SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Dante Zubia Cortez contra la resolución de fojas 305, de fecha 5 de mayo de 2021, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En el presente
caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso
carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado de
otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4. El presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, la parte demandante solicita que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h) de la Ley de Elecciones Municipales, modificada por el artículo 3 de la Ley 30717 – “Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos”. Por ende, solicita la nulidad de las Resoluciones 00290-2018-JEE-MNIE/JNE y 01025-2018-JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respectivamente, las cuales declaran improcedente la solicitud del recurrente para inscribirse como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto en las Elecciones Municipales de 2018.
5. Conforme se advierte de autos, el recurrente fue sentenciado por el delito de peculado en perjuicio del Estado, al haber cobrado doble remuneración. Al respecto, alega que a la fecha de su solicitud de inscripción para postular al cargo de alcalde ya se encontraba rehabilitado. Refiere, además, que la inhabilitación es temporal, mientras dure la pena impuesta por el juez, mas no indefinida; por lo que la Ley 30717 convierte esa inhabilitación en indefinida, es decir, condena a perpetuidad la pérdida de sus derechos políticos. Considera, también, que la Ley 30717 constituye “populismo político, una ley para la tribuna, pero de ninguna manera una norma constitucional” (fojas 51). En este sentido, considera que la norma cuestionada resulta inaplicable por inconstitucional al vulnerar los derechos a ser elegido, a la igualdad ante la ley y de los principios de rehabilitación del condenado y de irretroactividad de las normas.
6. La sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulado) no alcanzó cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad del literal h) del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; lo cual implica que la constitucionalidad de la referida normativa ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. En este se discutieron las mismas cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo como los referidos a los derechos de participación en la vida política de la Nación, de elegir y ser elegido y de los principios de resocialización del penado y de irretroactividad de la ley.
7.
El artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “[l]os Jueces no pueden
dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un
proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el artículo 82 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del
Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas
en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa
juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”.
8.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional
porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial
trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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