SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoseline Muñoz Góngora en su condición de apoderada de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 117, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
Este
Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 13
de setiembre de 2007, ha establecido con carácter de precedente que el proceso
de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, etc.), es un régimen
procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra
sujeta a determinados supuestos o criterios. Entre estos, tenemos que su
habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales,
independientemente de la naturaleza de estos; cuando dicha vulneración resulta
evidente o manifiesta; y cuando el proceso se torna inconstitucional en
cualquiera de sus otras fases o etapas, como la de ejecución.
3.
La
entidad recurrente solicita que se declare la inaplicabilidad del auto de vista
de fecha 9 de julio de 2018 (f. 53), expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la decisión de primera
instancia (f. 46), declaró improcedente su pedido de inejecutabilidad de
sentencia recaída en el proceso de amparo promovido en su contra por don
Filomeno Chullo Quispe (Expediente 1990-2012).
4.
Alega
que mediante sentencia de vista de fecha 7 de octubre de 2014, fue confirmada
la decisión de primera instancia que declaró fundado el amparo subyacente; sin
embargo, mediante informe técnico de fecha 9 de noviembre de 2015 se ha
determinado que a la ONP no le corresponde otorgar la pensión de invalidez
ordenada, entre otras razones, porque la Minera Suyamarca
SAC, exempleadora del amparista, contrató el seguro
complementario de trabajo de riesgo con Pacífico Vida, póliza que se encontraba
vigente a la fecha de la contingencia, esto es, el 9 de diciembre de 2011. En
virtud de este informe técnico, la sentencia recaída en el amparo subyacente ha
devenido en inejecutable. En tal sentido, denuncia que la resolución de vista
cuestionada al no considerar los hechos expuestos, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
5. Ahora bien, toda vez que el auto de vista de fecha 9 de julio de 2018 era firme desde su expedición ‒pues contra este no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes ‒al haber confirmado la improcedencia del pedido de inejecutabilidad‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2018 (f. 52). Por tanto, hasta el 19 de setiembre de 2018, fecha en que fue presentado el amparo de autos (f. 57), ha trascurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
6. De este modo, el amparo de autos incurre en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha vencido el plazo hábil para promover el amparo de autos.
7.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo
prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso c) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA