AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rojas Córdova abogado de don Raúl Alberto Macha Ramírez contra la resolución de fojas 103, de fecha 12 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019 (f. 39), don Raúl Alberto Macha Ramírez promovió el presente amparo en contra del juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, pretendiendo la nulidad de la Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 4), que resolvió «confirmar la resolución apelada número cincuenta y seis [f. 10], que declara improcedente la solicitud de fraccionamiento de pago de las pensiones devengadas peticionado por el demandado, con lo demás que contiene, debiendo continuarse el trámite del proceso conforme a su estado, con lo demás que contiene» (sic).

 

2.             En líneas generales, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, sostiene que apeló la Resolución 56 en sus dos extremos resolutivos, estos son, por un lado, la improcedencia de su pedido de fraccionamiento del pago de las pensiones devengadas y, por el otro, el apercibimiento impartido de remitirse copias al Ministerio Público. No obstante, el auto de vista no se ha pronunciado expresamente sobre el segundo extremo resolutivo. Asimismo, precisa que no solicitó fraccionar la pensión mensual de alimentos, como erróneamente lo habría entendido el juez demandado, sino solo el total de pensiones devengadas a razón de S/ 1000.00 mensuales adicionales hasta su cancelación.

 

3.             Mediante Resolución 6, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 85), el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el juez demandado don Edwin Víctor Torres Delgado, tras considerar que el actor fue notificado con el auto de vista objetado el 4 de setiembre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2019, esto es, cuando había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente establecido.

 

4.             A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 98), por similares fundamentos.

 

5.             Ahora bien, este Alto Colegiado advierte que el auto de vista objetado era firme desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —al tratarse del trámite de una apelación de auto concedida sin efecto suspensivo y haber confirmado la decisión desestimatoria de primer grado—, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, lo que ocurrió el 4 de setiembre de 2018 (cfr. sistema de consultas de expedientes del Poder Judicial).

 

6.             Siendo ello así, al 11 de junio de 2019, fecha en que fue presentado el amparo de autos, ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de temporalidad—.

 

7.             De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal Constitucional —causal recogida en el artículo 7, inciso 7 del vigente Código Procesal Constitucional—, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA