SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoseline Muñoz Góngora en su condición de apoderada de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 117, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos; cuando dicha vulneración resulta evidente o manifiesta; y cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de ejecución.

 

3.             La entidad recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad del auto de vista de fecha 9 de julio de 2018 (f. 53), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la decisión de primera instancia (f. 46), declaró improcedente su pedido de inejecutabilidad de sentencia recaída en el proceso de amparo promovido en su contra por don Filomeno Chullo Quispe (Expediente 1990-2012).

 

4.             Alega que mediante sentencia de vista de fecha 7 de octubre de 2014, fue confirmada la decisión de primera instancia que declaró fundado el amparo subyacente; sin embargo, mediante informe técnico de fecha 9 de noviembre de 2015 se ha determinado que a la ONP no le corresponde otorgar la pensión de invalidez ordenada, entre otras razones, porque la Minera Suyamarca SAC, exempleadora del amparista, contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo con Pacífico Vida, póliza que se encontraba vigente a la fecha de la contingencia, esto es, el 9 de diciembre de 2011. En virtud de este informe técnico, la sentencia recaída en el amparo subyacente ha devenido en inejecutable. En tal sentido, denuncia que la resolución de vista cuestionada al no considerar los hechos expuestos, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.             Ahora bien, toda vez que el auto de vista de fecha 9 de julio de 2018 era firme desde su expedición ‒pues contra este no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒al haber confirmado la improcedencia del pedido de inejecutabilidad‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2018 (f. 52). Por tanto, hasta el 19 de setiembre de 2018, fecha en que fue presentado el amparo de autos         (f. 57), ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA