Pleno. Sentencia 123/2021

 

EXP. N.° 01867-2018-PHC/TC

PUNO

LUIS EFRAÍN

ESCOBAR LAURA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 01867-2018-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.

 

Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular y que se entregará en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 Flavio Reátegui Apaza     

              Secretario Relator          

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.° 01867-2018-PHC/TC

PUNO

LUIS EFRAÍN ESCOBAR LAURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Efraín Escobar Laura contra la resolución de fojas 563, de fecha 27 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los funcionarios de la Municipalidad Provincial de El Collao - Ilave, don Melanio Andrés Jorge Mamani, don José Luis Paredes Paredes y don Carlos Vidal Martínez Ancco. Solicita que se ordene el retiro del bloque de concreto, así como del personal de serenazgo que impiden el ingreso a su domicilio, ubicado en el  jirón Ramón Castilla 224, distrito de Ilave, provincia de El Collao, región Puno. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito. 

 

Sostiene que los funcionarios demandados de la Municipalidad Provincial de El CollaoIlave, colocaron bloques de concreto en el ingreso de su domicilio, impidiéndole el acceso, así como de las personas que también lo habitan. Afirma que dicha limitación es arbitraria porque se ha llevado a cabo sin un debido procedimiento administrativo y por funcionarios municipales que no son adscritos a la oficina de ejecución coactiva.

 

A fojas 337 de autos obra la declaración de don José Luis Paredes Paredes, quien refirió que la presencia del serenazgo en el lugar se debe a que esta es considerada una zona crítica, dada la existencia de bares, cantinas y discotecas. 

 

A fojas 338 de autos obra la declaración de don Melanio Andrés Jorge Mamani, señalando que los bloques de concreto fueron colocados en cumplimiento de la Resolución Gerencial N.° 162-2016-MPCI/GEDEMA, de fecha 18 de setiembre de 2016, realizado con la presencia del representante del Ministerio Público.  

 

A fojas 339 de autos obra la declaración del demandante, quien señaló habitar en el segundo nivel del predio, junto con otras familias; asimismo, señaló que a la fecha pueden acceder con normalidad, y si bien existía una discoteca en el primer nivel, esta dejó de funcionar dos meses antes de que presentara la demanda.  

 

A fojas 350 de autos obra la declaración de don Carlos Vidal Martínez Ancco, solicitando que la demanda sea declarada infundada.

 

El Primer Juzgado Mixto de Chucuito - Juli de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 3, de fecha 4 de diciembre de 2017, declaró fundada la demanda, tras considerar que, efectivamente, el bloque de concreto colocado buscaba evitar concurrentes a la discoteca clausurada definitivamente que funcionaba en el primer nivel del predio; no obstante, el espacio dejado para el acceso de las personas que habitan en el segundo nivel no resultaba ser suficiente.

 

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución de fecha 27 de marzo de 2018 (folio 563), revocando y reformando la apelada, declaró infundada la demanda, tras sostener que la incomodidad del espacio por el que podrían acceder los habitantes del segundo nivel del predio no implica la vulneración a su libertad. Asimismo, señaló que la discoteca ubicada en el primer nivel y que fuera clausurada definitivamente, sigue en funcionamiento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda consiste en que se ordene el retiro del bloque de concreto, así como del personal de serenazgo que impedirían el acceso al domicilio del recurrente, ubicado en el  jirón Ramón Castilla 224, distrito de Ilave, provincia de El Collao, región Puno. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

El derecho al libre tránsito e ingreso al domicilio

 

2.        Este Tribunal Constitucional ha señalado que a través del hábeas corpus se tutela la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Exp. 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente [...], entrar y salir, sin impedimentos (Exp. 5970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa). 

 

3.        Asimismo, ha establecido que la tutela del derecho a la libertad de tránsito respecto del domicilio se supedita a que el predio en cuestión sea el domicilio (vivienda) de la persona y a que el invocado impedimento sea de tal magnitud que obstaculice totalmente el ingreso o salida de dicha vivienda.

 

Análisis del caso

 

4.        En el presente caso, el recurrente ha señalado que funcionarios de la Municipalidad Provincial de El CollaoIlave, colocaron bloques de concreto en el ingreso de su domicilio, ubicado en el jirón Ramón Castilla 224, distrito de Ilave, provincia de El Collao, región Puno, impidiéndole el acceso, así como de las personas que también lo habitan.

 

5.        Ello guardaría relación con lo señalado en la diligencia de constatación y verificación judicial efectuada en la numeración “224” del inmueble en cuestión, donde el juez del habeas corpus señaló haber encontrado personas en su interior. Sin embargo, en el decurso del presente proceso no se ha identificado a las personas a las cuales se hace referencia, ni mucho menos se ha acreditado que las mismas tengan su domicilio en dicho predio.

 

6.        De otro lado, en el recurso de agravio constitucional obrante en autos a fojas 587, este Colegiado advierte que el recurrente señaló domiciliar en el “Jirón Ramón Castilla S/N, distrito de Ilave, Provincia de El Collao. Asimismo, en dicho recurso también señaló domiciliar en el Jirón Áncash Nº 152, de la ciudad de Puno” (sic).  

 

7.        En tal sentido, y con el objetivo de determinar el predio en el que realmente domiciliaría el demandante, este Tribunal en la Consulta en Línea efectuada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), identificó que la dirección domiciliaria del recurrente se encuentra consignada en: “COM. PUSUYO” (sic). Ciertamente, dichos lugares no constituyen el predio respecto del cual se reclama su tutela vía el presente proceso.

 

8.        Asimismo, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal advierte que el predio en cuestión es un local denominado discoteca “Aqua Valle Verde”, ubicado en el jirón Ramón Castilla 228, distrito de Ilave; el mismo que en el mes de julio de 2015 fue clausurado definitivamente por la entidad edil competente por no contar con licencia de funcionamiento. No obstante, sin contar con la licencia de construcción respectiva, los que conducían dicha discoteca habilitaron otro ingreso mediante la apertura de una puerta de acceso al predio, a la que nominaron por su propia cuenta “224”. Dicha numeración resulta ser la del predio en cuestión, del cual la autoridad edil también dispuso su clausura.

 

9.        Ahora bien, como se ha precisado anteriormente, es permisible tutelar mediante el proceso de hábeas corpus el supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona. De ahí que existan diversas direcciones domiciliarias (todas señaladas como domicilio real) que fueron consignadas por el recurrente en el decurso del presente proceso mediante los escritos que presentó. Aunado a ello, es importante tener en cuenta que el ingreso respecto del cual se reclamaba su libre tránsito no constituye una puerta legalmente establecida.

 

10.    No obstante, en el presente caso, el demandante no ha logrado acreditar que el predio cuya restricción alega que estaría vulnerando su derecho a la libertad de tránsito sea su domicilio real. En este sentido, corresponde desestimar la demanda conforme al inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la sentencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021.

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

La demanda pretende el retiro del personal de serenazgo municipal y del bloque de concreto que le impiden el acceso al supuesto domicilio del recurrente, ubicado en el jirón Ramón Castilla 224, distrito de Ilave, provincia de El Collao (Puno). Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

A través del proceso de habeas corpus, es posible cuestionar actos restricciones inconstitucionales que impidan que una persona pueda ingresar o salir de su domicilio; para ello, es relevante que se acredite que dicha persona vive en el predio al que califica como su vivienda. Ello no ocurre en este caso.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que dicho local fue clausurado en el mes de julio de 2015 porque en él funcionaba una discoteca sin contar con la licencia respectiva. Posteriormente, para acceder al mismo, se habilitó una puerta la que también ha sido cerrada por disposición de la autoridad municipal.

 

Por ello, no habiéndose acreditado que el predio al que el recurrente pretende acceder sea su vivienda, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA