RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y en la cual votó a favor, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 15 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Marino Fabián Peña abogado de don Juan Carlos Manturano Romero contra la resolución de fojas 393, de fecha 17 de diciembre de 2020, expedida por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 5 de noviembre de 2018, don Juan Marino Fabián Peña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Manturano Romero (f. 1) y la dirige contra la jueza July Eliane Baldeón Quispe a cargo del Trigésimo Juzgado Penal de Lima y los jueces superiores Flores Vega, Báscones Gómez-Velásquez y Barreto Herrera integrantes de la Segunda Sala Superior Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.             Se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2015 (f. 38), que condenó al favorecido a diez años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de violación sexual en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir; y (ii) la resolución de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 52), que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se adecúe el proceso a las reglas del Nuevo Código Procesal Penal con las garantías del proceso acusatorio (Expediente 1713-2012). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de inocencia y de indubio pro reo.

 

3.             Sostiene que el Ministerio Público debió archivar la denuncia instaurada contra el favorecido por no existir elementos de convicción; que la agraviada no le imputó que haya sido su agresor sexual según consta de la denuncia y de su manifestación, su declaración indagatoria y su declaración preventiva; y que se calificó de forma subjetiva las declaraciones testimoniales con las cuales se hubiera desmerecido la versión de la agraviada y confirmaron la versión del favorecido quien negó ser el autor.

 

4.             Agrega, que en las sentencias condenatorias se consignó por error a la agraviada como menor; que no se valoraron las pruebas de descargo del favorecido; que un testigo señaló que cuando la agraviada bebe licor se porta mal; que otro testigo indicó que no le entregó al favorecido la boleta de un hostal porque se alojaría unas horas; que se tomaron con reserva las pericias sicológica, siquiátrica y certificado médico legal practicado a la agraviada en el cual se confirmó la agresión, pero no la identidad del agresor; que es falso que el favorecido haya colocado el ansiolítico en su bebida alcohólica que bebió; que se valoraron unos certificados médicos, el examen de pericia de biología forense, las pericias y la evaluación sicológicas; que se consideró que si bien no existió una prueba directa que acredite que el favorecido cometió el delito; sin embargo, hubieron indicios razonables que valorados de forma conjunta determinaron su responsabilidad; y que se privilegió la prueba indiciaria; que se culpó al favorecido porque fue el último con quien estuvo la agraviada; y que no se practicaron la inspección judicial, la ratificación del examen pericial de química forense toxicológico-dosaje etílico-sarro ungueal, un informe, el levantamiento del secreto de comunicaciones, un registro de video; y un careo judicial.

 

5.             El Juzgado Mixto de Matucana, con fecha 1 de octubre de 2020 (f. 362), declaró infundada la demanda porque los alegatos de inocencia y la valoración de las pruebas y su suficiencia son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la judicatura constitucional. A su turno, la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares consideraciones.   

 

6.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En el presente caso, este Tribunal advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de hechos, los alegatos de inocencia, la valoración de pruebas y su suficiencia y temas de mera legalidad que corresponden ser determinados por la justicia ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

 

7.             En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.                 

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA