SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Dante Zubia Cortez contra la resolución de fojas 305, de fecha 5 de mayo de 2021, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El presente recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista de que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. En efecto, la parte demandante solicita que se declare inaplicable el artículo 8, inciso h) de la Ley de Elecciones Municipales, modificada por el artículo 3 de la Ley 30717 – “Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos”. Por ende, solicita la nulidad de las Resoluciones 00290-2018-JEE-MNIE/JNE y 01025-2018-JNE, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), respectivamente, las cuales declaran improcedente la solicitud del recurrente para inscribirse como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto en las Elecciones Municipales de 2018.

 

5.             Conforme se advierte de autos, el recurrente fue sentenciado por el delito de peculado en perjuicio del Estado, al haber cobrado doble remuneración. Al respecto, alega que a la fecha de su solicitud de inscripción para postular al cargo de alcalde ya se encontraba rehabilitado. Refiere, además, que la inhabilitación es temporal, mientras dure la pena impuesta por el juez, mas no indefinida; por lo que la Ley 30717 convierte esa inhabilitación en indefinida, es decir, condena a perpetuidad la pérdida de sus derechos políticos. Considera, también, que la Ley 30717 constituye “populismo político, una ley para la tribuna, pero de ninguna manera una norma constitucional” (fojas 51). En este sentido, considera que la norma cuestionada resulta inaplicable por inconstitucional al vulnerar los derechos a ser elegido, a la igualdad ante la ley y de los principios de rehabilitación del condenado y de irretroactividad de las normas.

 

6.             La sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulado) no alcanzó cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad del literal h) del párrafo 8.1 del artículo 8 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; lo cual implica que la constitucionalidad de la referida normativa ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. En este se discutieron las mismas cuestiones planteadas en el presente proceso de amparo como los referidos a los derechos de participación en la vida política de la Nación, de elegir y ser elegido y de los principios de resocialización del penado y de irretroactividad de la ley.

 

7.             El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que “[l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad […]”. Asimismo, el artículo 82 del mismo Código dispone que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos […]”.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA