Por consiguiente, el primer extremo denunciado deber ser desestimado, pues no existen las infracciones ahí alegadas, lo cual importa que se ha cumplido, en rigor, con el requisito del artículo 388 inciso 2 del Código Procesal Civil.

QUINTO: En cuanto a las denuncias contenidas en los apartados B) y C) [sobre la inaplicación del artículo 780 y la parte final del artículo 774 del Código Procesal Civil] estos extremos también deben desestimarse, pues ya se h establecido en el considerando anterior que, en rigor, el emplazado no cumplió con su obligación de rendir cuentas, pues la misma fue cumplida de manera parcial y, además, si bien de acuerdo al artículo 780 del Código Procesal Civil, el administrador judicial puede celebrar contratos, hizo estos excediendo los límites de una razonable administración, según ha quedado señalado líneas arriba. Cabe aclarar que no es aplicable al caso autos el artículo 794 del Código Procesal Civil parte in fine concordado con el artículo 794 del Código Civil (como pretende la parte recurrente), en cuanto establece que el administrador puede rendir cuentas al cesar el cargo, ya que se le solicitó tal rendimiento de cuentas de forma oportuna. (sic)

 

8.             Así las cosas, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe realizar sobre la resolución cuestionada porque, al declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente, la Sala Civil Transitoria la Corte Suprema de Justicia de la República expuso suficientemente las razones de su decisión.

 

9.             En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional Política del Perú, y la participación de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Blume Fortini.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación

 

1.        La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.

 

2.        La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.

 

3.        En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.

 

4.        El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en

materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.

 

5.        Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.

 

6.        Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.

 

7.        Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

 

El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad

 

8.        La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

 

9.        Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.

 

10.    Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.

 

11.    Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.

 

12.    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].

 

 

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

 

13.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.

 

14.    Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada  "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.

 

15.    De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

16.    Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.

 

17.    Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).

 

18.    Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.

 

19.    Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

20.    Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Discrepo, muy respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría. Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.

 

Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

 

Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.

 

1.       La Constitución Política del Perú ha consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una resolución denegatoria de segundo grado.

 

2.     Complementando tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se interponga dentro del plazo de diez días de notificada.

 

3.      Ratificando esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si se detecta que la denegatoria careció de fundamento.

 

4.      Por tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista,  amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código Procesal Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar su concesión.

 

5.      Es decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado) defina la controversia.

 

6.       Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que, además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.

 

Descargar sin desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente Vásquez Romero.

 

7.       En armonía con lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los  supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC, no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del asunto.

 

8.       Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad. Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

9.       Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo. Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de desestimación de la pretensión.

 

El exceso incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del precedente Vásquez Romero.

 

10.     En este contexto, resulta un notable exceso pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º, entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido  para casos muy excepcionales en los que no hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones; máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.

 

11.     Las consideraciones descritas me llevan a sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada, extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero, como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus parámetros de medición.

 

12.     Frente a estas dos situaciones, la desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.

 

El sentido de mi voto.

 

Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna, dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión, no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 



[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.

[2] Corte IDH. Caso Hilaire,  Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.

        * Carencia de fundamentación en la vulneración que se invoque, ausencia de trascendencia constitucional en la cuestión de derecho planteada, contradicción a un precedente vinculante emanado del Tribunal Constitucional y existencia de casos desestimatorios sustancialmente iguales.