RAZÓN DE RELATORÍA

 

Habiéndose publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.

 

Lima, 19 de octubre de 2021.

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Sais Pachacutec SAC contra la resolución de fojas 468, de fecha 12 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 9 de noviembre de 2015 [cfr. fojas 291], Sais Pachacutec SAC interpuso demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín y contra la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de dicha corte.

 

2.             Plantea, como petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales ‒emitidas en el proceso de mejor derecho de propiedad entablado en su contra por la Asociación de Adjudicatarios y Recalificados por la Reforma Agraria de los Pedidos de San Marcos de Corpacacha [Expediente 62-2001]‒:

 

           La Resolución 218 [cfr. fojas 14], de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, que ordenó la inscripción, con las formalidades correspondientes, de la nulidad del título de propiedad de fecha 12 de agosto de 1983, conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución [que no ha sido adjuntada] a fin de dar cumplimiento a la misma.

 

           La Resolución 220 [cfr. fojas 59], de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, que declaró improcedente la nulidad de los actuados que dedujo, tras considerar que su gerente general carece de la representación de Sais Pachacutec SAC, en tanto existen administradores judiciales.

 

           La Resolución 221 [cfr. fojas 97], de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 220, tras considerar que su gerente general carece de la representación de Sais Pachacutec SAC, en tanto existen administradores judiciales.

 

           La Resolución 12 [cfr. fojas 285], de fecha 22 de setiembre de 2015, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, que declaró infundado su recurso de queja planteado contra la Resolución 221, que declaró improcedente su recurso de apelación, tras considerar que su gerente general carece de la representación de Sais Pachacutec SAC, en tanto existen administradores judiciales.

 

3.             En líneas generales, alega que, sin mayor fundamento, los jueces demandados han denegado su pedido de nulidad de los actuados, pese a que, en los hechos, no participó en aquel proceso, porque la Asociación de Adjudicatarios y Recalificados por la Reforma Agraria de los Pedidos de San Marcos de Corpacacha [parte demandante en dicho proceso] actuó, a la vez, como parte demandada, al entenderse como válidamente emplazado a su administrador judicial, quien se limitó a beneficiar a dicha asociación, en vez de actuar con la diligencia necesaria para salvaguardar sus intereses, tanto es así que simple y llanamente se apersonan, a fin de aparentar ejercer una defensa, que, al fin y al cabo, es inexistente. Asimismo, manifiesta que dicho administrador judicial fue designado por el propio Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya ‒en el Expediente 7-2011, en el que también aquella asociación le demandó‒, al bloquear la vigencia del poder a través del cual designó a su gerente general. De ahí que, en su opinión, ha padecido una indefensión absoluta, pues ese mismo juez estimó la demanda de mejor derecho de propiedad promovida por aquella asociación en su contra. Consiguientemente, considera que se ha violado su derecho fundamental a la defensa, al no haber podido, en la práctica, contradecir la demanda.

 

4.             Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 331], de fecha 2 de diciembre de 2015, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de amparo, tras considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, en vista de que lo objetado es el sentido de lo decidido en la etapa de ejecución del proceso de mejor derecho de propiedad subyacente, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.

 

5.             Mediante Resolución 12 [cfr. fojas 468], de fecha 12 de abril de 2021, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la Resolución 1 basándose en ese mismo argumento.

 

6.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” [cfr. fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 06149-2006-PA/TC y acumulados].

 

7.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en relación a lo denunciado como lesivo a su derecho fundamental a la defensa en el Expediente 62-2001, dicha presunta agresión se origina en una irregularidad acaecida en el Expediente 2001, en la que se subrogó a la gerencia general por una administración judicial que no efectuó una defensa diligente. Sin embargo, esto último fue cuestionado en una demanda de amparo anterior en la que se emitió una sentencia interlocutoria que declaró improcedente su recurso de agravio constitucional [Expediente 06647-2015-PA/TC][1]. Precisamente por ello, no cabe replantear, indirectamente aquella cuestión litigiosa, en la medida en que ya fue desestimada por este Alto Colegiado.

 

8.             En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en la presente causa, Sais Pachacútec SAC está sometiendo a escrutinio constitucional resoluciones emitidas en la fase de ejecución del Expediente 62-2001, basándose en una presunta irregularidad generada en el Expediente 7-2001, las que, en opinión de dicha persona jurídica, conllevaría una indefensión material en el Expediente 62-2001.

 

9.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo argumentado tampoco repercute negativamente en el ámbito de protección de su derecho fundamental a la defensa de Sais Pachacútec SAC. Por lo tanto, la demanda resulta improcedente, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional ‒actualmente vigente‒, pues, como ha sido reseñado “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 



[1] Que, a su vez, se remite a otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional.