AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clint Jony Ramírez Julián contra la resolución de fojas 224, de fecha 18 de febrero de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 31 de enero de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el director general de la Policía Nacional del Perú. Solicita que se declaren nulos e inaplicables el Acta de Evaluación Individual 272-2017-DIRGEN PNP/CC, de fecha 23 de diciembre de 2017 (f. 2), mediante la cual se propuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros por proceso regular, así como la Resolución Ministerial 1646-2017-IN, de fecha 30 de diciembre de 2017 (f. 4), que resolvió pasarlo a la referida situación de retiro; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en la PNP, con la restitución de todos sus derechos inherentes como oficial en el grado de comandante PNP, y se lo coloque en el escalafón de comandantes en situación de actividad, con el reconocimiento del tiempo que permanezca en la situación de retiro como tiempo ininterrumpido para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. El demandante refiere que la resolución que dispuso su pase a retiro no está debidamente motivada, no establece los criterios objetivos utilizados para la calificación como oficial superior y que no ha observado los lineamientos previstos en el precedente emitido por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00090-2004-AA/TC, pues tiene expectativas dentro de la institución policial y no se ha probado la existencia de una causa justa para disponer la decisión cuestionada. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido procedimiento administrativo y a la seguridad jurídica, entre otros derechos (f. 91).
2. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 2018 admite a trámite la demanda (f. 138).
3. La procuradora pública a cargo del sector Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Manifiesta que la Resolución Ministerial 1646-2017-IN tiene como objeto el pasar al actor de la situación de actividad a la situación de retiro por la causal de renovación como finalidad pública; que la PNP renueva sus cuadros como proyección al futuro de las necesidades del personal de oficiales y subalternos, cumpliendo el procedimiento regular establecido en el Decreto Legislativo 1149 y con una debida motivación, dado que expone las razones jurídicas y normativas relevantes al caso, desarrolladas en forma lógica. Considera que de la lectura de la demanda no se advierte la violación de algún derecho ni principio de naturaleza infralegal ni constitucional (f. 147).
4. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2018, declara infundada la excepción propuesta (f. 176); y mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 21 de enero de 2019, declara fundada la demanda, por considerar que en la Resolución Ministerial 1646-2017-IN el Ministerio del Interior no sustenta su decisión de pasar al actor a la situación de retiro por la causal de renovación en procedimientos e indicadores objetivos, como son el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascensos y el resultado del mismo, los planes anuales de asignación de personal, la relación de oficiales que indefectiblemente deben pasar a la situación de retiro ni el estudio detallado del historial de servicios del oficial demandante, porque dicha resolución no se justifica razonablemente y carece de motivación adecuada y suficiente; y, por ende, constituye un acto arbitrario, que lesiona los derechos del accionante (f. 180).
5. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 9, de fecha 18 de febrero de 2021, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al estimar que la decisión administrativa que impugna el demandante debe cuestionarse judicialmente a través del proceso contencioso- administrativo, establecido en la Ley 27584, pues dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica para cuestionar los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda, y también resulta una vía igualmente satisfactoria respecto al mecanismo extraordinario del amparo, conforme al precedente vinculante y a la línea interpretativa establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 02383-2013-PA/TC y 00002-2008-PCC/TC, respectivamente (f. 224).
6. Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.
7. En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
8. En el presente caso, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso contencioso-administrativo, regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En efecto, conforme se advierte de la Resolución Ministerial 1646-2017-IN, obrante a fojas 4, entre otros documentos obrantes en autos, el recurrente ostentaba el grado de comandante de armas de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, era servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), en consecuencia, lo planteado por el actor constituye una controversia de derecho laboral público. Es decir, el proceso contencioso-administrativo ha sido diseñado con la finalidad de ventilar pretensiones como la planteada por el demandante en el presente caso, tal como lo prevén los artículos 4.6, 5.1 y 5.2 del Texto Único Ordenado de la citada Ley.
9. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
10. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
11. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario señalar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2018 (f. 91).
12. Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC (caso Juan Carlos Callegari Herazo) se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas con el pase a retiro por causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y expedir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional que exige el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a las reglas establecidas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 30 de diciembre de 2019.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA