Pleno. Sentencia 123/2021
EXP. N.° 01867-2018-PHC/TC
PUNO
LUIS EFRAÍN
ESCOBAR LAURA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero
de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que
declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 01867-2018-PHC/TC. El magistrado
Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la
sentencia.
El magistrado Sardón de Taboada emitió un voto singular.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un voto
singular y que se entregará en fecha posterior.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 01867-2018-PHC/TC
PUNO
LUIS EFRAÍN
ESCOBAR LAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma
Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y los votos singulares de los
magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se
deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Efraín Escobar Laura contra la resolución de fojas 563, de fecha 27 de marzo de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2017, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los funcionarios de la
Municipalidad Provincial de El Collao - Ilave, don Melanio Andrés Jorge
Mamani, don José Luis Paredes Paredes y don Carlos
Vidal Martínez Ancco. Solicita que se ordene el
retiro del bloque de concreto, así como del personal de serenazgo que impiden
el ingreso a su domicilio, ubicado en el
jirón Ramón Castilla 224, distrito de Ilave,
provincia de El Collao, región Puno. Alega la vulneración de su derecho a la
libertad de tránsito.
Sostiene que los funcionarios demandados de la
Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave, colocaron bloques de concreto en el ingreso de su
domicilio, impidiéndole el acceso, así como de las personas que también lo
habitan. Afirma que dicha limitación es arbitraria porque se ha llevado a cabo
sin un debido procedimiento administrativo y por funcionarios municipales que
no son adscritos a la oficina de ejecución coactiva.
A fojas 337 de autos obra la declaración de don
José Luis Paredes Paredes, quien refirió que la
presencia del serenazgo en el lugar se debe a que esta es considerada una zona
crítica, dada la existencia de bares, cantinas y discotecas.
A fojas 338 de autos obra la declaración de don
Melanio Andrés Jorge Mamani, señalando que los bloques de concreto fueron
colocados en cumplimiento de la Resolución Gerencial N.° 162-2016-MPCI/GEDEMA,
de fecha 18 de setiembre de 2016, realizado con la presencia del representante
del Ministerio Público.
A fojas 339 de autos obra la declaración del
demandante, quien señaló habitar en el segundo nivel del predio, junto con
otras familias; asimismo, señaló que a la fecha pueden acceder con normalidad,
y si bien existía una discoteca en el primer nivel, esta dejó de funcionar dos
meses antes de que presentara la demanda.
A fojas 350 de autos obra la declaración de don
Carlos Vidal Martínez Ancco, solicitando que la
demanda sea declarada infundada.
El Primer Juzgado Mixto de Chucuito - Juli de la
Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 3, de fecha 4 de
diciembre de 2017, declaró fundada la demanda, tras considerar que,
efectivamente, el bloque de concreto colocado buscaba evitar concurrentes a la
discoteca clausurada definitivamente que funcionaba en el primer nivel del
predio; no obstante, el espacio dejado para el acceso de las personas que
habitan en el segundo nivel no resultaba ser suficiente.
La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala
Penal Liquidadora de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante
Resolución de fecha 27 de marzo de 2018 (folio 563), revocando y reformando la
apelada, declaró infundada la demanda, tras sostener que la incomodidad del
espacio por el que podrían acceder los habitantes del segundo nivel del predio
no implica la vulneración a su libertad. Asimismo, señaló que la discoteca
ubicada en el primer nivel y que fuera clausurada definitivamente, sigue en
funcionamiento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda consiste
en que se ordene
el retiro del bloque de concreto, así como del personal de serenazgo que
impedirían el acceso al domicilio del recurrente, ubicado en el jirón Ramón Castilla 224, distrito de Ilave, provincia de El Collao, región Puno. Se alega la
vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El derecho al libre tránsito e ingreso al domicilio
2.
Este
Tribunal Constitucional ha señalado que a través del hábeas corpus se tutela la
afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de
manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Exp. 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal
magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante,
como el desplazarse libremente [...], entrar y salir, sin impedimentos (Exp. 5970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).
3.
Asimismo, ha
establecido que la tutela del derecho a la libertad de tránsito respecto del
domicilio se supedita a que el predio en cuestión sea el domicilio (vivienda)
de la persona y a que el invocado impedimento sea de tal magnitud que
obstaculice totalmente el ingreso o salida de dicha vivienda.
Análisis
del caso
4.
En el presente caso, el
recurrente ha señalado que funcionarios
de la Municipalidad Provincial de El Collao – Ilave, colocaron bloques de concreto en el ingreso de su
domicilio, ubicado en el jirón Ramón Castilla 224,
distrito de Ilave, provincia de El Collao, región
Puno, impidiéndole el acceso, así
como de las personas que también lo habitan.
5.
Ello guardaría relación con
lo señalado en la diligencia de constatación y verificación judicial efectuada
en la numeración “224” del inmueble en cuestión, donde el juez del habeas corpus señaló haber encontrado
personas en su interior. Sin embargo, en el decurso del presente proceso no se
ha identificado a las personas a las cuales se hace referencia, ni mucho menos
se ha acreditado que las mismas tengan su domicilio en dicho predio.
6.
De otro lado, en el recurso
de agravio constitucional obrante en autos a fojas 587, este Colegiado advierte
que el recurrente señaló domiciliar en el “Jirón Ramón Castilla S/N, distrito
de Ilave, Provincia de El Collao. Asimismo, en dicho
recurso también señaló domiciliar en el Jirón Áncash Nº 152, de la ciudad de
Puno” (sic).
7.
En tal sentido, y con el
objetivo de determinar el predio en el que realmente domiciliaría el demandante,
este Tribunal en la Consulta en Línea efectuada en el Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (Reniec), identificó que
la dirección domiciliaria del recurrente se encuentra consignada en: “COM.
PUSUYO” (sic). Ciertamente, dichos lugares no constituyen el predio respecto
del cual se reclama su tutela vía el presente proceso.
8.
Asimismo, a la luz de los hechos expuestos en la
demanda, este Tribunal advierte que el predio en
cuestión es un local denominado discoteca “Aqua Valle Verde”, ubicado en el
jirón Ramón Castilla 228, distrito de Ilave; el mismo
que en el mes de julio de 2015 fue clausurado definitivamente por la entidad
edil competente por no contar con licencia de funcionamiento. No obstante, sin
contar con la licencia de construcción respectiva, los que conducían dicha
discoteca habilitaron otro ingreso mediante la apertura de una puerta de acceso
al predio, a la que nominaron por su propia cuenta “224”. Dicha numeración
resulta ser la del predio en cuestión, del cual la autoridad edil también
dispuso su clausura.
9.
Ahora bien, como se ha precisado anteriormente,
es permisible tutelar mediante el proceso de hábeas corpus el supuesto de
restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona. De ahí que
existan diversas direcciones domiciliarias (todas señaladas como domicilio
real) que fueron consignadas por el recurrente en el decurso del presente
proceso mediante los escritos que presentó. Aunado a ello, es importante tener
en cuenta que el ingreso respecto del cual se
reclamaba su libre tránsito no constituye una puerta legalmente establecida.
10.
No obstante, en el presente caso, el demandante no
ha logrado acreditar que el predio cuya restricción alega que estaría
vulnerando su derecho a la libertad de tránsito sea su domicilio real. En este
sentido, corresponde desestimar la demanda conforme al inciso 1 del artículo 5
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
|
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha
posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con
el sentido de la sentencia presentada que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas
corpus.
Lima, 22 de enero de 2021.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
La demanda pretende el
retiro del personal de serenazgo municipal y del bloque de concreto que le impiden el acceso al
supuesto domicilio del recurrente, ubicado en el jirón Ramón Castilla 224,
distrito de Ilave, provincia de El Collao (Puno).
Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
A través
del proceso de habeas corpus, es
posible cuestionar actos restricciones inconstitucionales que impidan que una
persona pueda ingresar o salir de su domicilio; para ello, es relevante que se
acredite que dicha persona vive en el predio al que califica como su vivienda. Ello no ocurre en este caso.
A mayor abundamiento, cabe señalar que dicho local fue clausurado en el mes de julio de 2015 porque en él funcionaba una discoteca sin contar con la licencia respectiva. Posteriormente, para acceder al mismo, se habilitó una puerta la que también ha sido cerrada por disposición de la autoridad municipal.
Por ello, no habiéndose acreditado que
el predio al que el recurrente pretende acceder sea su vivienda, la demanda
debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN
DE TABOADA