EXP.
N.° 01838-2021-PA/TC
CUSCO
CARMEN
LIBERTAD ZVIETCOVICH ÁLVAREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia que en sesión extraordinaria de fecha 28 de octubre de 2021, los magistrados de la Sala Primera votaron la presente causa, ponencia del Magistrado Espinosa-Saldaña, quien se encontraba de vacaciones en la fecha programada para la vista de causa.
Lima,
8 de noviembre de 2021.
S.
Janet Otárola Santillana
Secretaria
de la Sala Primera
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Libertad Zvietcovich Álvarez contra la resolución de fojas 48, de
fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Mixta, Liquidadora y de
Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 21 de diciembre de 2020
[cfr. fojas 7], doña Carmen Libertad Zvietcovich
Álvarez interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de
Tinta de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
2.
Plantea, como petitorio, que se deje
sin efecto la Resolución 20 [cfr. fojas 4], de fecha 24 de noviembre de 2020,
dictada por dicho juzgado ‒en el proceso de sucesión intestada que
promovió conjuntamente con su hermana doña Nancy Zvietcovich
Álvarez, en contra de sus hermanos don Marko Asdrubal Zvietcovich Álvarez, don
Manuel Jesús Zvietcovich Álvarez, don Jorge Luis Zvietcovich Álvarez y don Guillermo Vicente Zvietcovich Álvarez [Expediente 80-2018]‒, que
declaró improcedente su recurso de apelación formulado contra la Resolución 19
[cfr. fojas 2], de fecha 3 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la
nulidad de los actuados que dedujo, tras considerar que esta última es un
decreto y no auto, razón por la cual, no era pasible de ser impugnada mediante
recurso de apelación ‒pues únicamente era susceptible de ser recurrida
mediante recurso de reposición‒.
3.
En síntesis, alega que la Resolución
20 no cumplió con brindarle un plazo para subsanar el error en que incurrió, lo
cual, en su opinión, es desproporcionado e irrazonable. Por ende, considera que
han violado su derecho fundamental al debido proceso.
4.
Mediante Resolución 1 [cfr. fojas
17], de fecha 28 de diciembre de 2020, el Primer Juzgado Civil de Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró
la improcedencia de la demanda, tras considerar que esta se encuentra incursa
en la causal de improcedencia prevista en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional ‒vigente en aquel momento‒, en la medida en que la
demandante la consintió, al no haber impugnado la Resolución 10 mediante
recurso de queja, que es el recurso contemplado por la ley procesal de la
materia para impugnar la denegación de su recurso de apelación.
5.
Mediante Resolución 5 [cfr. fojas
48], de fecha 14 de junio de 2021, la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones
de Canchis de la citada corte confirmó la Resolución
1, basándose en ese mismo fundamento.
6.
En primer lugar, esta Sala del
Tribunal Constitucional recuerda que el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional —actualmente en vigor, que recoge la misma
regulación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional— dispone lo
siguiente:
El
amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó
consentir la resolución que dice afectarlo.
7.
En segundo lugar, esta Sala del
Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 401 del Código Procesal Civil
dispone lo siguiente:
El recurso de queja tiene por objeto
el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso
de apelación. También procede contra la resolución que concede apelación en
efecto distinto al solicitado.
8.
En tercer lugar, esta Sala del
Tribunal Constitucional observa, como bien ha sido advertido por el aquo y el ad quem, que
la accionante no interpuso recurso de queja contra la Resolución 20.
9.
Atendiendo a lo antes señalado, cabe
concluir que la demanda resulta improcedente ‒en aplicación de lo
previsto en el primer párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional‒ debido a que la recurrente consintió la Resolución 20.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta Sala
Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA