AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rojas Córdova abogado de don Raúl Alberto Macha Ramírez contra la resolución de fojas 103, de fecha 12 de abril de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito presentado el 11
de junio de 2019 (f. 39), don Raúl Alberto Macha Ramírez promovió el presente
amparo en contra del juez del Segundo Juzgado Especializado de Familia de
Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, pretendiendo la nulidad de la
Resolución 2, de fecha 3 de setiembre de 2018 (f. 4), que resolvió «confirmar
la resolución apelada número cincuenta y seis [f. 10], que declara improcedente
la solicitud de fraccionamiento de pago de las pensiones devengadas peticionado
por el demandado, con lo demás que contiene, debiendo continuarse el trámite
del proceso conforme a su estado, con lo demás que contiene» (sic).
2.
En
líneas generales, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales. Al respecto, sostiene que apeló la Resolución 56 en
sus dos extremos resolutivos, estos son, por un lado, la improcedencia de su
pedido de fraccionamiento del pago de las pensiones devengadas y, por el otro,
el apercibimiento impartido de remitirse copias al Ministerio Público. No
obstante, el auto de vista no se ha pronunciado expresamente sobre el segundo
extremo resolutivo. Asimismo, precisa que no solicitó fraccionar la pensión
mensual de alimentos, como erróneamente lo habría entendido el juez demandado,
sino solo el total de pensiones devengadas a razón de S/ 1000.00 mensuales
adicionales hasta su cancelación.
3.
Mediante
Resolución 6, de fecha 4 de marzo de 2019 (f. 85), el Sexto Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la excepción de
prescripción deducida por el juez demandado don Edwin Víctor Torres Delgado,
tras considerar que el actor fue notificado con el auto de vista objetado el 4
de setiembre de 2018 y la demanda fue interpuesta el 11 de junio de 2019, esto es,
cuando había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente establecido.
4.
A
su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia
de Junín confirmó la apelada mediante Resolución 9, de fecha 18 de marzo de
2021 (f. 98), por similares fundamentos.
5.
Ahora
bien, este Alto Colegiado advierte que el auto de vista objetado era firme
desde su expedición —pues contra este no procedía ningún otro recurso— y no
contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través
de actos procesales subsiguientes —al tratarse del trámite de una apelación de
auto concedida sin efecto suspensivo y haber confirmado la decisión
desestimatoria de primer grado—, el plazo que habilita la interposición del
amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, lo que ocurrió
el 4 de setiembre de 2018 (cfr. sistema de consultas de expedientes del Poder
Judicial).
6.
Siendo
ello así, al 11 de junio de 2019, fecha en que fue presentado el amparo de
autos, ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del pretérito
Código Procesal Constitucional —aplicable al presente amparo por razón de
temporalidad—.
7.
De
este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida
en el artículo 5, inciso 10 del derogado Código Procesal Constitucional —causal
recogida en el artículo 7, inciso 7 del vigente Código Procesal Constitucional—,
toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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