RAZÓN
DE RELATORÍA
Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre
del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la
vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de
que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece
registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala
Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola
Santillana
Secretaria de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Zavaleta Sarria contra la resolución de fojas 51, de fecha 3 de mayo de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 12 de enero de 2021
(f. 2), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tercer Juzgado
Civil del Cusco y la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco SAC, aduciendo
que, de manera ilegal, han procedido a incautarle el vehículo de su
propiedad.
2.
Manifiesta que con fecha 19
de junio de 2018 suscribió un contrato de preconstitución
de garantía mobiliaria con la referida caja municipal, pero al no poder pagar
la deuda, con fecha 28 de febrero de 2020, se le interpuso una demanda de
incautación de garantía mobiliaria (Expediente 00355-2020-0-1001-JR-CI-03) bajo
el argumento de que mediante carta notarial se le había requerido el pago y/o
entrega del bien, sin embargo, ello nunca ocurrió, pues dicha carta notarial
nunca llegó a su domicilio, arrebatándole de manera abusiva su única
herramienta de trabajo y sin tener en cuenta que por ello su vehículo
constituye un bien inembargable, conforme con el artículo 648 del Código
Procesal Civil. En tal sentido, considera que la Resolución 2, de fecha 15 de
julio de 2020 (f. 60), que dispuso la referida incautación, ha vulnerado su
derecho fundamental al trabajo.
3.
El Cuarto
Juzgado Civil del Cusco, con fecha 18 de enero de 2021
(f. 8), declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante señala
argumentos de orden legal que deben ser determinados en un proceso ordinario,
es decir, en dicha vía corresponde discutir si el trámite de incautación se
realizó con todas las exigencias de ley, pues no es posible utilizar el amparo
para establecer la legalidad de la referida incautación.
4.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, con fecha 3 de mayo de 2021 (f. 51), confirmó
la apelada por estimar que revisado en el SIJ el expediente de la referencia,
se advierte que la caja municipal le notificó al demandante el requerimiento de
pago (carta notarial) en el domicilio que consignó en el presente proceso, por
lo que no existe defecto de notificación. Por otro lado, el demandante aduce
realizar labores como taxista, mas no labores de dependencia, por lo que la
alegada afectación de su derecho al trabajo no puede ser objeto de control vía
amparo. Además, la incautación solo supone la toma de posesión del vehículo por
parte del acreedor de la garantía mobiliaria, mas no el despojo de su derecho
de propiedad, por lo que no puede ser objeto de protección del proceso de
amparo.
5. Respecto de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que se pretende es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como es la relativa a la aplicación de las normas legales, específicamente del artículo 648 del Código Procesal Civil. Al respecto, es pertinente señalar que tanto la aplicación como la interpretación de las normas legales, son asuntos que deben ser dilucidados exclusivamente por el juez ordinario. Por ello, escapan del control y la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no se advierte que hubiese ocurrido en el presente caso; más aún cuando el demandante pretende que con su sola afirmación de que trabaja como taxista se establezca que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
6.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1.
Nuestra responsabilidad como
jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye
pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas
técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a
su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues
debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico
conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma
Constitución.
2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones.
3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a "intervenciones" o "afectaciones" iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA