EXP. N.° 01838-2021-PA/TC

CUSCO

CARMEN LIBERTAD ZVIETCOVICH ÁLVAREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28    de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para la vista de causa.

 

                                                                                                                                          Lima, 8 de noviembre de 2021.

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez contra la resolución de fojas 48, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 21 de diciembre de 2020 [cfr. fojas 7], doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de Tinta de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

 

2.             Plantea, como petitorio, que se deje sin efecto la Resolución 20 [cfr. fojas 4], de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por dicho juzgado ‒en el proceso de sucesión intestada que promovió conjuntamente con su hermana doña Nancy Zvietcovich Álvarez, en contra de sus hermanos don Marko Asdrubal Zvietcovich Álvarez, don Manuel Jesús Zvietcovich Álvarez, don Jorge Luis Zvietcovich Álvarez y don Guillermo Vicente Zvietcovich Álvarez [Expediente 80-2018]‒, que declaró improcedente su recurso de apelación formulado contra la Resolución 19 [cfr. fojas 2], de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la nulidad de los actuados que dedujo, tras considerar que esta última es un decreto y no auto, razón por la cual, no era pasible de ser impugnada mediante recurso de apelación ‒pues únicamente era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición‒.

 

3.             En síntesis, alega que la Resolución 20 no cumplió con brindarle un plazo para subsanar el error en que incurrió, lo cual, en su opinión, es desproporcionado e irrazonable. Por ende, considera que han violado su derecho fundamental al debido proceso.

 

4.             Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 17], de fecha 28 de diciembre de 2020, el Primer Juzgado Civil de Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, en la medida en que la demandante la consintió, al no haber impugnado la Resolución 10 mediante recurso de queja, que es el recurso contemplado por la ley procesal de la materia para impugnar la denegación de su recurso de apelación.

 

5.             Mediante Resolución 5 [cfr. fojas 48], de fecha 14 de junio de 2021, la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la citada corte confirmó la Resolución 1, basándose en ese mismo fundamento.

 

6.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional —actualmente en vigor, que recoge la misma regulación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional— dispone lo siguiente:

 

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

7.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 401 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente:

 

El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.

 

8.             En tercer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa, como bien ha sido advertido por el aquo y el ad quem, que la accionante no interpuso recurso de queja contra la Resolución 20.

 

9.             Atendiendo a lo antes señalado, cabe concluir que la demanda resulta improcedente ‒en aplicación de lo previsto en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional‒ debido a que la recurrente consintió la Resolución 20.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA