EXP. N.° 01842-2021-PA/TC

LIMA

BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERÚ [BCRP]

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú [BCRP] contra la resolución de fojas 176, de fecha 6 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     Con fecha 28 de marzo de 2019 [cfr. fojas 87], el Banco Central de Reserva del Perú [BCRP] interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.     Plantea, como petitorio, que se declare nula la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 1008-2017 Lima] [cfr. fojas 74], dictada por dicho Colegiado Supremo, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 [cfr. fojas 8], emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 26090-2011, que confirmó la Resolución 17 [que no ha sido adjuntada], de fecha 13 de enero de 2016, expedida por el Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de reincorporación planteada en su contra por doña Mirian Gaby Ayala Barrientos.

 

3.     En síntesis, la entidad demandante alega que, en otras ocasiones, se declaró procedentes recursos de casación en los que denunció infracciones normativas de normas procesales; empero, la Segunda Sala de Derecho Constitucional Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República entendió que, en ningún caso, ello era susceptible de ser cuestionado en casación, tras entender que la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, no lo permite.

 

4.     Por consiguiente, la entidad accionante denuncia la conculcación de su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, máxime si se tiene en consideración que su recurso de casación tuvo por finalidad que, en el marco de su función nomofiláctica, la Corte Suprema determine cuál es «la adecuada aplicación de la Ley 27803 y normas conexas al caso concreto» [cfr. fojas 90], en vista de que existen posiciones divergentes sobre el particular.

 

5.     Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 114], de fecha 8 de mayo de 2019, el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que esta se encuentra incursa en la causal de improcedente tipificada en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—, en la medida en que, en rigor, lo objetado es el sentido de lo resuelto en la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 1008-2017 Lima].

 

6.     Mediante Resolución 8 [cfr. fojas 176], de fecha 6 de abril de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 1, tras entender que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional —en vigor en aquel momento—, en tanto ha sido planteada de modo extemporáneo, pues la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 1008-2017 Lima] no contiene un mandato que ejecutar, dado que simple y llanamente declaró improcedente su recurso de casación.

 

7.     Al respecto, este Tribunal observa, por un lado, que la Resolución 19 [cfr. fojas 81], de fecha 13 de febrero de 2019, emitida por el Noveno Juzgado Especializado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó el cumplimiento de lo resuelto, le fue notificada el 14 de febrero de 2019 [cfr. cédula de notificación obrante a fojas 80], y, por otro lado, que la presente demanda fue ingresada el 28 de marzo de 2019 [cfr. fojas 87].

 

8.     Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda no resulta extemporánea, debido a que, si bien la resolución de fecha 27 de noviembre de 2017 [Casación Laboral 1008-2017 Lima] no contiene un mandato que ejecutar, la sentencia de vista de fecha 22 de setiembre de 2016 [cfr. fojas 8], emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima, sí contiene un mandato concreto que ejecutar: reponer a doña Mirian Gaby Ayala Barrientos en su condición de trabajadora.

 

9.     Ergo, el plazo para interponer la presente demanda de amparo contra resolución judicial culmina a los 30 días posteriores a la notificación de la resolución que ordena el cumplimiento de lo resuelto, conforme lo reguló el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional —en vigor al momento de la interposición de la demanda—, puesto que, conforme a lo previsto en la Primera Disposición Final del Nuevo Código, «[l]as normas procesales previstas por el presente código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado».

 

10.  En tal sentido, no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional —que reproduce en su integridad la causal de improcedencia contemplada en el numeral 10 del artículo 5 del ahora derogado Código Procesal Constitucional—.

 

11.  De otro lado, en el presente caso, se cuestiona una resolución casatoria emitida en un proceso sobre reincorporación laboral, planteado en contra del Banco Central de Reserva del Perú. No obstante, la demanda de amparo de autos fue rechazada liminarmente por las instancias previas, sin que se haya notificado con la demanda y anexos a Mirian Gaby Ayala Barrientos, quien fue la demandante en el proceso referido.

 

12.  Por ello, a efectos de cautelar su derecho de defensa, corresponde disponer que se le notifique a Mirian Gaby Ayala Barrientos, la demanda y anexos, las resoluciones de improcedencia emitidas durante el trámite del presente proceso de amparo y el recurso de agravio constitucional. Además, se dispone otorgarle un tiempo prudencial a efectos de que exponga ante esta instancia o grado los argumentos que considere pertinentes como parte de su defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.   ADMITIR A TRÁMITE la demanda de amparo en esta sede del Tribunal Constitucional y, en consecuencia, se dispone conferir a Mirian Gaby Ayala Barrientos el plazo de diez (10) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos, de las resoluciones de improcedencia emitidas, así como del recurso de agravio constitucional.

 

2.   La notificación de dichos instrumentos, debe ser realizada en el domicilio propuesto en la demanda. Es de responsabilidad de la parte demandante hacer de conocimiento del Tribunal Constitucional, si dicho domicilio ha variado.

 

3.   Ejercido el derecho de defensa por la parte emplazada o vencido el plazo para tal efecto, la causa quedará expedita para ser resuelta, previa audiencia pública.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA