Pleno. Sentencia 208/2021
LIMA
JORGE
FRANCISCO BACA CAMPODÓNICO Representado(a) por EMILIA ROSARIO DEL ROSARIO
MEDINA DE BACA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 9 de febrero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio
origen al Expediente 01808-2013-PA/TC.
La votación arrojó el siguiente resultado:
¾ La magistrada Ledesma
(ponente) votó, en minoría, por declarar improcedente la demanda de amparo.
¾ Los magistrados Ferrero y
Sardón (mediante voto en conjunto), Miranda, Blume, Ramos y Espinosa-Saldaña
votaron, en mayoría, por declarar fundada la demanda de amparo.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en
el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en
Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar
FUNDADA la demanda de amparo de autos.
La Secretaría del Pleno
deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y
que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de esta razón en
señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01808-2013-PA/TC
LIMA
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODÓNICO
Representado(a) por EMILIA ROSARIO DEL ROSARIO MEDINA DE BACA
VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA Y SARDÓN DE TABOADA
Con el mayor respeto por la posición de
nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por las
siguientes consideraciones.
El demandante reclama que se ha
producido "una indebida acumulación de intereses moratorios durante más
de nueve años, en el marco de un proceso prolongado y de un interés que
resulta siendo, al contrario de su naturaleza indemnizatoria, sancionatorio y
leonino, además de confiscatorio en sus efectos" (fojas 328; subrayado en
el original).
Consideramos que el problema a dilucidar
es la constitucionalidad de los siguientes actos de la parte demandada durante
el referido procedimiento tributario: 1) el cobro de interés moratorio; y 2) la
capitalización de intereses.
1.
Sobre el cobro de interés moratorio
A partir de los hechos que el demandante
enumera de fojas 327 a 328, es posible trazar la siguiente línea de
tiempo:
El demandante refiere que la SUNAT
determinó reparos por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998,
emitiendo la Resolución de Determinación 024-003-0003048, del 26 de diciembre
de 2003, y dos Resoluciones de Multa. Contra dichas resoluciones, el demandante
presentó reclamación el 26 de enero de 2014.
Conforme al artículo 1242 del Código
Civil, el interés moratorio "tiene por finalidad indemnizar la mora en el
pago". En el caso de autos, tal interés es el que se devenga por no pagar
el tributo dentro del plazo legalmente indicado (artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto
Supremo 133-2013-EF).
En el caso sub judice, no estamos
frente a la simple omisión del deudor al pago de un tributo. El caso trata de
un contribuyente que, recibida una Resolución de Determinación por parte de la
SUNAT, ejercitó su derecho de acceso a los recursos en sede administrativa,
planteando primero una reclamación y luego un recurso de apelación. Y es así
como el demandante agotó la vía previa o administrativa, contrariamente a lo
señalado por la ponencia en sus fundamentos 121 y siguientes.
En atención a ello, la mora en el pago
del tributo durante los años del procedimiento contencioso tributario no
obedece al arbitrio o capricho del contribuyente, sino que, en virtud del
reclamo que éste presentó, son también protagonistas de esta historia los
órganos resolutores en materia tributaria, a los que la ley les da muy
claramente determinados plazos para resolver las controversias.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en el
sentido que el cobro de intereses moratorios por el período en que la autoridad
administrativa tributaria excede el plazo que le otorga la ley para resolver
los recursos administrativos, lesiona el derecho de acceso a los recursos en
sede administrativa (cfr. STC 4082-2012-PA/TC, fundamento 70) y el derecho al
plazo razonable del procedimiento (cfr. STC 4532-2013-PA/TC, fundamento 47).
Así, este Tribunal ha dicho lo siguiente:
[…]
dado que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter
absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta
constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los
plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver
los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario.
Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado o irrazonable en el
tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas
atribuibles a ella [STC 4532-2013-PA/TC, fundamento 27].
En autos, y remitiéndonos a la línea de
tiempo arriba indicada, en todos los casos la Administración se pronunció luego
del plazo máximo establecido por el Código Tributario. Así, resolvió la
reclamación en 15 meses, cuando debía haberlo hecho en un máximo de nueve meses
(cfr. artículo 142 de dicho Código). Resolvió el recurso de apelación en 23
meses, cuando debía hacerlo en nueve meses como máximo (cfr. artículo 150). Por
último, expidió resolución de cumplimiento en 59 meses, cuando debía hacerlo en
un máximo de 90 días hábiles (cfr. artículo 156).
A nuestro juicio, la protección de los
derechos constitucionales del demandante pasa por no aplicar intereses
moratorios a su deuda tributaria a partir del momento en que la Administración
no emitió pronunciamiento vencido el plazo legal que tiene para hacerlo; salvo
que tal demora fuera imputable al demandante, lo que no se aprecia en autos.
2.
Sobre la capitalización de intereses
En las deudas tributarias, la
capitalización de intereses estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, de
conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981.
La
capitalización de intereses está prevista en nuestro ordenamiento jurídico
cuando media acuerdo entre las partes, pero sólo en determinados contratos o
‒también previo pacto‒ cuando existe no menos de un año de atraso
en el pago de los intereses (cfr. artículos 1249 y 1250 del Código Civil).
Desde esta perspectiva, resulta a todas
luces irrazonable (inconstitucional), por lesionar desproporcionadamente el
derecho de propiedad, que la ley mande la capitalización de intereses en la
deuda tributaria, pues ésta es de derecho público y no surge de un acuerdo de
partes, sino “cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de
dicha obligación” (artículo 2 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, Decreto Supremo 133-2013-EF).
Este argumento
contrario a la capitalización de las deudas tributarias, parecería explicar que
la Ley 30230 (“Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y
permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país”), en su
artículo 2, haya dispuesto “la actualización excepcional de las deudas
tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren
(…); eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998
hasta el 31 de diciembre de 2005”.
En atención a ello, de conformidad con
el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución, consideramos
inaplicable al demandante toda norma legal que disponga la capitalización de
intereses en la deuda tributaria materia del amparo de autos.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es por:
1. Declarar
FUNDADA la demanda; y, en
consecuencia, NULA la Resolución de
Ejecución Coactiva 0230071163551, del 29 de mayo de 2012 (a fojas 193), y NULA la Resolución de Intendencia
0260150004904, del 31 de enero de 2012 (a fojas 183), en lo relativo al cobro
de intereses moratorios durante el tiempo en que la Administración Tributaria y
el Tribunal Fiscal excedieron los plazos para resolver previstos en la ley.
2. DISPONER que la parte demandada emita nueva
resolución, calculando los intereses moratorios sólo durante el plazo legal que
la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal tuvieron para resolver el
procedimiento contencioso tributario, y sin capitalización de intereses en el
cálculo de la deuda tributaria; más los costos del proceso.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Con el debido respeto por la opinión de la
magistrada ponente, emito el presente voto singular sobre la base de las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Con fecha 8
de junio de 2012, don Jorge Francisco Baca Campodónico interpuso demanda de
amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando lo siguiente: (i) nulidad de la
Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012, en
el extremo referido al cobro de los intereses moratorios y su capitalización,
originados en la Resolución de Determinación 0240030003048 y la Resolución de
Multa 0240020009360; y (ii) nulidad de la Resolución
de Ejecución Coactiva 0230061235286, de fecha 10 de mayo de 2012, y todo el
procedimiento de cobranza coactiva mediante el cual se está ejecutando lo
dispuesto mediante Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT. Para lo cual,
pretende la inaplicación a su caso del tercer párrafo del artículo 33 del Texto
Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, en su versión vigente hasta el
ejercicio 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo
modifica, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
981. Invoca vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y plazo
razonable, así como trasgresión al principio de no confiscatoriedad.
Manifiesta
que, en el marco de un procedimiento de fiscalización, Sunat
efectuó reparos a la determinación que realizó respecto del impuesto a la renta
de persona natural del ejercicio 1998 y, en consecuencia, emitió la Resolución
de Determinación 0240030003048 y la Resolución de Multa 0240020009360, las que,
pese a ser impugnadas en sede administrativa mediante los Expediente de
Reclamación 0260340024560 y Expediente de Apelación 0260350008169, continuaron
generando intereses moratorios durante los cerca de 9 años que tardaron en
resolverse; este hecho aunado a la capitalización de intereses aplicada originó
el incremento excesivo del monto de su deuda al finalizar el procedimiento
contencioso tributario, y es que, si bien, logró la reducción del impuesto
acotado de S/ 204 760.00 a S/ 11 301.00 y de la multa impuesta de S/ 102 380.00
a S/ 5 651.00, estos se incrementaron de S/ 11 301.00 a S/ 84 230.00 y de S/ 5
651.00 a S/ 42 145.00, respectivamente. En tal sentido, concluye se debe
ordenar a la entidad emplazada se abstenga de considerar en su liquidación a
los intereses cuestionados, esto “(…) desde la interposición de los recursos
administrativos” [sic].
Mediante la
Resolución 1, de fecha 17 de julio de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en
aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por
considerar que el proceso contencioso administrativo constituye una vía
procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los
derechos constitucionales amenazados o vulnerados.
A su turno la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución
6, de fecha 7 de marzo de 2013, confirmó la apelada en aplicación del inciso 2
del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, puesto que, a su juicio, el
proceso de revisión judicial, previsto en el artículo 23 del Texto Único
Ordenado de la Ley 26979 que regula el procedimiento de ejecución coactiva,
constituye una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados.
Con fecha 8 de abril de 2013, la recurrente interpone
recurso de agravio constitucional contra la decisión del ad quem, alegando esencialmente que la sola interposición
de la demanda en la vía ordinaria no suspende el procedimiento de cobranza
coactiva seguido por SUNAT, como si ocurre en los tramitados por otros entes
administrativos, por lo que no resulta idónea dicha vía para tramitar su
pretensión. De otro lado, indica que la queja regulada por el artículo 155 del
TUO del Código Tributario no se encuentra prevista para analizar vulneraciones
de los derechos constitucionales que reputa lesionados, pues sirve únicamente para
denunciar actuaciones que infrinjan el Código antedicho.
FUNDAMENTOS
§.1. Delimitación del petitorio
1.
Entiendo que el objeto de la demanda es:
(i)
La declaratoria de nulidad de la Resolución de
Intendencia 0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012, en el extremo
referido al cobro de los intereses moratorios y su capitalización, originados
en la Resolución de Determinación 0240030003048 y la Resolución de Multa
0240020009360; así como del procedimiento de cobranza coactiva seguido para
saldar tal acreencia, iniciado mediante la Resolución 0230061235286,
de fecha 10 de mayo de 2012. Para esto pide la inaplicación a su caso del
tercer párrafo del artículo 33 del TUO del Código Tributario, en su versión
vigente hasta el ejercicio 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo
969, que lo modifica, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo 981.
(ii)
Se ordene a la SUNAT no considerar los intereses
moratorios en la liquidación del monto del tributo y multa cuyo pago se exige,
esto desde la interposición de su recurso de reclamación. Por ello, pese a no
indicarlo expresamente en el petitum, de la causa petendi se
extrae que requiere la inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 981, en
lo referido a la no suspensión de intereses moratorios por el exceso del plazo
que tarda la Administración en Resolver sus recursos impugnatorios.
§.2. Procedencia de la demanda
2.
En primer término, corresponderá evaluar la
procedencia de la pretensión en sede constitucional, siendo necesario: (i)
verificar la existencia de amenaza de violación cierta e inminente sobre los
derechos invocados; (ii) verificar si resulta aplicable
la exigencia del agotamiento de las vías previas; y (iii)
verificar si existen vías igualmente satisfactorias al proceso de amparo; los
últimos puntos atendiendo a lo alegado por las partes y lo resuelto por los
órganos judiciales precedentes.
Sobre la
amenaza cierta e inminente
3.
Es menester anotar lo dicho por el legislador sobre
la obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el
acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el
cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
4.
Más allá de las discusiones que pudieran
presentarse en la doctrina, puedo entenderla como la obligación del deudor
tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto —obviamente delimitada por la Constitución—,
cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
5.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha
sostenido que en el Estado Social y Democrático de Derecho, el fundamento de la
imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que
incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los
gastos públicos, deber que (…) originalmente fuera entendido respecto al
cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago
[STC 06089-2006-PA, fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación esencial
o fundamental de la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2]; y
la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
6.
Por su parte el artículo 28 del mismo Código,
señala que la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los
intereses, señalando que este último es moratorio en los casos de pago
extemporáneo del tributo y en la aplicación de multas. En ese sentido, el
Tribunal Constitucional señaló que los intereses moratorios son aplicados por
el no cumplimiento oportuno de una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA,
fundamento 45], en ese sentido resulta posible reconocer en ellos su
accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
7.
De este modo es posible afirmar que al dejarse sin
efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso
tributario o, en su caso, a través del proceso contencioso administrativo, la
decisión alcanza también a los intereses. De allí que no es posible justificar
un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que
aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa o judicial
ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que el
contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa o durante el
procedimiento contencioso tributario, pues como se dijo bien podría dejarse sin
efecto y de ser el caso disponer la devolución de lo indebidamente abonado.
8.
Aquí cabe preguntarse si en el contexto descrito,
¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos? El
Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la
eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o
restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o [amenaza] de un
derecho constitucional [resolución recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC,
fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de
una captación objetiva, no podría hablarse de efectos restitutivos ya que se
dispondría el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por
el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien
podría dejarse sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían
o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o,
en su caso, la judicial ordinaria sobre la obligación principal.
9.
Situación distinta se presenta cuando tenemos un
pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no
controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido
el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no
susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos
intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de
cobranza coactiva por la Administración Tributaria —sin avizorarse una posible
suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o posible
conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la obligación—, situaciones
que imprimen certeza e inminencia a la amenaza de vulneración de algún derecho
constitucional. Así también, en aquellos casos en los que se decide abonar la
deuda de manera previa o durante el procedimiento contencioso tributario, que
una vez concluido decide no prolongar el debate en sede judicial, o de recurrir
a esta, culminado dicho proceso, pues resulta necesario evaluar la violación de
algún derecho constitucional que se produciría liquidación final.
10.
El mismo análisis se extiende al caso de las multas
que pese a no tener la naturaleza de tributos, se imponen por el incumplimiento
de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.
11.
En complemento de lo expuesto, tenemos que de
conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose del
cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe ser
cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe observarse
a la fecha de interposición de la demanda. El primer requisito —la certeza de
la amenaza— tiene que ver con la posibilidad de que el acto pueda ser
efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello, en la sentencia
recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para que el acto
futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre fundado en
hechos reales y no imaginarios [fundamento 8]. En segundo lugar, no basta con
demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que esta sea de
inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se descarta, así,
que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros remotos, sobre los
cuales existe una indeterminación temporal de que puedan acaecer.
12.
Ahora bien, de autos se desprende que a la fecha de
interposición de la demanda existía pronunciamiento definitivo en sede
administrativa, constituido por la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT
—emitida en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal 3262-2-2007, de
fecha 10 de abril del 2007—. En efecto, el recurrente decidió no prolongar el
debate en sede administrativa[5], ya
que no interpuso recurso de apelación sobre tal acto, y así lo reconoce la
propia Administración en el escrito presentado ante este Tribunal el 24 de
julio de 2014 [cfr. Escrito 5363-14-ES], cuando indica que:
(…) En cumplimiento de o resuelto, la SUNAT emitió
la Resolución de Intendencia N° 0260150004904/SUNAT de fecha 31 de enero de
2012, la cual no fue apelada por el contribuyente, iniciándose el respectivo
Procedimiento de Cobranza Coactiva, mediante la Resolución de Ejecución
Coactiva N° 0230061235286, de conformidad con lo establecido en el artículo 115
del Código Tributario.
De este modo, la Administración desplegó las
acciones de cobranza para saldar su acreencia, hecho real que conllevaría a la extinción
de la deuda tributaria por detracción del patrimonio del recurrente (amenaza
cierta), máxime si tal extinción puede acaecer en el más breve plazo una
vez instaurado el procedimiento coactivo (amenaza inminente)[6], y
así se advierte de autos, pues a fojas 193 obra
la Resolución Coactiva 0230071163551, de fecha 29 de mayo de 2012,
mediante la cual se traba embargo en forma de retención en contra del actor
sobre fondos, valores a la orden, valores al portador, custodia, cuentas,
créditos, depósitos y bienes que tenga en posesión de los bancos detallados en
el Anexo 2 que forma parte de la citada resolución.
Cabe recordar que la cobranza coactiva habilita a
la Administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del
embargo, la tasación y el remate de los bienes del deudor sin necesidad de
recurrir a una autoridad jurisdiccional.
Asimismo, no existe en los actuados acreditación de
que la parte demandante acudiera a la vía ordinaria, y de haber sucedido
probablemente sería rechazada por falta de agotamiento de la vía administrativa
tras dejar consentir la deuda tributaria puesta a cobro[7], situación
que torna en incontrovertible la misma.
Agotamiento de la vía administrativa
13.
La Resolución de Ejecución Coactiva 0230061235286,
cuya nulidad se solicita, pudo cuestionarse ante el Tribunal Fiscal, a través
de la queja prevista en el artículo 155 del Código Tributario. Sin embargo, el
artículo 46, inciso 2, del Código Procesal Constitucional señala que no resulta
exigible el agotamiento de la vía previa cuando ello pudiera tener como
consecuencia la irreparabilidad de la agresión.
14.
Sobre el particular, cabe recordar que el
procedimiento coactivo se suspende o concluye exclusivamente al concurrir una
de las causales previstas en el artículo 119 del TUO del Código Tributario,
entre las que no figura la presentación de la queja. A mi juicio, esto es así
ante la imposibilidad de controvertir a través de ella cuestiones relativas al
nacimiento de la obligación tributaria, la determinación de la misma, la
imposición de sanciones y demás aspectos de fondo, ya que para ello se
encuentran previstos los recursos impugnatorios (reclamación y apelación).
Así, conviene recordar lo regulado por el artículo
92, inciso h) y el artículo 155 del TUO del Código Tributario, a saber:
Artículo 92.- Derechos de los administrados
(...)
h) Interponer queja por omisión o demora en
resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las
normas establecidas en el presente Código; (...)
Artículo 155.- Queja [[8]]
La queja se presenta cuando existan actuaciones o
procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones
administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan
competencia al Tribunal Fiscal.
(...)
Nótese que la queja tiene por finalidad velar por
el respeto de la formalidad prevista para cada procedimiento administrativo
tributario, configurándose como el vehículo para enmendar aquellas actuaciones
que afecten su normal desarrollo; en suma, no existe la posibilidad de enervar
mediante ella el acto a ejecutar. Por tanto, este mecanismo de corrección
procedimental no es equiparable a un recurso propiamente dicho, pues este
último tiene como objeto cuestionar la decisión de la Administración contenida
en el acto administrativo puesto a cobro, y no de corregir las acciones
indebidas o los defectos de procedimiento en los que incurra la misma
(tratándose del procedimiento de cobranza coactiva, tenemos de manera
enunciativa, a aquellas situaciones en las que la cobranza no tenga sustento en
deuda exigible o se prosiga con la misma pese a mediar causal de suspensión o
conclusión).
En esa línea de razonamiento, es posible afirmar
que, así el recurrente hubiera presentado queja ante el Tribunal Fiscal para
denunciar vicios en la actuación desplegada por la Administración en el
procedimiento coactivo iniciado a través de la Resolución 0230061235286, este
proseguía su tramitación, encontrándose habilitado el ejecutor coactivo para
embargar bienes, tasarlos y rematarlos para cautelar el cobro de la deuda
tributaria (que incluye los intereses cuestionados). De hecho, conforme se
indicó en el fundamento 12 supra, en autos obra la Resolución Coactiva
0230071163551, de fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se traba embargo
en forma de retención en contra del actor sobre fondos, valores a la orden,
valores al portador, custodia, cuentas, créditos, depósitos y bienes que tenga
en posesión de los bancos detallados en el Anexo 2 que forma parte de la citada
resolución.
15.
Por ende, resultaba verosímil que la expedición de
la Resolución de Ejecución Coactiva 0230061235286 dé lugar a que se desencadenen
una serie de eventos sin posibilidad de retrotraer las cosas al estado
inmediatamente anterior, generándose la irreparabilidad
del daño por el cobro de conceptos cuya constitucionalidad se controvierte. En
consecuencia, se configura el supuesto previsto en el artículo 46, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional. Motivo por el cual, no corresponde declarar
la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 4 del
anotado Código.
16.
Cabe precisar que lo expuesto no desconoce en modo
alguno que las conductas desplegadas por parte de la Administración en el
procedimiento ejecutivo, que se traducen en las resoluciones coactivas, sean
susceptibles de repudiarse vía queja, pues un punto de confluencia entre los
recursos administrativos y los remedios, es promover el autocontrol jerárquico
de lo decidido y actuado para evitar cuestionamientos en sede ordinaria o
constitucional —de ser el caso— de actos y/o conductas irreflexivas. Esto
claro, sin desconocer aquellas situaciones, como la de autos, en las que existe
riesgo de irreparabilidad de derechos fundamentales
por posible cobro de conceptos cuya constitucionalidad se encuentra en
entredicho [urgencia iusfundamental].
Ausencia de
vías igualmente satisfactorias
17.
La Sunat alega, en
diversos escritos que obran en el expediente principal y en el cuaderno del
Tribunal Constitucional, que la demanda debe declararse improcedente, dado que
el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo.
18.
Manifiesta que la Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT (fojas 183) debió impugnarse en dicha vía, pues los
intereses moratorios objeto de cuestionamiento forman parte de la deuda
tributaria, comprendida, además, por el tributo y la multa impagos.
19.
Este Tribunal Constitucional advierte, en efecto,
que, como señala la Sunat, las resoluciones que ponen
término al procedimiento contencioso tributario —y pueden, a su vez, dar inicio
a un procedimiento de ejecución coactiva— son susceptibles de impugnación en
sede contencioso administrativa.
20.
Por tanto, corresponde evaluar si la posibilidad de
impugnar la mencionada Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT,
constituye causal de improcedencia de la demanda de amparo, en aplicación del
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
21.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al
emitirse la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT, los actos lesivos
cuestionados en la demanda no se habían materializado del todo. En ese momento,
existía tributo y multa que, si bien, venían devengando intereses moratorios de
conformidad con la versión entonces vigente del artículo 33 del TUO del Código
Tributario, su cobro coactivo aún no era instaurado por parte de la
Administración ya que existía la posibilidad de apelar el referido acto de
cumplimiento. Sin embargo, conforme se dijo supra [fundamento 12], la
impugnación de la citada resolución de intendencia no ocurrió, por lo que se
hizo incontrovertible la determinación de la obligación tributaria y la
imposición de sanciones en sede administrativa[9] y, por
ende, en la judicial ordinaria. Esto último implica la imposibilidad jurídica
de recurrir mediante demanda contenciosa administrativa tal acto administrativo
[ausencia de vía judicial que pudiera ser igualmente satisfactoria].
22.
Ahora bien, respecto a la nulidad de la Resolución
de Ejecución Coactiva 0230061235286, de fecha 10 de mayo de 2012, por el
extremo que contiene los intereses moratorios, así como su capitalización,
conviene analizar si existe la posibilidad de impugnar tal acto ejecutivo en el
proceso contencioso administrativo, por constituirse como la vía igualmente
satisfactoria en los términos expuesto por el artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional.
23.
Al respecto, en el fundamento 15 de la STC
2383-2013-PA, se ha dejado establecido que la vía ordinaria será “igualmente
satisfactoria” a la vía del proceso
constitucional de amparo si, de manera copulativa, se demuestra el
cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es
idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias
[cfr. STC 02383-2013-PA, fundamento 15].
24.
En el presente caso existe la necesidad de brindar
tutela de urgencia, dado que el artículo 122 del TUO Código Tributario exige
que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de parte
de la Sunat, esta debe ser cobrada por la citada
entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad del accionante y su
derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar el acceso al recurso
impugnatorio, con posibles consecuencias irreparables.
25.
Lo expuesto permite concluir que, dadas las
particularidades de la presente causa, la vía contencioso administrativa no
resulta igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.
Las características del asunto bajo examen denotan la necesidad de una tutela
de urgencia que impide la derivación del caso a la vía ordinaria; por tanto, es
menester emitir pronunciamiento de fondo.
Indebido
rechazo liminar
26.
Por lo expuesto, es notorio que nos encontramos
ante un indebido rechazo liminar de la demanda de autos; en tal escenario,
correspondería declarar nulas las resoluciones judiciales expedidas por el a
quo y el ad quem—pues calificarían como un
vicio procesal— ordenando la admisión a trámite de la demanda de amparo
(segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional), u optar
por una medida alternativa y excepcional como es admitir ante este Tribunal
Constitucional la demanda (similar a las adoptadas en los autos recaídos en los
Expedientes 02988-2009-PA/TC y 04978-2013-PA/TC). Empero, es preciso recordar
que,
[I]a declaración de invalidez de todo lo actuado
sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera
afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el
proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y
defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del
rechazo liminar (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-PA/TC,
fundamento 15).
27.
Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso
antes de que entrara en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha
sustentado en diferentes principios, inherentes a la naturaleza y los fines de
los procesos constitucionales y, particularmente, en los principios de a)
economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela
de derechos fundamentales. (cfr. sentencia recaída en el Expediente
04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19).
28.
En lo que respecta al principio de economía
procesal, este Tribunal ha establecido que, si de los actuados se advierte que
existen los suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento
sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario
condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso
se reinicie o que se prolongue su resolución en este Tribunal con su admisión a
trámite, no obstante, todo el tiempo transcurrido. Con ello, no solo se
posterga la resolución del conflicto innecesariamente, sino que, a la par, de
optar por la primera alternativa, se sobrecargaría la labor de las instancias
jurisdiccionales competentes —los que recientemente empezaron a reactivarse
luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas por
el Gobierno Nacional para enfrentar la enfermedad por el nuevo coronavirus
(COVID-19)—.
29.
En lo que concierne al principio de informalidad,
este Tribunal tiene dicho que, si en el caso existen todos los elementos como
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, este se expedirá respetándose el
derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal conforme ocurre en el
presente caso y se detallará a continuación, de manera que una declaración de
nulidad de todo lo actuado, por el solo hecho de servir a la ley y no porque se
justifique en la protección de algún bien constitucionalmente relevante,
devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(...) logro
de los fines de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer
párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
30.
En el presente caso, estimo que el rechazo liminar
de la demanda de amparo no afecta el derecho de defensa de los emplazados, como
así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, se ha
cumplido con poner en conocimiento del procurador público de SUNAT, el cual se
ha apersonado al presente proceso (f. 374) y se encuentra debidamente
notificado con el concesorio de la apelación, el auto
de vista y el concesorio del recurso de agravio
constitucional (f. 355, 407 y 416), del mismo modo participó en la vista de la
causa llevada a cabo por el ad quem (f. 383) y
en la realizada ante este Tribunal (cfr. Certificación de vista de fecha 23 de
julio de 2014 obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional), máxime si
obran una serie de escritos presentados por la Administración en su defensa
[por citar los Escritos 3298-13 de fecha 22 de noviembre de 2013, 5363-14 de
fecha 24 de julio de 2014, 1772-15 de fecha 9 de abril de 2015, entre otros].
31.
Por tanto, en atención a los principios de economía
procesal e informalidad previamente citados, entiendo que corresponde
pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto.
§.3. Análisis de la controversia
Aplicación de
las normas en el tiempo
32.
Sobre el particular, cabe señalar que en nuestro
ordenamiento jurídico existen límites para la aplicación de las normas en el
tiempo, siendo estos de orden constitucional y legal. Así, tenemos que los
artículos 103 y 109 de la Constitución señalan respectivamente lo siguiente:
“(..) La ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes
y no tiene fuerza ni efectos retroactivos: salvo, en ambos supuestos, en
materia penal cuando favorece al reo[10].
La ley obligatoria desde el día siguiente de su
publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley
que posterga su vigencia en todo o en parte.”
Siguiendo lo anterior, el legislador incluye cierta
regulación en el artículo X del Título Preliminar del Código Tributario, que
reza:
“Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma
ley que posterga su vigencia en todo o en parte (…)”
33.
Comparto lo expuesto en el fundamento 11 de la STC
00002-2006-PI, cunado indica que: “(…) las normas
rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos
retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al
momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo,
cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica,
derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto
período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma.
Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos
y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos.
A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones
radicalmente diferentes: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de
los derechos adquiridos (denominadas también teoría del efecto inmediato
y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua[11], respectivamente).
Diez-Picazo, refiriéndose a la primera teoría,
sostiene que “en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por
definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación
subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba
aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con
anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no
presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún
vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos
retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica: “(…)
la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con
respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor.
La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación -salvo que se prevea su
propia retroactividad- a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al
amparo de la ley antigua[12].”
34.
Nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría de
los hechos cumplidos, salvo en materia penal —cuando favorece al reo—, esto
quiere decir las normas se aplican a las consecuencias y situaciones jurídicas
existentes [STC 00008-2008-PI, fundamento 71]. Entonces, para aplicar una norma
tributaria en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos
y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas [STC
00002-2006-PI, fundamento 12].
35.
Dicho lo anterior, corresponderá analizar a renglón
seguido sobre: (a) la constitucionalidad de la aplicación al actor de la regla
de capitalización de intereses; y (b) la no suspensión del cómputo de los
mismos durante el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído en
autos.
(a) Capitalización
de intereses
36.
El Código Tributario, aprobado mediante Decreto
Legislativo 816, publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó la regla de la
capitalización de intereses. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31
de diciembre de 1998, se incluyó dicha regla en su artículo 7. Es decir, la
capitalización de intereses estuvo vigente desde el 1 de enero de 1999.
37.
De acuerdo con dicho artículo, recogido luego en el
artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, se
estableció:
Los intereses moratorios se calcularán de la manera
siguiente:
b) El interés diario acumulado al 31 de diciembre
de cada año se agregará al tributo impago, constituyendo la nueva base para el
cálculo de los intereses diarios del año siguiente.
38.
Esta norma estuvo vigente solo ocho años. Fue
derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, publicado
el 24 de diciembre de 2006.
39.
Poco después, la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981,
publicado el 15 marzo 2007, estableció:
[…] para efectos de la aplicación del presente
artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a
los intereses capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
40.
Por tanto, la vigencia de la capitalización de
intereses fue recortada en un año. Así, la capitalización de intereses de las
deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años (1999-2005).
41.
Resulta evidente que cuando entra en vigencia la
modificatoria introducida por Ley 27038, y durante su vigencia, la relación
jurídica surgida en virtud a la aplicación de intereses moratorios por deuda
del impuesto a la renta de persona natural del ejercicio 1998, no se había
consumado; pues al ser este impuesto uno de periodicidad anual, su liquidación
la efectuó el actor en el ejercicio siguiente, esto es, en el año 1999, siendo
que a partir del vencimiento del plazo para realizar la declaración del
referido ejercicio 1998 recién inicia el cómputo de tales intereses conforme lo
dispone el primer párrafo del artículo 33 del TUO del Código Tributario; esto
aunado al hecho de que el 26 de enero de 2004 se interpuso recurso de
reclamación (f. 40) contra los reparos realizados por SUNAT sobre dicha obligación
tributaria, así también contra las sanciones impuestas —producto del
procedimiento de fiscalización iniciado al recurrente, que data del año 2003—,
encontrándose pendiente por tanto su liquidación final mientras se prolongue el
debate en sede administrativa. Consecuentemente, le resulta de aplicación la
regla de capitalización de intereses al recurrente.
42.
Así las cosas, se verifica que la regla de
capitalización de intereses fue aplicada al emitirse la Resolución de
Determinación 0240030003048 y la Resolución de Multa 0240020009360 y la
Resolución de Ejecución Coactiva 0230061235286. Pero, entiendo que dicha regla
distorsiona el carácter de accesoriedad que tienen los intereses moratorios,
debido a que constituyen una “adición” al tributo impago para formar una nueva
base de cálculo de estos, originando en el plano material un incremento en la
cuantía de tal tributo [previamente determinado] con el único objeto de
acentuar la sanción por la mora en su pago. Y esto por cuanto la sola
aplicación del interés busca ya evitar que los contribuyentes dilaten el
cumplimiento de la obligación tributaria [como se verá en detalle en el
análisis del punto (b)], deber que todo ciudadano tiene respecto al
sostenimiento del gasto público en el Estado Social y Democrático de Derecho.
Esta reflexión se extiende al caso de las multas,
pues la cuestionada regla no prohíbe su aplicación en estas, además de resultar
ser cargas económicas producto del incumplimiento de obligaciones formales que
giran en torno a la prestación tributaria, impuestas con fin disuasivo.
43.
Es menester hacer mención que la jurisprudencia
constitucional reconoce en los intereses moratorios una doble finalidad, por un
lado, la de sanción por el no pago oportuno de la obligación tributaria [STC
04082-2012-PA, fundamento 45] —manifestación del ius
imperium del Estado— y, por otro, la de
compensación por la demora en el pago [STC 04532-2013-PA, fundamento 25]—bien
podría decirse que esta se basa en un posible costo de oportunidad del Estado,
que de no recibir impuestos podría tardar en ejecutar políticas públicas
tendientes a mejorar la calidad de vida de la población y, por ende, procurar
un tratamiento que busque optimizar el ejercicio de los derechos
fundamentales—.
44.
Lo interesante en esta fase del análisis, es lo
vinculado a la primera finalidad, pues las sanciones tributarias deben respetar
el principio de razonabilidad reconocido en la jurisprudencia constitucional
[cfr. SSTC 02192-2004-AA y 00535-2009-PA, entre otras] y recogido también en el
artículo IV, inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General. El referido artículo “(…) ha reconocido
que cuando se trate de una medida restrictiva de algún derecho del
administrado, la legitimidad de dicha actuación depende de la concurrencia de
dos aspectos fundamentales, de un lado, que la medida haya sido adoptada dentro
de los límites de la facultad atribuida y, de otro, que en su aplicación se
advierta una debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar.” [STC 04532-2013-PA, fundamento 21].
Es pues la razonabilidad, un criterio íntimamente
vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado
constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las
facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese
contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como
lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los
hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los
poderes públicos” [STC 01803-2004-PA, fundamento 12].
45.
La capitalización de intereses en materia
tributaria no persigue una justificación legítima visible, pues acentúa la
sanción por la mora en el cumplimiento de la prestación tributaria [una especie
de doble sanción], acrecentando el monto de la misma y obstaculizando incluso
su cancelación. Además, cabe recordar que tal regla no deriva de un acuerdo de
voluntades por tener origen en un vínculo jurídico de derecho público
[obligación tributaria], por lo que, a diferencia del ámbito civil, su
regulación resulta irrazonable en las relaciones jurídicas con el Estado.
Más aún, en el Código Civil, la capitalización se
permite restringidamente [artículo 1249 y 1250], por lo que, además de lo expuesto,
resultaría incongruente que el ordenamiento jurídico restringiera la
capitalización de intereses libremente pactada y permitiera su aplicación
irrestricta en el ámbito tributario, donde fue impuesta por el Estado durante
solo los siete años antes señalados.
46.
Por último, en este caso la aplicación de la
capitalización de intereses moratorios es claramente excesiva, pues incrementa
la deuda tributaria ostensiblemente, como se muestra en la tabla que se
presenta a continuación:
Resolución
que origina la deuda |
Monto
original de la deuda |
Monto de la deuda
(al 31.01.12) |
Incremento Porcentual Aproximado |
Resolución de Determinación 024-003-0003048 |
S/ 11 301 |
S/ 84 230 |
745 % |
Resolución de Multa 024-002-0009360 |
S/ 5 651 |
S/ 42 145 |
745 % |
TOTAL |
S/ 16 952 |
S/ 126 375 |
745 % |
47.
Por tanto, esta aplicación de los intereses
moratorios resulta inconstitucional al transgredir el principio de
razonabilidad de las sanciones administrativas reconocido por la jurisprudencia
constitucional.
48.
En consecuencia, la
demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose
a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del
Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario, en el
extremo que contiene la regla de capitalización de intereses moratorios y la
parte pertinente de la Segunda Disposición Complementaria Final del
Decreto Legislativo 981, debiendo la SUNAT
calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas.
(b) Cómputo de intereses durante el trámite del
procedimiento contencioso tributario
49.
El recurrente cuestiona también el cobro de
intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria
en sede administrativa. Manifiesta que ello contraviene el principio de no
confiscatoriedad, porque la demora de las
autoridades al resolver aumentó sustantivamente el monto de su deuda.
50.
Al reconocer en los intereses moratorios una
finalidad sancionatoria, resultaría ciertamente problemático extender la
aplicación de tal principio a este caso, por tanto, en atención al artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se analizará
este extremo de la demanda desde la perspectiva del derecho de acceso a los
recursos en sede administrativa.
51.
En la redacción original del Código Tributario no
se menciona regla alguna respecto a
si los intereses moratorios deben cobrarse durante el periodo que dure la
impugnación administrativa o judicial de las resoluciones de determinación y de
multa.
52.
Recién en el artículo 6 del Decreto Legislativo
981, publicado el 14 de marzo de 2007, se establece la siguiente regla:
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el
Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de
reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento
del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a
ésta […].
La suspensión de intereses no es aplicable a la
etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la
demanda contencioso-administrativa.
53.
Luego, el artículo 7 de la Ley 30230, publicada el
11 de julio de 2014, modifica el anterior precepto, y reduce el cobro de los
intereses moratorios al periodo de apelación:
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los
Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación
ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se
haya resuelto la reclamación o apelación fuera por causa imputable a dichos
órganos resolutores […].
La suspensión de intereses no es aplicable durante
la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
54.
Finalmente, el artículo 3 del Decreto Legislativo
1263, publicado el 10 de diciembre de 2016, vuelve a modificar el citado
precepto, disponiendo su reducción también en la etapa de cumplimiento:
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los
Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de la resolución que culmine el
procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación
ante el Tribunal Fiscal o la emisión de resolución de cumplimiento por la
Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se
haya resuelto la reclamación o apelación o emitido la resolución de
cumplimiento fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores.
[…]
55.
El procedimiento contencioso tributario de autos se
inició con el respectivo recurso de reclamación de fecha 26 de enero de 2004
(f. 40), resuelto a través de la resolución de intendencia de fecha 25 de abril
de 2005 (f. 63), y continuó con la notificación de la Resolución del Tribunal
Fiscal 03262-2-2007 de fecha 10 de abril de 2007 (f. 164). En cumplimiento de
lo ordenado por el Tribunal Fiscal, se emitió la Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012. Esto quiere decir, que al
concluir el procedimiento contencioso tributario recaído en autos, no resultaba
de aplicación la suspensión de intereses moratorios durante las etapas
distintas a la reclamación, como sí lo contempla el legislador a partir del 12
de julio de 2014 en adelante.
56.
Ahora bien, conforme se dijo en el fundamento 41 supra,
la sola aplicación de intereses moratorios busca evitar que los contribuyentes
dilaten el cumplimiento de la prestación tributaria [que se sustenta en el
deber de los ciudadanos para el sostenimiento de gasto público característico
de todo Estado Social y Democrático de Derecho], situación que se presenta
cuando se deducen recursos impugnatorios, y se agudiza de interponerlos con un
mero afán dilatorio [temeridad], en claro abuso del derecho, proscrito por el
artículo 103 de la Constitución. De este modo, resalto lo expuesto por este
Tribunal en la STC 02051-2016-PA, en el extremo que refiere que: “(…) el cobro de intereses moratorios durante
el plazo legal con que cuenta la autoridad tributaria para resolver los
recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del
derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora en el pago
obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y permite, en
cierto modo, evitar un ejercicio abusivo o temerario de este derecho ya que,
antes de proceder a su interposición, el administrado puede prever el cobro de
tales intereses moratorios, durante el plazo cierto que el legislador otorga a
la autoridad administrativa para resolver su recurso, como una de las
implicancias del ejercicio de su derecho.” [fundamento 36].
Ahora, también es cierto que el ejercicio abusivo
de este derecho, no puede presumirse, sino que deben declararse por el órgano
administrativo competente o el órgano jurisdiccional de ser el caso, ello sobre
la base de hechos específicos, debidamente probados.
57.
Queda claro entonces que la aplicación de intereses
moratorios por el plazo legal que tiene la Administración para resolver
persigue un fin constitucional, pero ¿lo es también su aplicación por el exceso
del referido plazo? La respuesta es obviamente negativa, “[y] es que es que si
bien es cierto que el procedimiento contencioso tributario se activa a
iniciativa de parte [reclamación o apelación], lo que implica que la
administración tributaria efectúe un despliegue de actividad [que desembocará
en la resolución de dichos recursos], también es cierto que dicha actividad
debe cumplirse en plazos que la ley fija, los que son tomados en cuenta por los
particulares que esperan una solución célere a sus reclamos” [STC 2051-2016-PA,
fundamento 19], esto aunado al hecho de que tal exceso impide que el
contribuyente pueda prever con certeza el tiempo en el que recibirá respuesta
por parte de la Administración, encontrándose así sujeto a la voluntad de esta
última para la atención de su recurso, lo que incluso impacta en el monto de la
deuda que se controvierte[13].
No puede perderse de vista que al principio de
legalidad subyacen las garantías de certeza y predictibilidad del sistema
jurídico como condiciones indispensables para que las personas puedan
desarrollarse confiadamente en la vida comunitaria. Es pues esta falta de
certeza la que repercute en el derecho de los administrados a impugnar las
decisiones de la administración, mediante los mecanismos que provea el propio
procedimiento administrativo, ya que en el plano material disuade su ejercicio
ante la posibilidad de que se le apliquen intereses moratorios por todo el
plazo en exceso que tardaría la Administración en resolver —por causa imputable
a esta, claro está—, que pueden ser como en presente caso poco más de siete
años.
Cabe recalcar que no debemos entender que la
vulneración de este derecho comprende únicamente si se “supeditada al pago de
una multa o al pago de una tasa” tal ejercicio, pues como se dijo, también es
posible obstaculizar la interposición de los recursos por la falta de certeza y
celeridad.
Se debe recalcar que el ejercicio abusivo de este
derecho abarca también aquellas conductas dilatorias que se desplieguen por
parte del contribuyente en el desarrollo del procedimiento contencioso
tributario, y es que puede haberse iniciado sin un afán dilatorio, pero ello no
significa que toda conducta notoriamente innecesaria realizada por el
administrado en su tramitación lo hagan caer en tal temeridad, lo cual incluso
debe sancionarse con el pago de los intereses moratorios por exceso en que incurre
la Administración.
58.
Como se dijo previamente, el procedimiento
contencioso tributario de autos concluye durante la vigencia del artículo 6 del
Decreto Legislativo 981, en el cual no se regulaba la suspensión del cómputo de
intereses moratorios por el exceso del plazo para resolver durante etapas
distintas a la reclamación, incluso se proscribía su aplicación durante la
apelación. No obstante, corresponde evaluar su inaplicación al caso concreto,
para lo cual replicamos lo que dispone:
La aplicación de los intereses moratorios se
suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el
Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de
reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento
del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a
ésta […].
La suspensión de intereses no es aplicable a la
etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la
demanda contencioso-administrativa.
Para efectos del presente análisis, únicamente se
tomarán los siguientes extremos del referido dispositivo: (i) suspensión del
cómputo de intereses moratorios a partir del plazo máximo previsto para
resolver el recurso de reclamación y siempre que el vencimiento se produzca por
causa imputable a la Administración; y (ii)
prohibición de suspensión del cómputo de intereses incluso por el exceso del
plazo previsto para resolver el recurso de apelación.
Respecto al segundo extremo, me permito citar que
no se advierte justificación objetiva que sustente un tratamiento diferenciado
entre los recursos de reclamación y apelación en lo que respecta a la
suspensión en el cobro de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal
establecido para que la autoridad administrativa resuelva tales recursos. Ello
es así toda vez que si bien cada uno de ellos es conocido y resuelto por
distintas entidades administrativas [SUNAT y Tribunal Fiscal, respectivamente],
dicho aspecto no resulta determinante para reconocer una naturaleza disímil a
estos mecanismos impugnatorios, sino que, por el contrario, en ambos casos nos
encontramos ante recursos administrativos que pretenden garantizar el derecho
al debido procedimiento en su manifestación de facultad para recurrir las decisiones
administrativas [cfr. STC 2051-2016-PA, fundamento 37]. Resultando extensivo
este análisis a las resoluciones de cumplimiento que emite la Administración y
su eventual apelación.
Partiendo de tales razones, diría sobre el primer
extremo que debe abarcar todas las etapas del procedimiento contencioso
tributario, a efectos de preservase la certeza en el ordenamiento jurídico, que
como se anotó anteriormente su desconocimiento supone la vulneración del
derecho de acceso a los recursos en sede administrativa. Cabe recordar que el
legislador originario o delegado deben desarrollar sus regulaciones sin
desconocer el contenido material de la Constitución. Por tanto, corresponde
aplicar esta norma siempre que se consideren todas las etapas del procedimiento,
conforme lo hizo el legislador a posteriori.
59.
Resulta conveniente enfatizar que, el criterio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución, consiste en aquella
actividad interpretativa que sobre las leyes realiza el tanto el juez ordinario
o constitucional y, a su turno, el Tribunal Constitucional, de modo que antes
de optar por la inaplicación de una disposición legal se procure encontrar un
contenido que se desprenda, sea consonante o guarde una relación de conformidad
con la Constitución. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno
afectar las competencias del Legislador, sino antes bien materializar los
principios de conservación de las normas.
60. En
consecuencia, se verifica que el recurrente no inició de manera temeraria el
procedimiento administrativo recaído en autos y tampoco dilató su desarrollo,
pues incluso sus recursos fueron declarados fundados en parte y la
Administración no reconoce alguna inconducta en el recurrente, por tanto,
corresponde decretar se aplique tal interés únicamente por el plazo legal que
tuvo la Administración para resolver los mismos. En esa línea, corresponde
inaplicar el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, en el extremo que excluye
de la suspensión del cómputo de intereses por el exceso del plazo para resolver
al recurso de apelación, e interpretar el extremo referido a la suspensión de
los intereses moratorios por el exceso en resolver la reclamación,
comprendiendo a todas las demás etapas del procedimiento contencioso tributario
—léase, reclamación, apelación y cumplimiento—. Más el pago de costos del
proceso, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
§.4. Conclusión
El sentido de mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos a la razonabilidad de las sanciones
administrativas y al acceso a los
recursos en sede administrativa; en consecuencia, declarar NULAS: (i)
la Resolución de Ejecución Coactiva 0230061235286, así como todas aquellas
actuaciones seguidas para cobrar la acreencia que contienen el exceso por
intereses moratorios denunciado; y (i) la Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT, en el extremo que considera a tales intereses como parte
de la deuda tributaria que se pone a cobro. Con el pago de costos procesales
por parte de la emplazada.
2.
DISPONER que la SUNAT efectúe un nuevo
cálculo de los intereses moratorios de las deudas originadas en las
Resoluciones de Determinación, y en la Resolución de Multa. Aquello sin aplicar
la regla de la capitalización de intereses contenida en el artículo 7 de la Ley
27038, y aplicando la regla del cobro de intereses durante la etapa de
impugnación administrativa únicamente por el plazo legal que tuvo para resolver
los recursos impugnatorios (reclamación y apelación) y para la emisión de la
resolución de cumplimiento, ello según la normativa vigente que regulaba dichos
plazos al momento de expedirse tales actos de resolución.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI
Me adhiero al voto singular de los Magistrados Sardón de Taboada y
Ferrero Costa, por los fundamentos que en él se expresan y a los cuales me
remito como parte del presente voto. En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA
la demanda, y, en consecuencia, NULA
la Resolución
de Ejecución Coactiva 0230071163551, del 29 de mayo de 2012, y NULA
la Resolución de Intendencia 0260150004904, del 31 de enero de 2012, en lo
relativo al cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal excedieron los plazos previstos
en la ley para resolver.
2. DISPONER que la parte demandada
emita nueva resolución, calculando los intereses moratorios sólo durante el
plazo legal que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal tuvieron para
resolver el procedimiento contencioso tributario, y sin capitalización de
intereses en el cálculo de la deuda tributaria; más los costos del proceso.
S.
BLUME FORTINI
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Con el debido respeto por la
opinión vertida por mis colegas magistrados en este caso, emito el presente
voto singular pues considero que la demanda de autos debe ser declarada
FUNDADA, y estas son las razones que sustentan mi posición.
La demanda de amparo interpuesta
por don Jorge Francisco Baca Campodónico contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat) tiene como
pretensiones las siguientes:
-
Que se declare la nulidad de la
Resolución de Intendencia 0260150004904 /SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012,
en el extremo referido al cobro de los intereses moratorios originados en la
Resolución de Determinación 024-003-0003048 y la Resolución de Multa
024-002-0009360.
-
Que se deje sin efecto la
Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1235286, de fecha 10 de mayo de 2012,
así como todo el procedimiento de cobranza coactiva mediante el cual se está
ejecutando lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT.
-
Que se inaplique a su caso el
tercer párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código
Tributario, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, así como el artículo
3 del Decreto Legislativo 969, que lo modifica, y la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981.
El demandante refiere que, como
producto de los reparos hechos por la Sunat al pago
del Impuesto a la Renta que realizó respecto del ejercicio fiscal del año 1998,
se emitieron las Resoluciones de Determinación 024-003-0003048 y la Resolución
de Multa 024-002-0009360. Señala que estas fueron impugnadas y que, mientras el
tiempo duró, el trámite para resolver dichas impugnaciones –cerca de nueve
años– se siguieron generando intereses moratorios, lo cual ha generado que la
deuda que tenía inicialmente se haya incrementado de manera considerable.
En tal sentido, se observa que el
presente caso versa sobre el análisis constitucional del cobro de intereses
moratorios en el marco de un procedimiento administrativo tributario ante la
administración tributaria y de la regla de la capitalización de los intereses.
*
El primer aspecto que corresponde
dilucidar en esta causa, desde mi punto de vista, es el referido al cómputo de
intereses moratorios durante el trámite del procedimiento
contencioso-tributario.
Como bien se ha señalado, la
regla del cobro de los intereses moratorios ingresa recién a nuestro
ordenamiento jurídico en materia tributaria con la dación del Decreto
Legislativo 981 –publicado el 15 de marzo de 2007–, cuyo artículo 6 permitía el
cobro de intereses moratorios solo hasta el plazo máximo que tenía la
administración tributaria para resolver los recursos de reclamación, a no ser
que la demora en su resolución sea atribuible al administrado.
Luego, mediante el artículo 7 de
la Ley 30230 –publicada el 11 de julio de 2014– se modificó la regla anterior y
se estableció que el cobro de intereses moratorios estaría permitido, primero,
por el plazo máximo que tenía la administración tributaria para resolver los
recursos de reclamación y, segundo, por el plazo máximo que legalmente tenía el
Tribunal Fiscal para resolver los recursos de apelación planteados; siempre y
cuando, nuevamente, el posible letargo en la resolución de dichos medios
impugnatorios no sean atribuibles al administrado.
Finalmente, mediante el cuarto
párrafo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1263 – publicado
el 10 diciembre 2016 –, se estableció que “La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento
de los plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta
la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la
Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión
de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y cuando
el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación o
emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a dichos
órganos resolutores”.
En síntesis, tenemos que la referida
regulación establece dos reglas muy concretas sobre el cobro de intereses
moratorios que son las siguientes:
-
Que solo es posible cobrar intereses
moratorios durante el plazo legal que tengan la administración tributaria y el
Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que plantee el
administrado, a no ser que la resolución de éstos demore por culpa del mismo, y
-
Que el cobro de intereses moratorios no
se suspende durante la tramitación de la demanda contenciosa-administrativa que
el administrado pudiera interponer.
Como se puede apreciar, la norma no
prohíbe in toto el cobro de intereses
moratorios, sino que delimita espacios temporales en los cuales es posible
computar el cobro de los mismos y otros en los que simplemente no está
permitido hacerlo. En ese sentido, se pueden identificar hasta dos escenarios
en el procedimiento contencioso tributario: i) de un lado, el plazo legal
otorgado a la autoridad tributaria para resolver los recursos impugnatorios
planteados por el contribuyente; y, ii) de otro, el
tiempo que, más allá de este plazo legal, toma la autoridad administrativa para
absolver efectivamente tales recursos.
Al respecto, soy de la opinión que el
cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con que cuenta la
autoridad tributaria (Sunat o Tribunal Fiscal) para
resolver los recursos administrativos, deviene en una restricción legítima y
razonable del derecho a recurrir en sede administrativa, toda vez que la demora
en el pago obedece al recurso administrativo planteado por el contribuyente y
está dirigido a desincentivar el ejercicio abusivo o temerario de este derecho
ya que, antes de proceder a su interposición, el administrado se encuentra en
la capacidad de prever el cobro de tales intereses moratorios, durante el plazo
cierto que el legislador otorga a la autoridad administrativa para resolver su
recurso, como una de las contingencias del ejercicio de su derecho.
Sin embargo, no sucede lo mismo en el
segundo escenario, es decir, durante el tiempo que, más allá del plazo legal,
toma la autoridad administrativa para absolver efectivamente los recursos
planteados, pues en este supuesto la demora en el pago de la deuda tributaria
no puede ser prevista con certeza por el administrado, claro está, siempre que,
el retraso en la resolución de los recursos sea atribuible a la autoridad
administrativa y no así a una actuación dilatoria del contribuyente. De
incurrirse en este último supuesto, donde quede evidenciado el carácter
inoficioso o dilatorio de la conducta procedimental del administrado, ello debe
ser debidamente merituado por los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en
los que la parte demandante invoque una presunta vulneración del principio de
razonabilidad en el cobro de intereses moratorios. En tal supuesto resulta
claro que el ejercicio abusivo de un derecho no puede ser invocado en beneficio
propio del litigante que actuó temerariamente. Sin embargo, esta última
circunstancia no la advierto en el caso de autos.
En consecuencia, dado que el derecho a
impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser
objeto de ciertas restricciones, considero que resulta constitucionalmente
legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tenía
la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos
administrativos que fueron previstos en el procedimiento contencioso
tributario. Lo que sí resulta inconstitucional, desde mi punto de vista, es su
cobro injustificado o irrazonable en el tramo en el que la autoridad
administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella.
Con base en lo expuesto, soy de la
opinión que corresponde declarar fundada la demanda, en el sentido de que la
administración tributaria sólo podrá efectuar el cobro de intereses moratorios
por los periodos que legalmente tenía establecidos para resolver los recursos
impugnatorios presentados por el administrado.
**
Ahora bien, en cuanto a la regla
de la capitalización de intereses en materia de deudas tributarias, esta se
encontró vigente en nuestro ordenamiento jurídico solamente durante siete años
–desde 1999 al 2005–, por mérito de la Segunda Disposición Complementaria Final
del Decreto Legislativo 981.
En el presente caso, se advierte que la regla de la
capitalización de los intereses fue aplicada al emitirse la Resolución de
Determinación 024-003-0003048, la Resolución de Multa 024-002-0009360 y la
Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1235286.
Al respecto, considero que no resulta de recibo
entender que la regla de la capitalización de
intereses resulta, de manera general y automática, violatoria del principio de
razonabilidad. Así, si bien es cierto que en el Expediente 04082-2012-PA/TC
(Caso Medina De Baca) este Tribunal entendió que la aplicación de la regla de
capitalización de intereses podría resultar lesiva del principio de
razonabilidad, es preciso señalar que la determinación de este aspecto requiere
de la verificación de las circunstancias del caso concreto.
Así las cosas, no advierto razones que sustenten una posible
inconstitucionalidad de la regla de capitalización de intereses moratorios en
abstracto, sino que corresponderá verificar en cada caso concreto si su
aplicación ha devenido en inconstitucional, verificando las siguientes
circunstancias: i) haberse capitalizado los intereses pese a que no se
encontraba vigente dicha la regla (1999 a 2005), y en caso de haberse aplicado
mientras estuvo vigente la regla, ii) verificar si el
cobro se ha extendido más allá de los plazos legales previstos para que la
autoridad tributaria resuelva los medios impugnatorios interpuestos por el
contribuyente y, si ello es atribuible a la propia administración tributaria.
Considero que, partiendo de estas pautas es que recién se puede llevar a cabo
un análisis sobre si la capitalización de los intereses en el caso específico
resultó o no lesiva del principio de razonabilidad.
En el caso concreto, se observa que la
deuda tributaria del recurrente corresponde al ejercicio del año 1998, por lo
que la regla de la capitalización de intereses no le alcanzaría. Este solo
hecho es suficiente, desde mi perspectiva, para declarar que la regla sobre la
capitalización de los intereses en el presente caso deviene en inconstitucional
por haberse aplicado ilegalmente.
***
En consecuencia, mi voto es porque se
declare:
1.
FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de
los derechos a la razonabilidad de las sanciones administrativas y el acceso a
los recursos en sede administrativa. Con el pago de costos procesales.
2.
En consecuencia, declarar la NULIDAD de la Resolución de Ejecución
Coactiva 023-006-1235286 y DISPONER
que la Sunat vuelva a calcular los intereses
moratorios considerando que solo puede hacerlo por los periodos que legalmente
tenía la administración tributaria para resolver los recursos impugnatorios
presentados por el administrado y, además, sin aplicar la regla de la
capitalización de intereses contenida en el artículo 7 de la Ley 27038 fuera de
los mismos plazos referidos.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por la
ponencia en mérito a las razones que a continuación expongo:
1.
En el presente caso, don Jorge Francisco Baca
Campodónico interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat), mediante la cual
solicita lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de la Resolución de
Intendencia 0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012, en el extremo
referido al cobro de los intereses moratorios originados en la Resolución de
Determinación 024-003-0003048 y la Resolución de Multa 024-002-0009360; (i) que
se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1235286, de
fecha 10 de mayo de 2012, y todo el procedimiento de cobranza coactiva mediante
el cual se está ejecutando lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT; y (ii) que se inaplique a su caso el tercer párrafo del artículo 33 del
Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, en su versión vigente hasta
el ejercicio 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo
modifica, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
981.
§ Procedencia de la demanda
2.
En primer término, debe evaluarse si corresponde
declarar improcedente la demanda,
como alega la parte demandada y han determinado las instancias o grados judiciales precedentes. Así, se analizará respectivamente lo
siguiente: (i) si se ha agotado la vía
administrativa y (ii) si existen vías igualmente
satisfactorias al proceso de amparo.
Agotamiento
de la vía administrativa
3.
Debe quedar claro que no comparto el razonamiento
de la ponencia en el fundamento jurídico 122. Allí se señala que al no haber
interpuesto el recurrente un recurso de apelación contra Resolución de
Intendencia 0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012 —emitida en
cumplimiento a la resolución del Tribunal Fiscal 03262-2-2007, de fecha 10 de
abril de 2007— ello supone una inacción que provocó el procedimiento de
cobranza coactiva, y, por ende, que no se haya agotado la vía previa.
4.
A mi juicio, con este razonamiento se pierde de
vista que al consentir el recurrente la Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT se determinó la deuda tributaria, y junto con ello el
concepto de intereses moratorios que debía pagar. De modo que es pertinente
evaluar en amparo si aquellos intereses moratorios fueron consecuencia de una
demora injustificada en la resolución del procedimiento administrativo por
parte de la administración tributaria y que se ha traducido en un perjuicio
significativo para el demandante, conforme a lo resuelto en las sentencias
04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC.
5.
De otro lado, la Resolución de Ejecución Coactiva
023-006-1235286, cuya nulidad también se solicita, pudo cuestionarse ante el
Tribunal Fiscal, a través del recurso de queja previsto en el artículo 155 del
Código Tributario. Sin embargo, el artículo 46, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional señala que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa
cuando ello pudiera tener como consecuencia la irreparabilidad
de la agresión.
6.
Al respecto, cabe recordar que el procedimiento
coactivo se suspende exclusivamente al concurrir una de las causales previstas
en el artículo 119 del Código Tributario, entre las que no figura la
presentación del recurso de queja. Así, si el recurrente hubiera impugnado la
Resolución Coactiva 023-006-1235286 ante el Tribunal Fiscal, el procedimiento
que la origina hubiera continuado tramitándose, pudiendo el ejecutor coactivo
trabar medidas cautelares y proceder a liquidar la deuda a través del embargo,
la tasación y el remate de los bienes de la actora. De
hecho, obra en autos a fojas 193, la Resolución Coactiva 0230071163551, de
fecha 29 de mayo de 2012, mediante la cual se traba embargo en forma de
retención en contra del actor sobre fondos, valores a la orden, valores al
portador, custodia, cuentas, créditos, depósitos y bienes que tenga en posesión
de los bancos detallados en el Anexo 2 que forma parte de la citada resolución.
7.
Por ende, resultaba verosímil que la expedición de
la Resolución Coactiva 023-006-1235286 dé lugar a que se desencadenen una serie
de acontecimientos sin posibilidad de retrotraer las cosas al estado
inmediatamente anterior, generándose la irreparabilidad
del daño. En consecuencia, se configura el supuesto previsto en el artículo 46,
inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por este motivo, no encuentro
aquí elementos para declarar la improcedencia de la demanda, en base al
artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.
Ausencia de
vías igualmente satisfactorias
8.
La Sunat alega, en
diversos escritos que obran en el expediente principal y en el cuaderno del
Tribunal Constitucional, que la demanda debe declararse improcedente, dado que
el proceso contencioso administrativo constituye una vía procesal igualmente
satisfactoria al amparo.
9.
La Sunat manifiesta
además que la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT (fojas 183) debió
impugnarse en dicha vía, pues los intereses moratorios objeto de
cuestionamiento forman parte de la deuda tributaria, comprendida además, por el
tributo y la multa impagos.
10. Considero, en
efecto, que, como señala la Sunat, las resoluciones
que ponen término al procedimiento contencioso tributario —y pueden, a su vez,
dar inicio a un procedimiento de ejecución coactiva— son susceptibles de impugnación
en sede contencioso administrativa.
11. Por tanto,
corresponde evaluar si la posibilidad de impugnar la mencionada Resolución de
Intendencia 0260150004904/SUNAT en dicha sede —en lo referido al cómputo de
intereses— constituye causal de improcedencia de la demanda de amparo, en
aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
12. Así,
corresponde analizar lo siguiente: (i) si dicho proceso constituye una vía
alternativa al amparo planteado en autos, y (ii) si
esta puede considerarse igualmente satisfactoria, recordando que el recurrente
cuestiona la aplicación de las normas tributarias sobre cómputo de intereses
moratorios a su caso concreto.
13. Sobre el
particular, debe tenerse en cuenta que, al emitirse la Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT, los actos lesivos cuestionados en la demanda no se habían
materializado del todo. En ese momento, existía una deuda tributaria y venían
aplicándose intereses moratorios de conformidad con la versión entonces vigente
del artículo 33 del TUO del Código Tributario. La administración tributaria,
sin embargo, aún no había requerido al actor el pago de su deuda a través de un
procedimiento de cobranza coactiva.
14. Dicha
diferencia es significativa. La cobranza coactiva habilita a la Administración
a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y
el remate de los bienes del deudor sin necesidad de recurrir a una autoridad
jurisdiccional.
15. La
posibilidad de alegar al interior del procedimiento, además, es aún más restringida que en un proceso judicial de
ejecución, toda vez que, conforme al artículo 117 del Código Tributario, “el
Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite,
bajo responsabilidad”.
16. Asimismo, en anterior pronunciamiento,
este Tribunal, a través de lo dispuesto en el precedente “Elgo
Ríos” ha establecido que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la
vía del proceso constitucional de amparo si, de manera copulativa, se demuestra
el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir podría brindar tutela adecuada; iii) que
no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad;
y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias
(cfr. sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, fundamento 15).
17. En el presente caso, existe la
necesidad de brindar tutela de urgencia, dado que el artículo 122 del Código
Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del
patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser
cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad del
accionante y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar el
acceso al recurso impugnatorio, con posibles consecuencias irreparables.
18. Es preciso tener en consideración,
además, que la demanda se interpuso el año 2012, y cualquier demora adicional,
como el supuesto de remitir el caso a la vía ordinaria, incrementa el riesgo de
irreparabilidad de los derechos invocados.
19. Lo expuesto permite concluir que, dadas
las particularidades de la presente causa, la vía contencioso administrativa no
resulta igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados.
Las características del asunto bajo examen denotan la necesidad de una tutela
de urgencia que impide la derivación del caso a la vía ordinaria. El proceso de
amparo es pues la vía idónea para su conocimiento, motivo por el cual no existe
mérito para la aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional.
Indebido
rechazo liminar
20. Dado que la
demanda ha sido objeto de indebido rechazo liminar en los dos grados
precedentes, correspondería anular lo actuado y devolver el expediente a su
juzgado de origen para otorgar a la demandada la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa. Sin embargo, en base a las circunstancias y el tiempo
transcurrido, proceder de esa manera resultaría inoficioso. La Sunat, en efecto, ha encontrado oportunidad para expresar
su posición respecto al caso en reiteradas oportunidades como consta a fojas
394 del expediente principal y de los escritos obrantes a fojas 18, 44, 77,
entre otros, del cuaderno del Tribunal Constitucional. Por tanto, en atención a
los principios de economía procesal y dirección judicial del proceso previstos en
el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
considero necesario evaluar el fondo del asunto.
§ Análisis de la
controversia
Capitalización
de intereses
21. El Código
Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo 816, publicado el 21 de abril
de 1996, no incluyó la regla de la capitalización de intereses. Sin embargo,
mediante Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998, se incluyó dicha
regla en su artículo 7. Es decir, la capitalización de intereses estuvo vigente
desde el 1 de enero de 1999.
22. De acuerdo
con dicho artículo, recogido luego en el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario,
se estableció:
Los intereses
moratorios se calcularán de la manera siguiente:
b) El interés diario
acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo
impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios
del año siguiente.
23. Esta norma
estuvo vigente solo ocho años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del
Decreto Legislativo 969, publicado el 24 de diciembre de 2006. Poco después, la
Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15
marzo del año 2007, estableció:
[…] para
efectos de la aplicación del presente artículo, respecto de
las deudas generadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 969, el concepto tributo impago incluye a los intereses
capitalizados al 31 de diciembre de 2005, de ser el caso.
24. Por tanto, la
vigencia de la capitalización de intereses fue recortada en un año. Así, la
capitalización de intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente
durante siete años (1999-2005).
25. Dado que la
deuda tributaria del recurrente corresponde al ejercicio 1998, la
capitalización de intereses, prescrita por el artículo 7 de la Ley 27038, no le
alcanza, por lo que le fue indebidamente aplicada.
26. La regla de
capitalización de intereses fue aplicada al emitirse la Resolución de
Determinación 024-003-0003048 y la Resolución de Multa
024-002-0009360 y la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1235286.
27. Sin embargo,
en base a dicha regla, observo que la aplicación de la capitalización de
intereses moratorios en el caso de autos es claramente excesiva. Y es que
incrementa la deuda tributaria ostensiblemente, como se muestra en la tabla que
se presenta a continuación:
Resolución que origina la deuda |
Monto original de la deuda |
Monto de la deuda (al 31.01.12) |
Incremento Porcentual Aproximado |
Resolución de Determinación 024-003-0003048 |
S/ 11 301 |
S/ 84 230 |
745 % |
Resolución de Multa 024-002-0009360 |
S/ 5 651 |
S/ 42 145 |
745 % |
TOTAL |
S/ 16 952 |
S/ 126 375 |
745
% |
28. Por tanto,
esta aplicación de los intereses moratorios resulta inconstitucional, al
vulnerar el principio de razonabilidad, reconocido por la jurisprudencia
constitucional en el caso 04082-2012-AA/TC.
29. En
consecuencia, la demanda debe ser estimada en este extremo, inaplicándose
a la recurrente el artículo 7 de la Ley 27038, recogido en el artículo 33 del
Decreto Supremo 135-99-EF,
TUO del Código Tributario, en el extremo que contiene la regla de
capitalización de intereses moratorios y la parte pertinente de la Segunda
Disposición Complementaria
Final del Decreto Legislativo 981, debiendo la Sunat
calcular el interés moratorio aplicable sin tomar en cuenta dichas normas.
Cómputo de
intereses durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario
30. El recurrente
cuestiona también el cobro de intereses moratorios durante el periodo de
impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa. Manifiesta que ello
contraviene el principio de no confiscatoriedad, porque la demora de las autoridades al resolver aumentó
sustantivamente el monto de su deuda.
31. El artículo 6
del Decreto Legislativo 981, publicado el 14 de marzo de 2007, se estableció la
siguiente regla sobre intereses moratorios:
La aplicación
de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los
plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la
resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración
Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto
la reclamación fuera por causa imputable a ésta […].
La suspensión
de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni
durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
32. Luego, el
artículo 7 de la Ley 30230, publicada el 11 de julio de 2014, modifica el
anterior precepto, y reduce el cobro de los intereses moratorios solo al
periodo que dure el proceso contencioso administrativo:
La aplicación
de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los
plazos máximos establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de
la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la
Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y
cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación fuera por
causa imputable a dichos órganos resolutores […].
La suspensión
de intereses no es aplicable durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa.
33. El procedimiento contencioso tributario de autos se inició con el
respectivo recurso de reclamación
(fojas 40), resuelto a través de la resolución de intendencia de fecha 25
de abril de 2005 (fojas 63), y continuó con la notificación de la Resolución
del Tribunal Fiscal 03262-2-2007 de fecha 10 de abril de 2007 (fojas 164). En
cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, se emitió la Resolución de
Intendencia 0260150004904/SUNAT.
34. En dicho
tiempo, la Administración Tributaria continuó calculando intereses moratorios. Cabe resaltar que, desde el 14
de marzo de 2007 —fecha de aprobación del Decreto Legislativo 981—, ello ocurrió
por mandato de la mencionada norma legal.
35. Soy de la
opinión que en el presente caso nos encontramos a un caso sustancialmente igual
a lo resuelto en el expediente 04082-2012-PA/TC. Y es que el presente caso
aborda una controversia planteada por una persona natural que busca liberarse
del pago de intereses moratorios derivados de una deuda tributaria ya
liquidada, debido a la irrazonabilidad de la
administración tributaria en resolver el procedimiento contencioso tributario.
En este sentido, no nos encontramos ante un supuesto en el cual el
contribuyente busca la devolución de lo indebidamente pagado, o ante el
cuestionamiento a deudas tributarias que aún no cuentan con un pronunciamiento
definitivo.
36. Es por ello
que considero que en el presente caso debe inaplicarse
el artículo 6 del Decreto Legislativo 981, en el extremo en que establecía el
cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento
contencioso tributario. Y de la misma forma, debe disponerse entonces que la Sunat suspenda el cómputo de los mismos entre la
interposición de un recurso de reclamación y la emisión de una resolución firme
con autoridad de cosa decidida.
37. Asimismo,
dado que la Resolución de Ejecución Coactiva cuestionada requiere el pago de
intereses moratorios capitalizados calculados durante el trámite del
procedimiento contencioso tributario incoado por el actor, corresponde declarar
su nulidad, y ordenar a la Sunat que realice un nuevo
cálculo de los mismos de acuerdo a lo señalado en el presente voto singular.
Por estos fundamentos mi
voto es por declarar FUNDADA la demanda,
por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la razonabilidad de las
sanciones administrativas y al acceso a los recursos en sede administrativa; en
consecuencia, declarar NULA la Resolución de Ejecución Coactiva
023-006-1235286. DISPONER que la Sunat efectúe el
cálculo de los intereses moratorios de las deudas originadas en las
Resoluciones de Determinación y en la Resolución de Multa. Aquello debe hacerse
sin aplicar la regla de la capitalización de intereses contenida en el artículo
7 de la Ley 27038, y sin aplicar la regla del cobro de intereses durante la
etapa de impugnación administrativa de las resoluciones de determinación y de
multa, contenida, en el extremo de la apelación ante el Tribunal Fiscal, en el
artículo 6 del Decreto Legislativo 981. Deben incluirse además los costos del
proceso.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jorge Francisco Baca Campodónico, contra la resolución de fojas 384, de
fecha 7 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de junio de 2012, don Jorge Francisco
Baca Campodónico interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (Sunat)
solicitando lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de la Resolución de
Intendencia 0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012, en el extremo
referido al cobro de los intereses originados en la Resolución de Determinación
024-003-0003048 y la Resolución de Multa 024-002-0009360; (ii)
que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1235286, de
fecha 10 de mayo de 2012, y todo el procedimiento de cobranza coactiva mediante
el cual se está ejecutando lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia
0260150004904/SUNAT; y (iii) que se inaplique a su caso el tercer párrafo del artículo 33 del
Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, en su versión vigente hasta
el ejercicio 2006, así como el artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo
modifica, y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
981.
Manifiesta que, en el marco de un procedimiento de
fiscalización, la Sunat determinó reparos al pago del
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998 efectuado por el
actor; y, en consecuencia, emitió las Resoluciones de Determinación 024-003-0003048 y la Resolución de Multa
024-002-0009360, las que, pese a ser impugnadas en sede administrativa,
siguieron generando intereses moratorios durante el trámite de los recursos
interpuestos contra las resoluciones de la Administración Tributaria
(reclamación y apelación), los cuales tardaron cerca de nueve años en
resolverse. Señala que, dado que el
artículo 33 del Código Tributario vigente hasta el 24 de diciembre de 2006
establecía la capitalización de intereses, el monto adeudado se incrementó de
S/. 11 301 a S/ S/. 84 230 y de S/. 5 651 a S/. 42 145, respectivamente. Sostiene que, por todo ello, se ha vulnerado el
principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, así como los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, alega que se vulneró
el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a ser juzgado en
un plazo razonable.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante resolución de fecha 17 de julio de 2012,
el Quinto Juzgado Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 2 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso
contencioso administrativo constituye una vía procedimental específica
igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales
amenazados o vulnerados.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2013, la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada
en aplicación del inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
puesto que, a su juicio, el proceso de revisión judicial, previsto en el
artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979 que regula el
procedimiento de ejecución coactiva, constituye una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
constitucionales amenazados o vulnerados.
FUNDAMENTOS
§
1. Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda tiene como objeto (i) que se
declare la nulidad de la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT, de
fecha 31 de enero de 2012, en el extremo referido al cobro de los intereses
originados en la Resolución de Determinación 024-003-0003048 y la Resolución de
Multa 024-002-0009360; (ii) que se deje sin efecto la
Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1235286, de fecha 10 de mayo de 2012,
y todo el procedimiento de cobranza coactiva mediante el cual se está
ejecutando lo dispuesto mediante Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT;
y (iii) que se inaplique a
su caso el tercer párrafo del artículo 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del
Código Tributario, en su versión vigente hasta el ejercicio 2006, así como el
artículo 3 del Decreto Legislativo 969 que lo modifica y la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 981.
2.
Refiere el demandante que en su caso se ha
producido una indebida acumulación de intereses, durante más de 9 años, a causa
de la tardía resolución de los recursos de reclamación y apelación
interpuestos, respectivamente, contra las Resoluciones de Determinación 024-003-0003048 y Multa 024-002-0009360, y
contra la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT en el extremo referido
al cobro de los intereses originados por ambas resoluciones, como resultado de
un procedimiento de fiscalización iniciado por Sunat
y por el que se determinaron reparos al
pago del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998 efectuado
por el actor.
3.
De esta forma, para el demandante, dado que el
artículo 33 del Código Tributario vigente hasta el 24 de diciembre de 2006
establecía la capitalización de intereses, los montos adeudados se
incrementaron, respectivamente, de S/. 11 301 a S/. 84 230, por concepto de
omisión del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable de 1998;
y de S/ 5 651 a S/ 42 145, por concepto de multa, lo que habría vulnerado el principio de no confiscatoriedad en
materia tributaria, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el
derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho al plazo razonable.
4.
En suma, de la demanda se advierte que el acto
lesivo es en realidad la presunta indebida acumulación de intereses generados
por el pago extemporáneo del tributo y la multa, lo que sería consecuencia, a
criterio del demandante, de la demora en resolver los recursos interpuestos
durante el procedimiento contencioso tributario, incluyendo el cuestionamiento
a la capitalización de intereses, por contravenir supuestamente los principios
de razonabilidad y proporcionalidad así como el derecho al plazo razonable.
5.
De esta manera, se advierte que básicamente son dos
los cuestionamientos realizados en este caso:
i. La demora en resolver
los recursos interpuestos durante el procedimiento contencioso tributario;
ii. La
capitalización de intereses como consecuencia de dicha demora
6.
En atención a lo expuesto, y teniendo en
consideración que la demanda de autos ha sido objeto de un rechazo liminar en
los dos grados precedentes, a este Tribunal le corresponde evaluar si tales cuestionamientos
pueden ser ventilados en el marco de un proceso constitucional de amparo.
7.
Asimismo, este Colegiado estima necesario y
oportuno examinar las materias constitucionalmente relevantes que se desprenden
de la demanda y que han ameritado sendos pronunciamientos divergentes por parte
de este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia de los últimos años.
§ 2. Sobre la procedencia del
amparo para cuestionar el cómputo de intereses generados por una deuda
tributaria durante el período de su impugnación en sede administrativa
8.
El inciso 2 artículo 200 de la Constitución
Política del Perú de 1993 ha previsto que el proceso de amparo se promueve,
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales no protegidos por
los demás procesos constitucionales de la libertad, como es el caso del proceso
de habeas corpus, habeas data y la acción de cumplimiento.
9.
Asimismo, en el artículo 5 del Código Procesal
Constitucional se han establecido las causales de improcedencia de estos
procesos, entre las que se encuentran:
(i) La falta de
agotamiento de las vías previas, salvo en los casos previstos en dicho código
(art. 5.4);
ii) La
existencia de vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para
la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (art. 5.2); y
iii) Que el
agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela
respecto de su derecho constitucional (art. 5.3).
10.
Siendo ello así, a continuación, este Tribunal
estima pertinente precisar el alcance de dichas exigencias dispuestas en el
Código Procesal Constitucional en lo referente a la calificación de una demanda
de amparo interpuesta con el objeto de cuestionar el cómputo de intereses
generados por una deuda tributaria durante el período de su impugnación en sede
administrativa, incluyendo la aplicación de capitalización de intereses.
2.1. Sobre el
agotamiento de las vías previas en materia tributaria
11.
En relación al agotamiento de las vías previas,
previsto en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal, en anterior jurisprudencia (Cfr. STC 2692-2012-PA/TC, STC
6780-2008-PA/TC, STC 2833-2006-PA/TC, entre otras), ha indicado que tal
requisito tiene por finalidad preservar el carácter subsidiario del amparo, con
lo cual se evitaría que «el acceso a
esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la
Administración [...] de pronunciarse y, en definitiva, de remediar [sic] la lesión
que luego se invoca en el proceso [...], pues conforme al artículo 38° de la Constitución [ésta] también
tiene el deber "de respetar, cumplir y defender la Constitución"» (STC 2692-2012-PA/TC, FJ 2).
12.
Asimismo, también es cierto que, pese a la
obligatoriedad del agotamiento de las vías previas, entre otros requisitos que
deben ser cumplidos para la procedencia de una demanda de amparo, este Tribunal
ha precisado en anteriores oportunidades "que existen determinadas
circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía previa en un
requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la
afectación de derechos fundamentales se trata" (STC 2692-2012-PA/TC, FJ
3).
13.
Tales excepciones se encuentran reguladas
precisamente en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, situaciones
en las cuales se exime a los justiciables del cumplimiento de dicho
requisito.
14.
Al respecto, el artículo 46 del Código Procesal
Constitucional ha establecido que no será exigible el agotamiento de las vías
previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía
administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede
consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión
pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido
iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos
fijados para su resolución.
15.
Por consiguiente, el requisito del agotamiento de
las vías previas que pueda reparar la presunta lesión o amenaza de lesión a los
derechos fundamentales debe ser cumplido, en principio, antes de interponer una
demanda de amparo ante el órgano jurisdiccional competente, a menos que se
configuren situaciones como las descritas en el fundamento supra, que puedan comprometer la reparación oportuna y efectiva del
derecho fundamental presuntamente violado o amenazado. Tal es el caso, por
ejemplo, de la emisión de una
resolución, que no sea la última en la vía administrativa, y que sea ejecutada
antes de vencerse el plazo para que quede consentida.
16.
En razón de lo anterior, este Tribunal advierte que
el incumplimiento del agotamiento de la vía previa debe ser excepcional,
justificada estrictamente por las situaciones jurídicas y circunstancias reales
de cada caso. En ese sentido, dicha excepción será legítima y válida, si se
configuran en la realidad los supuestos establecidos en el artículo 46 del
Código Procesal Constitucional, en el marco de la jurisprudencia vinculante
desarrollada por este Tribunal. Así pues, este Colegiado ha indicado en la STC
0867-2013-PA/TC que:
si bien se han
establecido legalmente algunos supuestos en los que los demandantes están
eximidos de agotar la vía previa (artículo 46 del Código Procesal
Constitucional), esta exoneración debe ser entendida como una excepción a la
regla general, precisándose que lo regular será permitir a la propia
Administración subsanar posibles errores o afectaciones iusfundamentales
que hayan podido ocurrir por acción u omisión (FJ 5).
17.
Propiamente, en el ámbito de la Administración,
ello implica que se agoten los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico
que resulten necesarios para la eventual reparación, a cargo de la propia
Administración, de la presunta lesión o amenaza de lesión de los derechos
fundamentales y que esto se realice en los plazos preestablecidos para su
resolución, siempre que no haya riesgo de irreparabilidad
de los derechos presuntamente conculcados.
18.
Con relación al riesgo de irreparabilidad
antes mencionado, debe añadirse que, en principio, aun cuando se invoque, sin
acreditarlo, una presunta afectación de derechos constitucionales únicamente por
el perjuicio económico generado a un administrado por las supuestas actuaciones
irregulares de la Administración Pública, ello no basta por sí mismo para
considerar que por el agotamiento de dichas vías previas la invocada afectación
de derechos puede tornarse en irreparable, no solo porque en tal escenario será
necesario e indispensable la existencia de una relación directa entre la
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales invocados y el perjuicio
económico, que deberá ser acreditado, sino también porque, en general, la
reparación de dicho perjuicio puede realizarse a través de los mecanismos
legales correspondientes que establece el ordenamiento jurídico.
19.
Lo anterior resulta aplicable también en el caso
del cuestionamiento por parte de los contribuyentes de las deudas tributarias y
actos realizados por la Administración Tributaria para su cobro efectivo. Así,
por ejemplo, este Tribunal ha sostenido en su oportunidad que no basta con
invocar la supuesta afectación de derechos constitucionales por un grave
perjuicio económico en el caso de que se incrementen los intereses generados
sobre el monto de una multa impuesta a un contribuyente, no solo porque ello
debe ser necesariamente acreditado por el administrado, sino porque “al tratarse
de una cuestión de índole económica no tiene el carácter de irreparable, sino
todo lo contrario, pues en caso de un pago indebido luego podrá solicitarse la
devolución a través de los mecanismos pertinentes” (STC 3575-2010-PA/TC,
FJ 8).
20.
Sobre el particular, a cargo de la Administración
Tributaria, además de lo dispuesto por ley, se encuentran los procedimientos
establecidos en el artículo 112 del Texto Único Ordenado del Código Tributario
(en adelante TUO), aprobado por el Decreto Supremo 133-2013-EF y modificado por
el artículo 5 de la Ley 30296, tales como: i) el procedimiento
contencioso-tributario; y, ii) el procedimiento de
cobranza coactiva, los mismos que están compuestos por distintas etapas de
acuerdo a la normativa vigente.
21.
Dichos mecanismos, entre otros, han sido previstos
legalmente en el marco de la relación que se establece entre el Estado y los ciudadanos,
así como, en general, entre el Estado y los contribuyentes o responsables, a
propósito del pago de tributos. De ahí que sea competencia de la Administración
Tributaria dicha recaudación, como lo indica el texto vigente del artículo 55
del TUO del Código Tributario antes mencionado.
22.
Tal recaudación se materializa luego de que se ha
determinado la obligación tributaria, que consiste en la verificación, por
parte del deudor tributario o de la propia Administración Tributaria, de la
realización del hecho generador de la obligación tributaria, en atención a lo
cual se establece la base imponible y la cuantía del tributo, a lo que se
denomina "acto de determinación de la obligación tributaria", de
conformidad con el artículo 59 del aludido TUO del Código Tributario.
23.
Asimismo, en el caso de que la determinación de la
obligación tributaria haya sido iniciada por un acto o declaración del deudor,
tal determinación estará sujeta a fiscalización o verificación a cargo de la
Administración Tributaria, la que podrá modificarla, en ejercicio de tal
facultad discrecional, en caso verifique la omisión o inexactitud en la
información proporcionada por el deudor, generando la emisión de la Resolución
de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa, de conformidad con los
textos vigentes de los artículos 61 y 62 del referido TUO del Código
Tributario.
24.
De esta forma, si en el marco del procedimiento de
fiscalización antes aludido, la Administración Tributaria determinase que el
deudor tributario incurrió en una omisión cuando realizó su declaración, dicho
procedimiento culminará con la emisión de una Resolución de Determinación y una
Resolución de Multa, las mismas que pueden ser cuestionadas a través del
procedimiento contencioso-tributario.
25.
Al respecto, el procedimiento
contencioso-tributario es el mecanismo legal previsto para que el deudor
tributario directamente afectado por la actuación de la Administración
Tributaria pueda interponer los correspondientes medios impugnatorios. Entre
los actos reclamables se encuentran precisamente las Resoluciones de
Determinación y de Multa.
26.
Con respecto a las etapas del procedimiento
contencioso-tributario, el artículo 124 del TUO del Código Tributario antes
citado ha establecido lo siguiente:
Son etapas del Procedimiento
Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración
Tributaria; y,
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal
Cuando la resolución sobre las
reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los
reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al
Tribunal Fiscal.
En ningún caso podrá haber más de dos
instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
27.
Con relación
a lo anterior, debe precisarse que la resolución
del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, la que podrá impugnarse a
través del proceso contencioso administrativo, de conformidad con el texto
vigente del artículo 157 del TUO del Código Tributario.
28.
Al respecto,
de conformidad con el texto vigente del artículo 156 del TUO del Código
Tributario, “las resoluciones del Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los
funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad”. No
obstante, un supuesto especial se configura cuando la resolución del Tribunal
Fiscal dispone la emisión de una resolución de cumplimiento por parte de la
Administración Tributaria.
29.
Sobre ello,
se advierte que en la doctrina especializada se ha discutido sobre la
naturaleza jurídica de estas resoluciones de cumplimiento, esto es, si se trata
de actos instrumentales que liquidan los créditos a favor del contribuyente o
sus deudas tributarias luego de emitida la resolución del Tribunal Fiscal o, si
en realidad, dichas resoluciones son actos administrativos que generan plenos
efectos jurídicos en tanto la solución de la controversia dependa de un nuevo
pronunciamiento de la Administración Tributaria[14].
30.
Lo anterior
conlleva a su vez a la discusión sobre el mecanismo adecuado para el
cuestionamiento de una resolución de cumplimiento. De este modo, para algunos,
correspondería la interposición de un recurso de queja a ser resuelto por el
Tribunal Fiscal, en el primer escenario, en lugar de la interposición de un
recurso de apelación correspondiente al segundo escenario. En este último
supuesto, el Tribunal Fiscal revisaría si la Administración Tributaria ha
actuado o no conforme a la resolución de este último tribunal que generó la
expedición de la resolución de cumplimiento[15].
31.
Más allá de
tales discusiones doctrinales, lo cierto es que el legislador tributario ha
optado por establecer que, para impugnar esta resolución de la Administración Tributaria,
corresponde interponer el recurso de apelación a ser resuelto por el Tribunal
Fiscal. Así, se encuentra regulado en la actualidad, y desde el 11 de diciembre
de 2016, en el artículo 3 del Decreto Legislativo 1421, que modificó el
artículo 156 del TUO del Código Tributario antes mencionado. No obstante, con
anterioridad a dicha modificación legal, el Tribunal Fiscal había sostenido en
diversas resoluciones que a través de la apelación de la resolución de
cumplimiento se puede cuestionar el correcto proceder de la Administración con
respecto a lo ordenado por el Tribunal Fiscal (Cfr. Resoluciones 1115-3-2010,
01705-7-2010, 13420-5-2010, 11669-3-20212, entre otras).
32.
Ahora bien,
cuando la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa no son
reclamadas o apeladas en el plazo de ley, o son reclamadas
o apeladas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso y no
se presenta la Carta Fianza respectiva conforme a lo dispuesto en los artículos
137 y 148 del TUO vigente del Código
Tributario o cuando la deuda exigible ha sido establecida por Resolución del
Tribunal Fiscal, entonces ello dará lugar a las acciones de coerción para su
cobranza, a lo que se denomina “procedimiento de cobranza coactiva”, que
constituye una facultad de la Administración Tributaria, según los textos
vigentes de los artículos 114 y 115 del TUO del Código Tributario.
33.
A su vez, en lo referente al procedimiento de
cobranza coactiva y a las etapas de su procedimiento, el artículo 117 del TUO
vigente del Código Tributario antes citado ha establecido lo siguiente:
Artículo
117.-
El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado
por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la
Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las
Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles,
bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas, en caso de que éstas ya se hubieran dictado [...].
34.
Asimismo, para poder cuestionar la actuación de la
Administración Tributaria durante la realización del procedimiento de cobranza
coactiva se ha previsto en el artículo 155 del TUO vigente del Código
Tributario el remedio de la queja. Dicho artículo establece lo siguiente:
La queja se presenta cuando existan actuaciones o
procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones
administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan
competencia al Tribunal Fiscal.
35.
Esto último ha sido sostenido también por este
Tribunal en la STC Exp. 0005-2010-PA/TC, donde se
estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:
[…] Debe precisarse que
la queja se constituye como un medio de defensa que procede en los siguientes
casos: a) contra actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria
que afecten en forma indebida al administrado; y, b) contra las actuaciones que
signifiquen la contravención de las normas que inciden en la relación
jurídico-tributaria. La queja se configura como un remedio procesal cuyo objeto
es que se respete la formalidad prevista para cada procedimiento. Mediante la
queja se puede cuestionar toda actuación de la Administración Tributaria en
cualquier clase de procedimientos (fiscalización, contencioso, no contencioso,
ejecución coactiva, etc.) (FJ 10).
36.
Asimismo, debe recordarse que este Tribunal ha
establecido en la STC Exp. 0236-2012-PA/TC que:
Ciertamente
los actos emitidos en etapa de cobranza coactiva no son objeto de reclamación
en tanto no son actos resolutivos sino ejecutivos, pues con ellos se ordena la
ejecución de actos administrativos previos que han quedado firmes al no haber sido
reclamados dentro del plazo legal establecido, gozando consecuentemente de
eficacia y ejecutividad. Sin embargo, por tratarse de una actuación de la
Administración, las resoluciones emitidas en el procedimiento coactivo puede
ser objeto de reclamo a través del recurso de queja (FJ 4).
37.
Por lo expuesto, en
el supuesto antes aludido la queja constituye la vía previa, de conformidad con
el artículo 155 antes citada en concordancia con el literal h) del artículo 192
del TUO vigente del Código Tributario, cuando la Administración incurra en
actos que contravengan lo establecido en el Código Tributario.
38.
En suma, debe recordarse que este Colegiado, en la
STC Exp. 00867-2013-PA/TC ha establecido que en
materia tributaria las vías previas se agotan
[…] por ejemplo, a través del procedimiento
contencioso tributario regulado en el TUO del Código Tributario, Decreto
Supremo 133-2013-EF, vía en la que es posible solicitar la nulidad de los actos
de la Administración Tributaria (artículo 110) que hayan sido dictados
prescindiendo del procedimiento legal establecido (artículo 109); o mediante el
recurso de queja previsto en el mismo código (artículo 155, en concordancia con
el literal h del artículo 92) que reconoce el del contribuyente para interponer
este recurso contra actuaciones o procedimientos que afecten directamente o
infrinjan lo establecido por la norma tributaria (FJ 6).
39.
Siendo ello así, en cada caso concreto, se deberá
determinar, con claridad y precisión, cuál es el acto u omisión que
presuntamente causa el agravio directo y concreto a los derechos fundamentales
de los administrados.
40.
De esta manera, se configurarían los siguientes
escenarios de acuerdo a la etapa en la que se habría producido el presunto acto
u omisión lesivos en eventual agravio de los derechos de los
contribuyentes:
(i) Si el acto u omisión
lesivos estuviese contenido en la Resolución de Determinación y en la
Resolución de Multa;
(ii)
Si el acto u omisión lesivos estuviese contenido en la Resolución de
Cumplimiento;
(iii)
Si el acto u omisión lesivos estuviese contenido en la realización del
procedimiento de cobranza coactiva.
(i) El procedimiento contencioso tributario que
comprende el recurso de reclamación ante la Administración Tributaria y el
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal en el caso de la impugnación de la
Resolución de Determinación y la Resolución de Multa;
(ii) El recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal en el caso de la impugnación de la Resolución
de Cumplimiento; y,
(iii) El recurso de queja
ante el Tribunal Fiscal en el caso de cuestionamiento al procedimiento de
cobranza coactiva
42.
Complementariamente, ante la eventual demora en la
resolución de los recursos interpuestos durante el procedimiento contencioso
tributario, lo que a su vez puede eventualmente repercutir en el cómputo de los
intereses generados por el pago
extemporáneo del tributo y de la multa exigibles al contribuyente, debe tenerse
presente que en caso no se resuelvan los recursos interpuestos en los plazos de
ley, los contribuyentes pueden acogerse al silencio administrativo negativo y
objetar, según corresponda, la denegatoria ficta que se asume ante dicha
demora.
43.
Al respecto, el artículo 144 del Código Tributario del
21 de abril de 1996, así como los TUO del Código Tributario subsiguientes,
respectivamente, siempre regularon la posibilidad de interponer recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal en el supuesto que la Administración
Tributaria no resolviera en el plazo legal. En efecto tenemos:
Código
Tributario (Decreto
Legislativo 816, publicado el 21 de abril de 1996) * Redacción
original |
T.U.O.
del Código
Tributario (Decreto
Supremo 135-99-EF, publicado el 19 de agosto de 1999) * Modificado
por el Decreto Legislativo 1113, publicado el 5 de julio de 2012 |
T.U.O.
del Código
Tributario (Decreto
Supremo 133-2013-EF, publicado el 22 de junio de 2013) |
Artículo
144.- Recursos contra la resolución ficta que desestima la reclamación. Cuando
se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su
decisión en el plazo de seis (6) meses, o de dos (2) meses respecto de la
denegatoria tácita de las solicitudes de devolución de saldos a favor de los
exportadores y de pagos indebidos o en exceso, el interesado puede considerar
desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: […] 2.
Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación
y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede
recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. |
Artículo 144.- Recursos contra la denegatoria
ficta que desestima la reclamación. Cuando se formule una reclamación ante la
Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis
(6) meses, de nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones
emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, de dos (2) meses respecto de la denegatoria tácita de las
solicitudes de devolución de saldos a favor de los exportadores y de pagos
indebidos o en exceso, o de veinte (20) días hábiles respecto a las resoluciones
que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de
vehículos y cierre; el interesado puede considerar desestimada la
reclamación, pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: […] 2.
Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación
y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede
recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. |
Artículo 144.- Recursos contra la denegatoria
ficta que desestima la reclamación. Cuando
se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no
notifique su decisión en los plazos previstos en el primer y segundo párrafos
del artículo 142, el interesado puede considerar desestimada la reclamación,
pudiendo hacer uso de los recursos siguientes: […] 2.
Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación
y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede
recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. |
44.
Cabe
recordar además que si el Tribunal Fiscal excede el plazo legal máximo establecido en el
texto vigente del artículo 150 del TUO del Código Tributario procede la
formulación de la queja, lo que también estuvo contemplado en las
modificaciones sucesivas del artículo 144 del Código Tributario.
45.
En cambio, si la demora se produce en la expedición de la Resolución de
Cumplimiento, a cargo de la Administración Tributaria, los contribuyentes pueden
cuestionarla a través de la queja ante el Tribunal Fiscal una vez que se haya vencido
el plazo para emitir dicha resolución de acuerdo a lo ordenado por este último,
según lo dispuesto en el texto vigente del artículo 155 del TUO del Código
Tributario antes mencionado.
46.
En efecto, la interposición de
una queja tiene como finalidad corregir las actuaciones administrativas o
procedimientos que devienen en irregulares, entre las que se encuentra el hecho
de que el Tribunal Fiscal no resuelva el recurso de apelación de la resolución
de cumplimiento en el plazo legal.
2.2. Sobre la
existencia de vías específicas igualmente satisfactorias
47.
Con relación a lo segundo, este Tribunal ha
sostenido en su jurisprudencia que "del inciso 2 del artículo 5 del Código
Procesal Constitucional se desprende que procede acudir a la vía especial y
urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no
existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la
tutela de los mismos derechos" (Cfr. STC 02383-2013-PA/TC, FJ 7).
48.
A esto último se le ha denominado "vía
igualmente satisfactoria". De este modo, cuando se examina la eventual
configuración de esta causal de improcedencia, dicho análisis no debe limitarse
a verificar únicamente si existen o no "otras vías judiciales" a
través de las cuales se puedan tutelar los derechos presuntamente vulnerados o
amenazados, sino que deberá analizarse, necesariamente, si dichas vías
ordinarias son tan o más idóneas, efectivas y útiles para el cumplimiento de
los fines consustanciales al proceso constitucional de amparo, que en cada caso
concreto significa el logro de la protección de los derechos invocados en la
demanda, "lo que es particularmente importante en nuestro medio donde
todos y cada uno de los jueces tienen el deber de asegurar la supremacía constitucional
y la vigencia de los derechos fundamentales, constituyendo el primer escalón de
tutela (Cfr. STC Exp. 02383-2013-PA/TC,
FJ 8-9).
49.
Al respecto, este Tribunal ha precisado
en su jurisprudencia en materia tributaria que existen vías ordinarias que
pueden considerarse como específicas e igualmente satisfactorias al proceso de
amparo (Cfr. STC Exp. 01939-2013-PA/TC, STC Exp. 3417-2011-AA/TC, RTC Exp. 00611-2009-PA/TC,
RTC Exp. 2612-2008-PA/TC, RTC Exp.
5920-2008-PA/TC, RTC Exp. 4921-2007-PA/TC, RTC Exp. 2879-2012-PA/TC, entre otras). Sin embargo, también es
cierto que en diversas ocasiones este Tribunal ha admitido la procedencia de
los denominados "amparos tributarios", aunque, en algunas
oportunidades, sin tomar suficientemente en cuenta lo dispuesto por el Código
Procesal Constitucional sobre la subsidiariedad del amparo (STC Exp. 00867-2013-PA/TC, FJ 9).
50.
De esta manera, y
teniendo en cuenta el "análisis sobre la pertinencia de la vía
constitucional", debe entenderse, como regla general, que la demanda
contencioso administrativa (artículo 157 y siguientes del TUO vigente del
Código Tributario), el recurso de apelación (artículo 122 del TUO vigente del
Código Tributario) y el proceso que se instaura con la demanda de revisión
judicial (artículos 23 y 40 de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución
Coactiva), con carácter meramente enunciativo, constituyen, prima facie, vías idóneas e igualmente
satisfactorias a través de las cuáles deberían encausarse pretensiones de
carácter tributario, debiéndose optar por ellas y no por la vía excepcional del
amparo (STC Exp. 00867-2013-PA/TC, FJ 10).
51.
No obstante
lo anterior, este Tribunal ha indicado que, en determinados supuestos o circunstancias
específicas de algún caso concreto, podría ser necesario admitir a trámite las
demandas de amparo con contenido tributario; por ejemplo, con respecto
situaciones excepcionales o urgentísimas en las que no sería posible encontrar
protección idónea u oportuna en la vía procesal ordinaria.
52.
Ello ha
sido previsto en el precedente constitucional establecido en la STC Exp. 02383-2013-PA/TC, cuando se hace referencia a la
procedencia del amparo considerando los criterios de tutela idónea y de
urgencia iusfundamental. Como parte de las reglas de dicho precedente se estableció lo siguiente:
[…] la
vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” a la vía del proceso
constitucional de amparo, si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de estos elementos:
- Que la estructura del proceso es idónea para
la tutela del derecho;
- Que la resolución que se fuera a emitir podría
brindar tutela adecuada;
- Que no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad; y
- Que no existe necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En sentido
inverso, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos revela que no existe
una vía idónea alternativa al amparo, por lo que la vía constitucional quedará
habilitada para la emisión de un pronunciamiento de fondo (salvo que se incurra
en alguna otra causal de improcedencia)
Esta evaluación
debe ser realizada por el juez o por las partes respecto de las circunstancias
y derechos involucrados en relación con los procesos ordinarios. Es decir, los
operadores deben determinar si la vía es idónea (en cuanto permite la tutela
del derecho, desde el punto de vista estructural, y es susceptible de brindar
adecuada protección) y, simultáneamente, si resulta igualmente satisfactoria
(en tanto no exista riesgo inminente de que la agresión resulte irreparable ni
exista necesidad de una tutela de urgencia)
Las reglas para
determinar cuándo una vía ordinaria alterna resulta igualmente satisfactoria
son las establecidas en esta sentencia, y conforme a ellas se interpretará el
inciso 2 del artículo 5, resultandos aplicables a todos los procesos de amparo,
independientemente de su materia.
53.
Así, de manera excepcional, y en
atención a las singularidades de cada caso que deberían ser acreditadas por la
parte demandante, este Tribunal considera que, en lo esencial, solo cabría
acudir a la vía subsidiaria del amparo con respecto de (i) asuntos que no
podrían discutirse o cuestionarse en la vía ordinaria; (ii)
asuntos para los cuales este Tribunal haya determinado expresamente, aplicando
debidamente el análisis de pertinencia de la vía constitucional antes
mencionado, que el amparo es la vía idónea, y siempre que se presenten los
mismos elementos o propiedades relevantes del caso de que se trate asuntos de
suma urgencia, sea por la importancia iusfundamental
de lo discutido o por la gravedad o irreparabilidad
del daño que podría ocurrir si no se brinda una protección especial, como la
que puede obtenerse a través de los procesos constitucionales (STC Exp. 00867-2013-PA/TC, FJ 12).
54.
Así, en el caso del cuestionamiento de la
acumulación indebida de intereses en el monto total de la deuda tributaria, sea
por la demora en resolver los
recursos del procedimiento contencioso tributario, y/o por la aplicación de la
capitalización de intereses en el tiempo que estuvo vigente en el artículo 33
del Código Tributario, debe tenerse presente que, en abstracto, el proceso
contencioso administrativo cuenta con una estructura idónea para evaluar tales
pretensiones y brindarles tutela adecuada. Lo anterior se aplica también cuando la deuda exigible se encuentre
en etapa de ejecución coactiva, por cuanto en dicho supuesto el verdadero acto
lesivo es el acto administrativo que agota la vía administrativa, por el cual
se confirma el monto de la deuda tributaria, incluidos los intereses
moratorios.
55.
En efecto, el
artículo 3 del TUO de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo,
aprobado por Decreto Supremo 011-2019-JUS, indica que “las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser
impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se
pueda recurrir a los procesos constitucionales”. Asimismo, según el inciso 2
del artículo 4 de dicho TUO de la Ley 27584, son impugnables en
este proceso las siguientes actuaciones administrativas: “El silencio administrativo, la inercia
y cualquier otra omisión de la administración pública”.
56.
Además, cuando se cuestiona la
aplicación del artículo 33 del Código Tributario en un caso concreto y se
solicita su inaplicación, debe considerarse que en realidad con dicho pedido se
objeta un acto administrativo que se sustentaría en una norma tributaria que
regula, en abstracto, el pago de intereses moratorios y que no es
autoaplicativa (Cfr. STC Exp. 03744-2018-PA/TC, FJ
13).
57.
En este sentido, es necesario recordar
que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que, para impugnar
este tipo de actos administrativos, se puede recurrir a otra vía procesal
igualmente satisfactoria. Así, en el ATC Exp.
01547-2014-PA/TC, de fecha 22 de marzo de 2016, se estableció expresamente que:
Al respecto, es
necesario distinguir (como lo ha hecho esté Tribunal en su jurisprudencia)
entre “amparos contra actos basados en aplicación de normas” y “amparos contra
normas autoaplicativas” (cfr., por todas, RTC Exp. 02308-2004-PA/TC,
f.j. 7 y ss.), que son supuestos distintos: en el
primero el acto de aplicación es el que se reputa como lesivo o amenazante (el
cual también puede discutirse en la vía ordinaria); en el otro se evalúa los
efectos perniciosos de una norma autoaplicativa o de eficacia inmediata
(cursiva agregada) (FJ 21).
58.
Por tanto, en tales escenarios, lo que
en realidad se solicita es la inaplicación de un acto administrativo sustentado
en una norma. Al respecto, para ventilar dicho cuestionamiento, este Colegiado
advierte que el proceso contencioso administrativo cuenta con una estructura
idónea y que la resolución emitida en dicho proceso puede brindar tutela
adecuada (STC Exps. 03213-2017-PA/TC, 05538-
2016-PA/TC, 04372-2016-PA/TC, entre otros).
59.
Asimismo, desde una perspectiva subjetiva, en el
proceso contencioso administrativo, son especialmente procedentes las medidas
cautelares (cfr. artículo 40 del TUO vigente de la Ley 27584); por lo que, en
principio, no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad.
Asimismo, se advierte que dicho riesgo de irreparabilidad
queda desvirtuado, más aún, en los escenarios en los cuales los contribuyentes
hayan liquidado la deuda tributaria que impugnan judicialmente, lo que da
cuenta de que el presunto agravio económico no ha generado una situación que no
pueda ser reparada a través de los mecanismos legales correspondientes.
60.
Además, debe tenerse presente que,
ante tales cuestionamientos, si únicamente se invoca una relación directa entre
un perjuicio económico, que además debe ser acreditado, y la afectación del
derecho de propiedad, debe considerarse que, desde la perspectiva subjetiva, en
principio, no existiría la necesidad de una tutela urgente
derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias si
se tiene en cuenta que:
El programa
normativo del derecho de propiedad garantiza los bienes materiales e
inmateriales que integran el patrimonio de una persona que son susceptibles de
apreciación económica. Desde el punto de vista de la actuación de la
administración tributaria –o la convalidación de un acto realizado por aquella
por parte de un órgano de la jurisdicción ordinaria–, se interviene en dicho
ámbito de protección todas las veces que se grava al contribuyente con un
tributo inconstitucional; cuando la administración tributaria no devuelve el
monto de un impuesto indebidamente pagado, previa declaración administrativa o
jurisdiccional; o cuando la administración tributaria se niega a pagar los
intereses devengados, o dicha negativa es convalidada por un órgano judicial (ATC
Exp. 3403-2013-PA/TC, FJ 7).
61.
En efecto, desde una perspectiva
subjetiva, tendrán relevancia iusfundamental, en principio, por presuntamente vulnerar
el derecho a la propiedad, aquellos cuestionamientos en los que se acredite que
los hechos del caso inciden en supuestos como los mencionados previamente o cuando
la administración tributaria incurra en actos u omisiones de similar índole que
afecten principios y derechos constitucionales y cuya gravedad sea manifiesta.
Ello es así por cuanto “no todo lo que resta o disminuye la propiedad o riqueza
de los individuos, expolia irrazonablemente o desmerece el derecho de propiedad”[16].
62.
Por lo
expuesto, de acuerdo a los argumentos desarrollados previamente, cuando se
cuestione la
acumulación indebida de intereses en el monto total de la deuda tributaria, sea
por la demora en resolver los
recursos del procedimiento contencioso tributario, y/o por la aplicación de la
capitalización de intereses en el tiempo que estuvo vigente en el artículo 33
del Código Tributario, esto es, hasta el 24 de diciembre del 2006, la vía
correspondiente donde se deberá dilucidar la controversia, salvo situaciones
excepcionales debidamente justificadas en cada caso, es el proceso
contencioso-administrativo.
§2. Sobre el cuestionamiento
a través de un proceso de amparo del cómputo de intereses moratorios durante el
trámite del procedimiento contencioso tributario
63.
Este Tribunal ha tenido ocasión de
pronunciarse respecto al cuestionamiento del cómputo de intereses moratorios
durante el trámite del procedimiento contencioso tributario realizado en
demandas de amparo.
64.
Así, por ejemplo, este Tribunal ha
tenido oportunidad de resolver a través de la STC Exp.
03184-2012-PA/TC, otro proceso de amparo, iniciado por el demandante del
presente caso, contra la SUNAT, donde también se cuestionaba la resolución de
ejecución coactiva en el extremo relativo al cobro de intereses dispuesto por las
resoluciones de determinación y multa establecidas por la Sunat
como resultado de la fiscalización realizada por ésta y que concluyó con los
reparos al Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios de 1999 y 2000.
En dicha oportunidad, también se solicitó la inaplicación del tercer párrafo
del artículo 33 del TUO del Código Tributario, vigente hasta el ejercicio 2006,
así como del artículo 3 del Decreto Legislativo 969, que lo modificó, y de la
Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981.
65.
En dicha oportunidad, este Tribunal
sostuvo lo siguiente:
La
carga de determinar y declarar correctamente sus deudas tributarias así como la
cancelarlas oportunamente corresponde al deudor, si producto de la
fiscalización posterior de parte de la Administración Tributaria, se detectan
inconsistencias, ésta se encuentra en la ineludible obligación de enmendar tal
situación a través de los mecanismos legales establecidos y liquidarla
correctamente, así como imponer las sanciones que correspondan a fin de
desincentivar este tipo de conductas.
Si el actor declara una menor deuda que le corresponde, tienen que
necesariamente hacerse responsable de asumir no sólo la deuda no cancelada
oportunamente, sino de las sanciones y los intereses que correspondan. Lo
declarado en su momento, se presume válido en la medida que se presume la buena
fe del contribuyente.
La Administración Tributaria, simple y llanamente, ha liquidado la deuda
aplicando los intereses correspondientes conforme a lo establecido en el Código
Tributario. Así el recurrente juzgue que la modificación legal introducida al
referido código resulta abusiva, no corresponde a este Colegiado pronunciarse
sobre la conveniencia o inconveniencia de la opción elegida por el legislador,
en tanto no se advierte la conculcación u amenaza de ningún derecho
fundamental.
En todo caso, la pretensión del actor, en sí misma, no resulta atendible
debido a que, contrariamente a lo que arguye, persigue un tratamiento
discriminatorio respecto del resto de contribuyentes que sí cumplieron con
liquidar adecuadamente y cancelar oportunamente sus deudas, o, aunque su
determinación fue reparada por la Sunat, asumieron su
deuda tributaria con los intereses que se generaron (FJ 4-7).
66.
Sin embargo, en la STC Exp. 04082-2012-PA/TC (FJ 57-72) se analizó, desde la
perspectiva del derecho de acceso a los recursos en sede administrativa, la
constitucionalidad en dicho caso concreto del cobro de los intereses generados
durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario, incluida la
capitalización de intereses durante el tiempo en que estuvo vigente su
exigencia en el artículo 33 del Código Tributario.
67.
También es cierto que en la STC Exp. 04532-2013-PA/TC (FJ 21-37, y 49-50), este Tribunal
indicó que correspondía verificar en aquella oportunidad si el período por el
que fueron aplicados los intereses moratorios a la empresa demandante resultaba
lesivo o no del principio de razonabilidad que debe respetar la administración
tributaria, lo que a su vez tenía incidencia no solo en el derecho de recurrir
las decisiones administrativas, sino en el derecho al plazo razonable en esta
sede. Para tal efecto se invocó lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, donde se estableció que uno de los principios que sustentan dicho
procedimiento es el principio de razonabilidad, según el cual:
Las decisiones
de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen
infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los
administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines
públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
68.
Al respecto, con relación al primer
argumento, esto es, que el cobro de intereses indebidamente generados durante
el proceso contencioso tributario a un contribuyente menoscaba su derecho a
recurrir resoluciones administrativas, debe tenerse presente que en el
precedente de la STC Exp. 03741-2004-PA/TC se
estableció la siguiente regla:
Todo cobro que
se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como
condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración
pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de
petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo
autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la
presente sentencia (FJ 50).
69.
En realidad, dicha regla se encontraba
plenamente justificada por lo indicado en el FJ 35 de aquella sentencia, donde
se refirió que:
Debe recordarse,
a modo de precedente jurisprudencial, que en la STC Exp.
3548-2003-AA/TC, con ocasión de declarar que el principio solve et repete era contrario al derecho de
acceso a la jurisdicción, se estableció que el condicionamiento del pago previo
para impugnar una decisión de la Administración Tributaria constituía una
restricción desproporcionada que la hacía contraria a la Constitución. Hoy, con
igual fuerza, debe afirmarse que también el pago, ya no de la multa como
ocurría en el caso del “pague primero y reclame después”, sino de la tasa para
enervar la multa, mediante el recurso impugnativo respectivo, constituye
igualmente una interferencia económica del derecho de acceso a la jurisdicción
que como derecho constitucionalmente reconocido no puede ser condicionado bajo
ningún supuesto.
70.
Siendo ello así, este Tribunal advierte,
como se sostuvo en aquella oportunidad, que el derecho de recurrir las
decisiones de la administración comporta:
la posibilidad
material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo,
cuando la ley haya habilitado un mecanismo bien en todo caso, de manera amplia
y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso
contencioso administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo
cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales (FJ 23).
71.
Al respecto, este Tribunal advierte que
la facultad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria y del
Tribunal Fiscal no resulta menoscabada por el cobro de intereses legales,
integrantes de la deuda tributaria, como sí ocurriría, por ejemplo, en caso el
ejercicio de dicha facultad se encontrase supeditada al pago de una multa o al
pago de una tasa para enervarla.
72.
Ello es así por cuanto, en primer lugar,
el pago de dichos intereses no se exige como requisito previo para dar trámite
al recurso de reclamación o apelación, o para la interposición de la
correspondiente demanda contencioso-administrativa o para la interposición de
una demanda de amparo, en los casos excepcionales en los que ello sea
procedente, de conformidad con lo resuelto en la presente sentencia.
73.
Asimismo, la decisión de pagar la deuda
tributaria, que incluye los intereses, la multa y los correspondientes
intereses, es de entera responsabilidad del contribuyente, quien decide
finalmente la oportunidad en la que realizará dicho pago, asumiendo para tal
efecto las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento
jurídico-tributario por el pago extemporáneo de aquella.
74.
Por otro lado, en cuanto al argumento de
la incidencia en el derecho al plazo razonable del proceso, este Tribunal
considera oportuno recordar que el contenido constitucionalmente protegido de
este derecho constituye una manifestación implícita del derecho
al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución y despliega
sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral,
administrativo, corporativo, etc. (STC Exp. 04179-2014-PHC/TC,
FJ 9; STC Exp. 00295-2012-PHC/TC, FJ 2).
75.
Ahora bien, en cuanto a la razonabilidad
específicamente considerada, debe recordarse que este Tribunal la ha definido
como un principio íntimamente vinculado a la justicia y que está en la esencia
misma del Estado Constitucional de Derecho. Como lo ha sostenido este
Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos,
conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes
públicos” (STC Exp. 0006-2003-AI/TC, FJ 9).
76.
Así pues, este Tribunal ha indicado en varias oportunidades
que la razonabilidad se expresa como un mecanismo de control o interdicción de
la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias (STC 3167-2010-PA/TC, FJ 11).
77.
Asimismo, este Tribunal ha precisado
que el principio de interdicción de la arbitrariedad ha sido reconocido
implícitamente en la Constitución en los artículos
3 y 43 de la Norma Fundamental, al haberse establecido a su vez el Estado
Social y Democrático de Derecho, del cual emana la prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta
(STC 3167-2010-PA/TC,
FJ 12).
78.
De esta manera, este Tribunal ha indicado que dicho
principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la
arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad
aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y
contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es
decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (STC Exp. 0090-2004-AA/TC, FJ 12).
79.
Así, el plazo
de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende
un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las
actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto,
así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus
intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen
los derechos u obligaciones de las partes.
80.
Además, para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha
producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios
tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del
administrado, la conducta de la administración pública, así como las
consecuencias que la demora produce en las partes (STC Exp.
03778-2004-AA/TC, fundamento 21).
81.
Sin ánimo de
exhaustividad, puede afirmarse que estos elementos pueden estar referidos a los
siguientes aspectos:
i) La complejidad del asunto: Aquí se consideran factores tales como la
naturaleza de la situación fáctica que es materia de evaluación o fiscalización
por la administración (procedimiento administrativo ordinario sancionador), los
alcances de la actividad probatoria para el lento de los hechos, la pluralidad
de administrados involucrados procedimiento, o algún otro elemento que permita concluir,
con un grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto
resulta particularmente complicada y difícil;
ii) La actividad o conducta procedimental del administrado: Se evalúa si su
actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el procedimiento,
por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de
indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los
medios procedimentales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta
de cooperación del administrado, la cual estaría materializada en la
interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se
encontraban condenados a la desestimación;
iii) La conducta de la administración pública: Se verifica
el grado de celeridad con el que se ha tramitado el procedimiento. Para ello,
será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos competentes
para la tramitación del procedimiento, como por ejemplo: lo que ordinariamente
se demora en resolver determinado tipo de procesos; la admisión y/o la actuación
de elementos probatorios manifiestamente impertinentes; la reiterada e indebida
anulación por parte del ente o tribunal administrativo de segundo grado
respecto de las decisiones de la autoridad administrativa de primer grado; la
demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc.; y,
iv) Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del
interesado: Se evalúa si el paso del
tiempo en el procedimiento incide o influye de manera relevante e
intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante.
Ello con la finalidad de que el procedimiento discurra con más
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es
que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación
jurídica del demandante (STC Exp. 04532-2013-PA/TC,
FJ 33).
82.
De este modo, la eventual vulneración
del derecho fundamental al plazo razonable en sede administrativa deberá
evaluarse en cada caso, de acuerdo a las circunstancias jurídicas y fácticas
correspondientes. De todas formas, deberá tenerse en cuenta que, en tanto la
Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal se encuentren dentro de los
plazos legales para resolver los recursos y/o mecanismos de cuestionamiento interpuestos
en el marco de un procedimiento contencioso tributario, carecerá de asidero
constitucional el cuestionamiento del cómputo de intereses legales con base en
este derecho fundamental.
83.
Efectivamente, el cobro de intereses moratorios durante el plazo legal con
que cuenta la autoridad tributaria para resolver los recursos administrativos y/o
mecanismos de cuestionamiento presentados, resulta una restricción legítima y razonable del derecho en mención, toda
vez que la generación de intereses moratorios es consecuencia de la demora en
el pago del tributo y de la multa correspondiente, lo que se prolonga a su vez
en el tiempo por la interposición del recurso y/o mecanismo de
cuestionamiento planteados por el
contribuyente con miras a dejar sin efecto la deuda tributaria o cuestionar
cualquier actuación de la Administración.
84.
De esta
forma, con el establecimiento por el legislador del cobro de intereses
moratorios se pretende evitar un ejercicio abusivo o temerario de la
interposición de recursos impugnativos o mecanismos de cuestionamiento de la
actuación de la Administración, durante el procedimiento contencioso
administrativo, por cuanto el contribuyente pudo prever el cobro de tales
intereses durante el plazo que el legislador otorga a la autoridad
administrativa (Administración Tributaria y Tribunal Fiscal) para resolver los
recursos y mecanismos de cuestionamiento interpuestos.
85.
Asimismo, debe tenerse presente que el
legislador ha previsto, como se precisó previamente, que desde la entrada en
vigencia del Código Tributario y sus correspondientes modificatorias, el artículo 144 del citado
código siempre reguló la posibilidad de interponer un recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal en el supuesto que la Administración Tributaria no
resolviera en el plazo legal.
86.
Además, no
debe olvidarse que si el Tribunal Fiscal excede los plazos legales que tiene para resolver
las apelaciones o quejas interpuestas por los contribuyentes, en virtud del
inciso 2 del artículo 4 del TUO de la Ley
27584-Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por
Decreto Supremo 011-2019-JUS, y de acuerdo a lo indicado en la presente
sentencia, los contribuyentes deberán acudir a dicha vía ordinaria. Excepcionalmente,
podrán acudir a la vía del amparo, siempre que se verifique lo indicado en la
presente sentencia, con relación al agotamiento de las vías previas y al
análisis de la vía igualmente satisfactoria, dispuesto en el precedente
establecido en la STC Exp. 02383-2013-PA/TC.
87.
De esta manera, resultará indispensable, de forma previa al
cuestionamiento judicial de la actuación de la Administración Tributaria y el
Tribunal Fiscal, que los contribuyentes hagan un uso adecuado (y no abusivo) de
los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico ha previsto para que puedan
posteriormente acudir a la vía ordinaria y, excepcionalmente, a la vía
constitucional, como es el caso de los recursos de reclamación, apelación
(incluyendo ante la denegatoria ficta) y la interposición de la queja.
88.
Con ello se evitará que el procedimiento contencioso tributario dure más
de lo previsto por ley e incluso, vulnere el derecho al plazo razonable en sede
administrativa, lo que a su vez desincentivaría, en principio, posteriores
cuestionamientos al cómputo de intereses moratorios, incluida la capitalización
de intereses en el período que estuvo vigente.
89.
Si bien aquello es un aspecto de medular importancia para el
contribuyente desde una perspectiva subjetiva, también es cierto que lo
anterior coadyuvará a la realización de la dimensión objetiva del principio de
regularidad del sistema jurídico, que de acuerdo a la jurisprudencia de este
Tribunal (STC 168-2005-PC/TC, FJ 8), constituye un principio constitucional
básico que prescribe el respeto al sistema de fuentes del ordenamiento y su
correspondiente eficacia, y cuya naturaleza democrática radica en el mandato
-que de él se desprende- según el cual todos los poderes públicos, privados y
los ciudadanos, deben guiar, por igual, su conducta según el Derecho.
90.
Siendo ello así, este Tribunal considera
que no todo exceso en el plazo de resolución de los recursos administrativos y/o
mecanismos de cuestionamiento interpuestos contra la actuación de la
Administración constituye una vulneración del derecho al plazo razonable
durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario, puesto que
ello dependerá de la evaluación en cada caso concreto de todos los criterios mencionados
previamente, esto es, la
complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado,
la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la
demora produce en las partes.
91.
Adicionalmente,
este Tribunal advierte que no debe confundirse desde cuándo debe contarse el
plazo de duración de un procedimiento administrativo y cuándo se entiende que
ha culminado, a efectos de evaluar la razonabilidad de su duración, con la
duración del plazo que tiene la Administración, en este caso, tributaria, para
resolver los recursos impugnatorios y/o mecanismos de cuestionamiento a su
actuación.
92.
Por ello, mal
haría este Tribunal en establecer en abstracto y para todos los casos cuándo se
inicia el cómputo del plazo razonable del procedimiento contencioso tributario.
En todo caso, debe tenerse presente que el cuestionamiento del contribuyente a
la actuación de la Administración Tributaria se materializa cuando éste
manifiesta su voluntad de impugnar u objetar la actuación de aquélla, bajo las
formalidades de ley y que la vía administrativa se agota con la resolución del
Tribunal Fiscal que resuelve la controversia de manera definitiva y causan
estado.
93.
A esto último debe añadirse que la
regulación del cómputo de intereses moratorios establecida en el artículo 33
del Código Tributario es un asunto, en principio, de naturaleza legal, que como
tal, es expresión del principio de libre configuración de la ley con que cuenta
el legislador democrático, teniendo como límites, entre otros, los principios
de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
94.
En efecto, tal y como puede apreciarse
en el siguiente cuadro, la regulación de la aplicación de intereses moratorios
durante el procedimiento contencioso tributario, luego del vencimiento de los
plazos máximos legales establecidos para la resolución de los recursos y/o
mecanismos de cuestionamiento de los actos de la Administración, ha sido objeto
de diversas modificaciones desde hace 13 años, como se advierte a continuación:
Párrafo incorporado
por el artículo 6 del Decreto
Legislativo 981, publicado el 15 de marzo de 2007 |
Cuarto
párrafo modificado por el artículo 7 de la Ley 30230, publicada
el 12 julio 2014 |
Cuarto párrafo modificado por el
artículo 3 del Decreto Legislativo 1263, publicado
el 10 diciembre 2016 |
La aplicación de los intereses
moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos
establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine
el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y
cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera
por causa imputable a ésta. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en
función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el
procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos
de la suspensión de los intereses moratorios. La
suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el
Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa. |
La aplicación de los intereses
moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos
establecidos en los Artículos 142, 150 y 152 hasta la emisión de la
resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración
Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre y cuando el
vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o apelación
fuera por causa imputable a dichos órganos resolutores. [...] La suspensión de intereses no es aplicable durante la
tramitación de la demanda contencioso-administrativa. |
La aplicación de los
intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos
máximos establecidos en los Artículos 142, 150, 152 y 156 hasta la emisión de
la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la
Administración Tributaria o de apelación ante el Tribunal Fiscal o la emisión
de resolución de cumplimiento por la Administración Tributaria, siempre y
cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación o
apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera por causa imputable a
dichos órganos resolutores. |
95.
Asimismo, debe mencionarse que la Cuarta
Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30230, publicada el 12 de
julio de 2014 en el diario oficial El
Peruano, dispuso lo siguiente:
CUARTA. Recursos de apelación interpuestos
antes de la vigencia de la presente Ley
Para las deudas tributarias que se encuentran en procedimientos de
apelación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la
regla sobre no exigibilidad de intereses moratorios introducida al artículo 33
del Código Tributario y al artículo 151 del Decreto Legislativo 1053, será
aplicable si en el plazo de doce (12) meses contados desde la entrada en
vigencia de la presente Ley, el Tribunal Fiscal no resuelve las apelaciones
interpuestas.
Para efectos de acelerar la resolución de procedimientos a cargo del
Tribunal Fiscal, este está facultado excepcionalmente para organizar los
expedientes asignando y programando su resolución en función al monto y la
antigüedad de la deuda materia de controversia.
96.
De lo anterior se desprende que más
bien, en los últimos años, el legislador ha establecido regulaciones que
progresivamente se han orientado en favor del contribuyente, en la medida que
se han ido ampliando los supuestos de suspensión del cómputo de intereses
moratorios durante el procedimiento contencioso tributario, esto es, desde el
vencimiento del plazo máximo legalmente establecido hasta la emisión de la
resolución que agote la instancia, siempre que ello fuese por causa imputable a
los órganos resolutores, de conformidad con el artículo 33 del Código
Tributario previamente aludido. A ello debe añadirse que el legislador no ha
excluido la posibilidad de reducir dichos plazos máximos, tal y como se
desprende del ordenamiento jurídico vigente.
97.
Asimismo, corresponde precisar que este Tribunal ha entendido que, ante la
constatación de una vulneración al plazo razonable, declarar nulo el
procedimiento administrativo y establecer la reposición de las cosas al estado anterior, no podría ser un efecto inmediato o
automático, toda vez que las demás garantías procesales que conforman del
debido procedimiento sí fueron respetadas. En ese sentido, el hecho de que los
plazos máximos de un procedimiento hayan sido incumplidos no tiene como
consecuencia directa que las resoluciones finales sean declaradas inválidas y
sin efectos legales (STC Exp. 03778-2004-AA/TC, FJ
23).
98.
Finalmente, este Tribunal considera
pertinente sostener que, si bien los contribuyentes son titulares de derechos y
deberes, la Administración es orienta por determinados principios fundamentales
(STC Exp. 00867-2013-PA/TC, FJ 15) y deberes cuyo
cumplimiento rigen su actuación.
99.
Tal es el caso del cumplimiento no solo
del principio de razonabilidad, que ha sido previsto, según se ha indicado
previamente, como uno de los principios que rigen el procedimiento
administrativo, de acuerdo al TUO vigente de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, sino del principio de celeridad, según el cual:
Principio de
celeridad. - Quienes participan en el procedimiento deben
ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica
posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
100.
Pero más allá de ello, este Tribunal
estima oportuno reiterar que le corresponde a la Administración, desde la
comprensión del principio de legalidad en el marco de las exigencias de un
Estado Constitucional de Derecho, preferir, siempre y en todos los casos, el
principio jurídico de supremacía de la Constitución.
101.
En varias oportunidades este Tribunal ha
explicitado que la Administración, al igual que los poderes del Estado y los
órganos constitucionales, se encuentran sometidos, en primer lugar, a la
Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad,
de conformidad con el artículo 51 de la Norma Fundamental (cursiva agregada)
(STC 03741-2004-PA/TC, FJ 6).
102.
Por ello, la legitimidad de los actos
administrativos no viene determinada por el respeto a la ley sino por su
vinculación a la Constitución, lo que también se ha establecido bajo el
denominado “principio de legalidad”, que, en realidad, pese a dicha
nomenclatura, alude a la concretización de la supremacía jurídica de la
Constitución en el ámbito de las actuaciones de la Administración.
§3. Sobre el cuestionamiento
a través del proceso de amparo de la capitalización de intereses en aplicación
del artículo 33 del Código Tributario vigente al 24 de diciembre de 2006
103.
Con relación al cuestionamiento de la
aplicación de la regla de capitalización de intereses, que estuvo vigente en el
pasado de acuerdo al artículo 33 del Código Tributario, este Tribunal debe
precisar que el análisis sobre el particular no puede ser independiente y/o
autónomo del cuestionamiento del cómputo de intereses durante el procedimiento
contencioso tributario.
104.
Ello es así por una sencilla razón: la
aplicación de la regla de la capitalización de intereses, en caso corresponda,
requiere previamente que se hayan generado intereses moratorios, de acuerdo a
ley, durante el trámite del procedimiento contencioso tributario. Por ello, no
podría sostenerse válidamente que el análisis del cuestionamiento de la capitalización
de intereses deba preceder, ser independiente, o en otros términos, no estar
subordinado al cuestionamiento del cómputo de intereses durante el trámite del
procedimiento contencioso tributario.
105.
Indicado lo anterior, este Tribunal ha
sostenido en la STC Exp. 04082-2012-PA/TC que, si bien
es discutible la invocación del principio de no confiscatoriedad cuando se ha
producido una capitalización de intereses considerada como excesiva por el
contribuyente, también es cierto que, en realidad, dicho cuestionamiento en
cada caso debe ser evaluado desde la perspectiva del derecho de acceso a los
recursos en sede administrativa (FJ 57 y 58).
106.
En relación a la capitalización
previamente aludida, se advierte que el Código Tributario, aprobado mediante
Decreto Legislativo 816, publicado el 21 de abril de 1996, no incluyó
originalmente dicha regla. Sin embargo, mediante Ley 27038, publicada el 31 de
diciembre de 1998, ésta sí fue incluida en su artículo 7.
107.
Según dicho artículo, recogido luego en
el artículo 33 del Decreto Supremo 135-99-EF, TUO del Código Tributario:
Los intereses
moratorios se calcularán de la manera siguiente:
b) El interés
diario acumulado al 31 de diciembre de cada año se agregará al tributo impago,
constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año
siguiente.
108.
Esta norma estuvo vigente solo ocho
años. Fue derogada, en efecto, por el artículo 3 del Decreto Legislativo 969,
publicado el 24 de diciembre de 2006. No obstante, tiempo después, la Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 981, publicado el 15
marzo 2007, estableció que “[...] para efectos de la aplicación del presente
artículo, respecto de las deudas generadas con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo 969”. De esta manera, la capitalización de
intereses de las deudas tributarias solo estuvo vigente durante siete años
(1999-2005).
109.
Asimismo, debe tenerse presente que el
12 de julio de 2014 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley
30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos
y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país. En el
ámbito de aplicación de esta se encontraban, según su artículo 1:
[...] todas las deudas
tributarias pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley, cuya recaudación o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), incluidas las deudas ante el
Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones
de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.
110.
Lo relevante a efectos de lo que nos
ocupa es que el artículo 2 de dicha ley dispuso la actualización excepcional de
las deudas tributarias:
Se establece la actualización excepcional de las deudas tributarias
pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza,
reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial;
en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular
perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas; eliminando
la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de
diciembre de 2005.
111.
De esta forma, se advierte que el propio
legislador ha establecido mecanismos para que las deudas de los contribuyentes
de actualicen, excluyéndose la capitalización. En tal escenario, se distinguió
entre quienes no habían impugnado sus deudas a la fecha de entrada de vigencia
de la aludida ley, de quienes sí lo habían hecho con anterioridad a dicha vigencia,
en cuyo caso se establecieron los siguientes requisitos en la Primera
Disposición Complementaria Final de la ley en mención:
PRIMERA. Disposiciones para la actualización
excepcional de las deudas tributarias
La actualización excepcional de las deudas tributarias prevista en el
Capítulo I del Título I de la presente Ley será de aplicación inmediata a las
deudas a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con excepción de
aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad administrativa o
judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán presentar la solicitud
de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos,
forma y condiciones que se establezca mediante resolución de superintendencia
de la SUNAT.
A la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá haber pagado la totalidad de la deuda tributaria cuyo
acogimiento se solicita, excluidos los intereses capitalizados que se
eliminarían de conformidad con el artículo 2 de la presente Ley, así como
desistirse de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda
en la vía judicial, según sea el caso [...]
112.
Sin perjuicio de lo anterior, este
Tribunal considera que la regla de capitalización de intereses moratorios no
resulta inconstitucional per se,
durante el tiempo que estuvo prevista en el artículo 33 del Código Tributario.
En efecto, dicha opción legislativa se enmarca dentro del ámbito de lo
constitucionalmente permitido al legislador, quien actúa sobre la base del
principio de libre configuración de la ley, si bien sujeto a los límites
explícitos e implícitos que emanan de la Constitución.
113.
Ahora bien, la evaluación del supuesto
carácter inconstitucional de la no suspensión de la aplicación de la
capitalización de intereses está supeditada en cada caso a la verificación de
la vulneración del derecho al plazo razonable en sede administrativa, de
acuerdo a lo establecido supra. Ello
es así por cuanto el juez constitucional no es competente para determinar y
evaluar si la liquidación de una deuda tributaria respecto de los intereses
moratorios, cuyo fundamento es legal y no constitucional, ha sido realizada de
conformidad con el Código Tributario.
114.
Al respecto, debe recordarse, como se ha
indicado anteriormente, que la generación
de intereses moratorios es consecuencia
de la demora en el pago del tributo y de la multa correspondiente por parte del
contribuyente, lo que se extiende a su vez en el tiempo, no solo por la
eventual demora en exceso en la que puede incurrir la Administración Tributaria
y el Tribunal Fiscal al resolver los recursos y/o mecanismos de cuestionamiento
planteados contra la actuación de la aludida Administración Tributaria, sino,
precisamente a causa de la interposición de tales recursos, con la finalidad de
evitar el pago de la deuda tributaria, lo que puede ser conforme a la Constitución
y a la ley en ciertos casos, pero que en otros casos, se realiza con un afán
dilatorio, que constituye un abuso de derecho, proscrito por el artículo 103 de
la Constitución.
115.
Por el contrario, el juez constitucional
sí será competente, siempre que no se configuren los supuestos del artículo 5
del Código Procesal Constitucional ni se contravenga lo dispuesto sobre el
particular en la presente sentencia, en caso se haya acreditado, previamente,
la vulneración del derecho al plazo razonable durante el procedimiento contencioso-tributario,
según lo indicado supra. Al respecto,
este Tribunal debe precisar que la correcta o incorrecta aplicación de la
capitalización de intereses no constituye un asunto per se de relevancia constitucional toda vez que se trata de una
regla de índole financiera de fuente legal.
116.
Por lo tanto, en un caso donde
previamente se ha verificado la vulneración del derecho al plazo razonable en
sede administrativa, de acuerdo a lo indicado en la presente sentencia, no
corresponderá realizar el cómputo de intereses moratorios durante el período de
tiempo en el que la demora resulta inconstitucional. Asimismo, si el demandante
cuestiona también la aplicación de la regla de la capitalización durante dicho
período, deberá evaluarse si en efecto dicha aplicación fue indebida o no, para
lo cual será necesario e indispensable que el período de tiempo durante el cual
se aplicó la regla de capitalización haya estado comprendido dentro del período
de demora inconstitucional en el que se generaron los intereses moratorios,
según lo indicado supra.
117.
De esta manera, dicha verificación
constituye una conditio sine qua non a efectos de poder
determinar si correspondía la aplicación de la capitalización de intereses,
establecida por la Administración. De esta forma, la evaluación de esto último
está supeditado a que en un caso concreto se haya cuestionado principalmente la
presunta vulneración del derecho al plazo razonable durante el procedimiento
contencioso-tributario y que dicha vulneración haya sido verificada por el juez
competente, no siendo posible que en la vía constitucional el cuestionamiento
de la capitalización de intereses pueda constituir la pretensión principal por
las razones expuestas.
§5. Análisis del caso
concreto
118.
El demandante pretende la nulidad de la
Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT, de fecha 31 de enero de 2012, en
el extremo que liquida los intereses acumulados en la suma de S/. 109,423.00,
originado en las Resoluciones de Determinación 024-003-0003048 y de Multa
024-002-0009360. Asimismo, solicita la inaplicación del artículo 33 del TUO del
Código Tributario y la nulidad del inicio del procedimiento de ejecución
coactiva.
119.
El recurrente afirma que se han
vulnerado sus derechos fundamentales al plazo razonable, a la propiedad y al
principio de no-confiscatoriedad, toda vez que se ha producido una indebida
acumulación de intereses. Señala que si bien, a raíz de su impugnación
administrativa, el monto del impuesto disminuyó, no obstante, los intereses capitalizados
y los intereses moratorios se incrementaron excesivamente, lo cual considera
arbitrario.
120.
De autos, se advierte que, mediante
Resolución del Tribunal Fiscal 03262-2-2007 (foja 147), de fecha 10 de abril de
2007, el Tribunal Fiscal ordenó a la Sunat que
volviera emitir un pronunciamiento conforme a lo expuesto en su resolución. Sunat, en cumplimiento del mandato, expidió la cuestionada
Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT (foja 183), de fecha 31 de enero
de 2012, que, corrigiendo, procedió a reliquidar la deuda tributaria,
actualizando los montos de las resoluciones de determinación y de multa a S/.
109,423.00 por concepto de intereses capitalizados y moratorios.
121.
Ahora bien, contra esta última
resolución administrativa expedida por la Sunat el
demandante ha interpuesto este proceso de amparo; sin embargo, no se aprecia de
autos que en sede administrativa haya interpuesto el recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal, cuestionando el cálculo de los intereses que ahora
denuncia. Tal es así que, transcurrido el plazo para impugnar, y consentida
esta, Sunat inició el procedimiento de cobranza de
coactiva mediante Resolución Coactiva 0230071163551 (foja 193), de fecha 29 de
mayo de 2012.
122.
De esta manera, dicho procedimiento de
ejecución coactiva es, en sí, producto de que el accionante no se preocupó por
cuestionar ante el superior la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT.
Por el contrario, la dejó consentir y, como lógica consecuencia, ahora, la
Administración Tributaria está cumpliendo con ejecutar una resolución
definitiva.
123.
En suma, este Tribunal advierte que el
demandante pretende cuestionar tardíamente, a través del proceso de amparo, la
deuda tributaria en el extremo relacionado a los intereses generados, cuando
ésta se encuentra en etapa administrativa ejecución por su propia actuación,
dado que de autos no fluye que haya impugnado cuando correspondía la Resolución
de Intendencia 0260150004904/SUNAT,
124.
Con relación a lo anterior, este
Tribunal advierte que en etapa de ejecución no se puede pretender revivir un
debate que culminó en el procedimiento contencioso-tributario a causa de la
propia inacción del contribuyente, etapa de la vía administrativa donde se
dilucida si la determinación de la deuda tributaria fue conforme o no a los
principios y reglas establecidos en el ordenamiento jurídico-tributario.
125.
Así, en el presente caso, a través de la
Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT se determinó que por concepto de
intereses el demandante debía pagar la suma de S/. 109,423.00. Sin embargo, como se indicó previamente, de
los actuados no se desprende que el demandante haya interpuesto el recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, tampoco acudió a la vía judicial
mediante el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 157
del TUO del Código Tributario, respectivamente.
126.
Por ello, habiendo consentido el
demandante la Resolución de Intendencia 0260150004904/SUNAT antes mencionada,
por las razones expuestas, no puede ahora, legítimamente, acudir al proceso de amparo
a efectos de que se deje sin efecto la determinación y cobro de los intereses
moratorios antes mencionados.
127.
Por tal razón, en aplicación del inciso
4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden
los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas este
Tribunal y sin que de autos fluya la configuración de algún supuesto del
artículo 46 de dicho código, la demanda de autos debe ser declarada
improcedente.
Por estos fundamentos, mi voto es
por lo siguiente,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
PONENTE
LEDESMA NARVÁEZ |
[1] El que nace una vez realizado el hecho generador
(conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así
entendido por el legislador al redactar el artículo 28 del TUO del Código
Tributario.
[3] Por
citar las establecidas en los artículos 87 a 91 del citado Código.
[4] A
mayor abundamiento tenemos lo expuesto por la doctrina sobre el particular,
señalando que los intereses moratorios tienen naturaleza de prestaciones
accesorias de la obligación principal de pago del tributo, de forma que su
primer requisito de exigibilidad será, precisamente, la existencia de dicha
obligación principal. En tal sentido, señala que se necesita la existencia de
una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que se produzca el
incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que ser cumplida
(ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados "intereses
moratorios" en materia tributaria, Civitas,
1994, Madrid, pp. 140 y ss.).
[5] No se advierte de autos que el recurrente acredite la
presentación de carta fianza para cuestionar el referido acto administrativo de
manera extemporánea, en los términos previstos por el inciso 9 del literal b),
que componen el artículo 119 del TUO del Código Tributario.
[6] De conformidad con el artículo 117 del TUO
del Código Tributario, “[e]l Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por
el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la
Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las
Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles,
bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. [Resaltado
nuestro]
[7] La Resolución del
Tribunal Fiscal 3262-2-2007, falla revocando la Resolución de
Intendencia 02601400007620/SUNAT, de fecha 25 de abril de 2015, en el extremo
que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por al recurrente
contra la Resolución de Determinación 0240030003048 y la Resolución de Multa
0240020009360, lo cual suponía la emisión de una resolución de cumplimiento al
no encontrarse conforme con la normatividad tributaria ciertos reparos y la
liquidación de otros, esto es, con el pronunciamiento del Colegiado
administrativo no se agotaba la vía.
[8] Antes denominado “Recurso de Queja”, ello hasta la
modificación introducida por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1113,
publicado el 5 de julio de 2012, en la que se dispuso rotular tal figura como
“Queja”.
[9] Ibid. Nota 6 supra.
[10]
Artículo sustituido por Ley 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004.
[11]
DIEZ-PICAZO, Luis María. “La Derogación de las Leyes". Editorial Civitas S.A., Madrid 1990, pág., 206.
[12] Óp.
Cit. pág. 207
[13] Así,
el exceso de tiempo que se tome la administración en resolver, no puede
considerarse indubitablemente como un período de actividad administrativa, sino
que más bien debe calificarse como un período de inactividad administrativa o
de mora administrativa, en el que la respuesta a las impugnaciones del
contribuyente demoró en ser atendida [STC 2051-2016-PA, fundamento 20].
[14] Vid. MORENO DE LA
CRUZ, Lorgio. “Resoluciones emitidas en cumplimiento de una Resolución del
Tribunal Fiscal. Resoluciones de Cumplimiento”. En Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario N° 56, XII
Jornadas Nacionales de Derecho Tributario “Aplicación de la Ley de
Procedimiento Administrativo General en materia tributaria”, Instituto Peruano
de Derecho Tributario, abril de 2013, pp. 271-272.
[15] Íd., pp. 302-307.
[16] SOTELO Eduardo.
"Notas sobre el principio de no confiscatoriedad en materia
tributaria". En Derecho y Sociedad
N° 29, 2007, p. 308.