RAZÓN DE RELATORÍA
Habiéndose
publicado en el diario oficial El Peruano,
con fecha 26 de septiembre del presente año, la Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de
muerte, se deja constancia de que se publica la resolución de fecha 17 de
septiembre de 2021, sin su firma, y de la cual fue el ponente, conforme aparece registrado en
el archivo electrónico que preserva la Secretaría de la Sala Primera.
Lima, 19 de octubre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por Sais Pachacutec SAC contra
la resolución de fojas 468, de fecha 12 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 9 de
noviembre de 2015 [cfr. fojas 291], Sais Pachacutec SAC interpuso demanda de amparo contra el
Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya de la Corte
Superior de Justicia de Junín y contra la Sala Mixta Descentralizada de Tarma
de dicha corte.
2.
Plantea, como
petitorio, que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales ‒emitidas
en el proceso de mejor derecho de propiedad entablado en su contra por la
Asociación de Adjudicatarios y Recalificados por la Reforma Agraria de los
Pedidos de San Marcos de Corpacacha [Expediente
62-2001]‒:
—
La
Resolución 218 [cfr. fojas 14], de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Mixto de Yauli - La
Oroya, que ordenó la inscripción, con las formalidades correspondientes, de la
nulidad del título de propiedad de fecha 12 de agosto de 1983, conforme a lo
ordenado en la sentencia objeto de ejecución [que no ha sido adjuntada] a fin
de dar cumplimiento a la misma.
—
La Resolución 220
[cfr. fojas 59], de fecha 17 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya, que declaró improcedente la nulidad de
los actuados que dedujo, tras considerar que su gerente general carece de la
representación de Sais Pachacutec
SAC, en tanto existen administradores judiciales.
—
La Resolución 221
[cfr. fojas 97], de fecha 18 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Mixto de
Yauli - La Oroya, que declaró improcedente su recurso
de apelación interpuesto contra la Resolución 220, tras considerar que su
gerente general carece de la representación de Sais Pachacutec SAC, en tanto existen administradores
judiciales.
—
La Resolución 12
[cfr. fojas 285], de fecha 22 de setiembre de 2015, emitida por la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma, que declaró infundado su recurso de queja planteado
contra la Resolución 221, que declaró improcedente su recurso de apelación,
tras considerar que su gerente general carece de la representación de Sais Pachacutec SAC, en tanto
existen administradores judiciales.
3.
En
líneas generales, alega que, sin mayor fundamento, los jueces demandados han
denegado su pedido de nulidad de los actuados, pese a que, en los hechos, no
participó en aquel proceso, porque la Asociación de
Adjudicatarios y Recalificados por la Reforma Agraria de los Pedidos de San
Marcos de Corpacacha [parte demandante en dicho
proceso] actuó, a la vez, como parte demandada, al entenderse como válidamente emplazado
a su administrador judicial, quien se limitó a beneficiar a dicha asociación,
en vez de actuar con la diligencia necesaria para salvaguardar sus intereses,
tanto es así que simple y llanamente se apersonan, a fin de aparentar ejercer
una defensa, que, al fin y al cabo, es inexistente. Asimismo, manifiesta que
dicho administrador judicial fue designado por el propio Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya ‒en el
Expediente 7-2011, en el que también aquella asociación le demandó‒, al
bloquear la vigencia del poder a través del cual designó a su gerente general.
De ahí que, en su opinión, ha padecido una indefensión absoluta, pues ese mismo
juez estimó la demanda de mejor derecho de propiedad promovida por aquella
asociación en su contra. Consiguientemente, considera que se ha violado su
derecho fundamental a la defensa, al no haber podido, en la práctica,
contradecir la demanda.
4.
Mediante
Resolución 1 [cfr. fojas 331], de fecha 2 de diciembre de 2015, el Sexto
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la
demanda de amparo, tras considerar que se encuentra incursa en la causal de
improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, en vista de que lo
objetado es el sentido de lo decidido en la etapa de ejecución del proceso de
mejor derecho de propiedad subyacente, como si el presente proceso fuera un
recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.
5.
Mediante
Resolución 12 [cfr. fojas 468], de fecha 12 de abril de 2021, la Sala Civil
Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la
Resolución 1 basándose en ese mismo argumento.
6.
En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso
judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean
imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional” [cfr. fundamento 29 de la
sentencia emitida en el Expediente 06149-2006-PA/TC y acumulados].
7.
En
segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en relación a
lo denunciado como lesivo a su derecho fundamental a la defensa en el
Expediente 62-2001, dicha presunta agresión se origina en una irregularidad
acaecida en el Expediente 2001, en la que se subrogó a la gerencia general por
una administración judicial que no efectuó una defensa diligente. Sin embargo,
esto último fue cuestionado en una demanda de amparo anterior en la que se
emitió una sentencia interlocutoria que declaró improcedente su recurso de
agravio constitucional [Expediente 06647-2015-PA/TC][1].
Precisamente por ello, no cabe replantear, indirectamente aquella cuestión
litigiosa, en la medida en que ya fue desestimada por este Alto Colegiado.
8.
En
efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en la presente
causa, Sais Pachacútec SAC
está sometiendo a escrutinio constitucional resoluciones emitidas en la fase de
ejecución del Expediente 62-2001, basándose en una presunta irregularidad
generada en el Expediente 7-2001, las que, en opinión de dicha persona
jurídica, conllevaría una indefensión material en el Expediente 62-2001.
9.
Atendiendo
a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que lo
argumentado tampoco repercute negativamente en el ámbito de protección de su
derecho fundamental a la defensa de Sais Pachacútec SAC. Por lo tanto, la demanda resulta
improcedente, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 7 del
Nuevo Código Procesal Constitucional ‒actualmente vigente‒, pues,
como ha sido reseñado “los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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