RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el expediente 01800-2020-PA/TC, es aquella que DISPONE se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a los jueces que tramitaron la demanda subyacente, así como a toda persona que, objetivamente, tenga algún tipo de interés en el resultado de presente proceso, para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Blume Fortini, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

Lima, 17 de junio de 2021.

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto para expresar, entre otros, las razones que sustentan la admisión de la demanda en sede del Tribunal Constitucional, por las siguientes consideraciones:

 

1.             Con fecha 28 de agosto de 2019 [cfr. fojas 126], doña Delia Leonor Álvarez Rojas [tercero en el proceso de ejecución de garantías entablado por don Néstor Miguel Álvarez Velásquez demandante en contra de don Pedro Pascual Pacompia Quispe y doña Rosa Molina Yarice demandados ejecutados‒] interpone demanda de amparo contra el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Plantea, como pretensiones principales, que se declaren nulas las siguientes resoluciones [las que fueron emitidas en el Expediente 5936-2014]:

 

           La Resolución 5 [Auto Final] [cfr. fojas 111], de fecha 26 de setiembre de 2014, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la contradicción planteada por don Pedro Pascual Pacompia Quispe y doña Rosa Molina Yarice demandados ejecutados y ordenó el remate del inmueble dado en garantía;

 

           La Resolución 9 [cfr. fojas 106], de fecha 13 de abril de 2015, también dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que adjudicó y transfirió el inmueble a don Néstor Miguel Álvarez Velásquez; y,

 

           La Resolución 123 [cfr. fojas 120], de fecha 23 de enero de 2018, expedida por el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que integró la Resolución 9 al comprender también como adjudicataria a doña Gloria Jesús Vitorino Arteaga, quien es cónyuge de don Néstor Miguel Álvarez Velásquez. Y, como consecuencia de dicha estimación, solicita, como pretensión accesoria, la inejecución de la diligencia de lanzamiento.

 

2.             Con fecha 9 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 137], el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas no tienen la calidad de firmes conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             Con fecha 24 de febrero de 2020 [cfr. fojas 214], la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la recurrida por el mismo fundamento, tras considerar que resulta de aplicación el numeral 1 del artículo 5 del Procesal Constitucional, puesto que, a su criterio, lo cuestionado es el sentido de lo resuelto en las resoluciones objetadas.

 

4.             Contrariamente a lo señalado por los jueces que conocieron la presente demanda, considero que han cometido un manifiesto error de apreciación. En efecto, se entiende que la actora tiene como titular de ese derecho fundamental el derecho a exigir que se le permita participar en el proceso de ejecución de garantías subyacente ‒a fin de salvaguardar, de modo autodeterminativo, sus intereses‒, no solamente porque así lo contempla el último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, sino debido a que lo discutido en dicho proceso versa sobre cuestiones patrimoniales que, objetivamente, le afectan. Ahora bien, en relación a esto último, la actora manifiesta que la irregularidad denunciada la negativa a participar en ese proceso al no tener la condición de “parte” [cfr. Resolución 5 (Auto de Vista 545-2019-3SC), de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de Arequipa, obrante a fojas 144, que, en segunda instancia o grado, denegó todas sus solicitudes de participación]‒, le ha privado de su derecho de propiedad ‒al arrebatársele el dominio de su inmueble‒ y de su derecho de posesión ‒al requerírsele, como consecuencia de lo anterior, la entrega del referido bien‒, pese a que jurídicamente calificaría como un litisconsorte pasivo necesario y, como tal, se encontraba habilitada a participar en ese proceso a fin de salvaguardar sus intereses. En esta inteligencia, no es posible que la judicatura entienda que no se permite a la recurrente rebatir el mandato ejecutivo.

 

5.             En este contexto, queda claro entonces la existencia de un indebido rechazo liminar de la demanda de amparo, en cuya situación el Tribunal Constitucional se ha decantado por dos alternativas, ambas plausibles.

 

6.             La primera de ellas es declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y ordenar al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda, con el fin de no afectar el derecho de defensa de las demandadas, así como asegurar la debida motivación de las resoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; opción empleada por la ponencia.  

 

7.             La otra alternativa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, en virtud de la celeridad y economía procesal, como ha sido anotado en diversa jurisprudencia. Sin perjuicio de ello, considero que esta segunda alternativa es de carácter excepcional y no responde únicamente a la celeridad y economía procesal. En efecto, ello debe conjugarse con la necesidad de tutelar de manera urgente los derechos fundamentales vulnerados, pues de lo contrario devendrían en irreparables. Por citar de manera enunciativa algunos supuestos de su aplicación, tenemos a las mujeres embarazadas, lactantes, discapacitados e incluso aquellas situaciones de grave crisis o emergencias equiparables a la producida por la COVID-19, donde adoptar una alternativa tendiente a generar sobrecargas a los órganos jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por el Gobierno central para enfrentar la enfermedad por coronavirus—, impactaría a todas luces en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.

 

8.             En atención al último supuesto indicado, considero que corresponde admitir a trámite la demanda en sede del Tribunal Constitucional, a efectos de correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte emplazada para que alegue lo que corresponda.

 

En armonía con lo expuesto, mi voto es por DISPONER se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a los jueces que tramitaron la demanda subyacente, así como a toda persona que, objetivamente, tenga algún tipo de interés en el resultado de presente proceso, para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me adhiero a lo opinado por el magistrado Miranda Canales, puesto que también considero que se admita a trámite la demanda en esta sede, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a los jueces que tramitaron la demanda subyacente, así como a toda persona que, objetivamente, tenga algún tipo de interés en el resultado de presente proceso, para que en el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa; vencido el plazo, deberá convocarse a vista de la causa, para que el expediente quede expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Me adhiero al voto del Magistrado Miranda Canales, por cuanto también considero que la demanda debe admitirse a trámite en sede del Tribunal Constitucional, por las razones que en él se expresan y a las cuales me remito como parte del presente voto.

 

En ese sentido, considero que debe correrse traslado a las partes para que presenten sus alegatos en un plazo no mayor de 5 días hábiles, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional a la parte emplazada. 

 

Vencido el plazo concedido, previa vista de la causa, el expediente quedará expedito para su resolución definitiva.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Leonor Álvarez Rojas contra la resolución de fojas 214, de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Demanda

 

1.             Con fecha 28 de agosto de 2019 [cfr. fojas 126], doña Delia Leonor Álvarez Rojas [tercero en el proceso de ejecución de garantías entablado por don Néstor Miguel Álvarez Velásquez demandante en contra de don Pedro Pascual Pacompia Quispe y doña Rosa Molina Yarice demandados ejecutados‒] interpone demanda de amparo contra el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Plantea, como pretensiones principales, que se declaren nulas las siguientes resoluciones [las que fueron emitidas en el Expediente 5936-2014]:

 

           La Resolución 5 [Auto Final] [cfr. fojas 111], de fecha 26 de setiembre de 2014, dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la contradicción planteada por don Pedro Pascual Pacompia Quispe y doña Rosa Molina Yarice demandados ejecutados y ordenó el remate del inmueble dado en garantía;

 

           La Resolución 9 [cfr. fojas 106], de fecha 13 de abril de 2015, también dictada por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que adjudicó y transfirió el inmueble a don Néstor Miguel Álvarez Velásquez; y,

 

           La Resolución 123 [cfr. fojas 120], de fecha 23 de enero de 2018, expedida por el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que integró la Resolución 9 al comprender también como adjudicataria a doña Gloria Jesús Vitorino Arteaga, quien es cónyuge de don Néstor Miguel Álvarez Velásquez.

Y, como consecuencia de dicha estimación, solicita, como pretensión accesoria, la inejecución de la diligencia de lanzamiento.

 

2.             En líneas generales, alega que han violado su derecho fundamental a la defensa debido a que se le ha impedido participar en aquel proceso de ejecución de garantías, pese a ser la propietaria del inmueble hipotecado que finalmente ha sido adjudicado y transferido a la parte demandante de dicho proceso.

 

Auto de primera instancia o grado

 

3.             Con fecha 9 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 137], el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas no tienen la calidad de firmes conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Auto de segunda instancia o grado

 

4.             Con fecha 24 de febrero de 2020 [cfr. fojas 214], la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la recurrida por el mismo fundamento, tras considerar que resulta de aplicación el numeral 1 del artículo 5 del Procesal Constitucional, puesto que, a su criterio, lo cuestionado es el sentido de lo resuelto en las resoluciones objetadas.

 

Examen de procedencia de la demanda

 

5.             En primer lugar, estimamos necesario puntualizar que de acuerdo con el último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor”.

 

6.             En ese sentido, juzgamos que del tenor de dicha disposición es posible extraer una norma que subordine la legitimidad de lo resuelto en el proceso de ejecución de garantías reales a que el poseedor del inmueble sea emplazado a título de litisconsorte pasivo necesario, en aras de, precisamente, garantizar su derecho a la defensa [por cuanto el inmueble objeto de remate no estaba en posesión de la ejecutada ‒doña Rosa Molina Yarice‒ sino en posesión suya].

 

7.             En segundo lugar, estimamos pertinente precisar que el ámbito de protección del derecho fundamental a la defensa ha sido delimitado en los siguientes términos: en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” [cfr. fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente 05058-2006-PA/TC]. De modo que, en nuestra opinión, el derecho fundamental a la defensa tiene una naturaleza relacional, en vista de que, en la práctica, asegura el goce real, efectivo y pleno del plexo de derechos que la Constitución y las leyes reconocen y garantizan [como el derecho a la propiedad tanto en su dimensión constitucional como en su dimensión infraconstitucional].

 

8.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, entendemos que la actora tiene como titular de ese derecho fundamental el derecho a exigir que se le permita participar en el proceso de ejecución de garantías subyacente ‒a fin de salvaguardar, de modo autodeterminativo, sus intereses‒, no solamente porque así lo contempla el último párrafo del artículo 720 del Código Procesal Civil, sino debido a que lo discutido en dicho proceso versa sobre cuestiones patrimoniales que, objetivamente, le afectan. Ahora bien, en relación a esto último, la actora manifiesta que la irregularidad denunciada la negativa a participar en ese proceso al no tener la condición de “parte” [cfr. Resolución 5 (Auto de Vista 545-2019-3SC), de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por la Tercera Sala Civil de Arequipa, obrante a fojas 144, que, en segunda instancia o grado, denegó todas sus solicitudes de participación]‒, le ha privado de su derecho de propiedad ‒al arrebatársele el dominio de su inmueble‒ y de su derecho de posesión ‒al requerírsele, como consecuencia de lo anterior, la entrega del referido bien‒, pese a que jurídicamente calificaría como un litisconsorte pasivo necesario y, como tal, se encontraba habilitada a participar en ese proceso a fin de salvaguardar sus intereses.

 

9.             A mayor abundamiento, observamos que la Resolución 5 (Auto de Vista 545-2019-3SC) [cfr. fojas 144], de fecha 21 de agosto de 2019, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa [que, en segunda instancia o grado, denegó todas sus solicitudes de participación], se funda en lo siguiente:

 

las notificaciones que les fueron efectuadas a los ocupantes del inmueble únicamente tienen la finalidad de que se tome conocimiento sobre las resoluciones expedidas en autos sobre la existencia del proceso de ejecución de garantías, ya que por la naturaleza material y sustancial de la pretensión no correspondía integrarlos al proceso, así también en dicha resolución se resolvió respecto a la denuncia civil formulada a favor de los ocupantes del inmuebles, entre ellos, también se encuentra mencionada la recurrente Delia Leonor Álvarez Rojas, donde se expuso que los ocupantes del inmueble no tendrían relación sustancial ni con el ejecutante o ejecutados, sino únicamente tendrían la condición de ocupantes, a quienes deberá notificárseles en esa condición como lo regula la norma, sin poder cuestionar la naturaleza de la relación sustancial existente entre las parte en este proceso.

 

10.         Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por el ad quem, no resulta de aplicación la casual de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional respecto de este puntual extremo de la demanda, en la medida en que se verifica “la existencia de una ‘relación jurídica de derecho fundamental’” [cfr. numeral 2 del fundamento 6 de la sentencia emitida en el Expediente 02988-2013-PA/TC], pues, conforme a la transcripción efectuada, la judicatura ordinaria habría entendido que su participación en dicho proceso se limitaría a tomar conocimiento de la existencia de aquel proceso, pero sin que ello suponga permitirle rebatir el mandato ejecutivo.

 

11.         Asimismo, tampoco corresponde declarar la improcedencia de la demanda en virtud de lo contemplado en el artículo 4 del citado código ‒como erradamente lo decretó el a quo, que subordina la procedencia de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales al cumplimiento del requisito de firmeza, puesto que, conforme a la transcripción realizada, la judicatura ordinaria entendió que la notificación de la demanda de ejecución de garantías [a la ahora demandante] simple y llanamente tuvo por objeto informarle de la existencia del citado proceso, pero le negó participar activamente en la defensa de sus intereses. Por consiguiente, no resulta viable exigirle cumplir con el requisito de firmeza, en tanto la judicatura ordinaria le cercenó, en los hechos, la posibilidad de impugnar [al impedirle participar en ese proceso].

 

12.         En ese orden de ideas, queda claro que el a quo y el ad quem han incurrido en un notorio error de apreciación, en vista de que el rechazo liminar de la demanda solamente puede ser aplicado en situaciones en las cuales esta sea manifiestamente improcedente, esto es, cuando no existe el más mínimo margen de dudas sobre su procedencia [que no es el caso], pues el rechazo liminar se cimienta en el principio de economía procesal estipulado en el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y, además, porque la aplicación del rechazo liminar no puede conspirar contra la propia lógica tutelar del proceso de amparo. Precisamente por ello, cuando no se advierta tal presupuesto, corresponde admitirla en virtud de principio de in dubio pro actione establecido en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

13.         Consiguientemente, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que dispone lo siguiente:

 

Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.

 

14.         En tal virtud, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones que declararon el rechazo liminar de la presente demanda a fin de que sea admitida y, de ser el caso, se expida un pronunciamiento de fondo. Para tal efecto, resulta imperativo incorporar a todos los jueces involucrados en la tramitación de la causa subyacente, así como a toda aquella persona que, objetivamente, tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso de amparo contra resoluciones judiciales en el que somete a escrutinio constitucional la decisión de impedirle participar en el proceso de ejecución de garantías subyacente. Esto último, a nuestro juicio, es lo que impide, en las actuales circunstancias, emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que objetivamente se aprecia una pluralidad de involucrados en la litis subyacente.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe,

 

1.             Declarar NULA la resolución de fecha 9 de setiembre de 2019 [cfr. fojas 137], emitida por el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró la improcedencia liminar de la demanda, y NULA la resolución de fecha 24 de febrero de 2020 [cfr. fojas 214], expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que la confirmó.

 

2.             ADMITIR a trámite la demanda e INCORPORAR a todos los jueces que tramitaron la demanda subyacente, así como a toda aquella persona que, objetivamente, tenga algún tipo de interés en el resultado del presente proceso.

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA